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TA CUN - at0723-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at0723-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A c'J

TRASPASO Y CANCELACION DE MATRICULA AUTOMOTOR /DERECHO DE PETICION

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAG. PONENTE.: DRA. ~TA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. AT. 0723 CONTRA EL SETT - SERVICIOS

ESPECIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA.

ACCIONANTE: DMdETRIO GCINTARAS.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DEMETRIO GUN TARAS contra el SETT - SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al trabajo. HECHOS Aduce el tutelista que el día 25 de noviembre de 1997, le hurtaron su vehículo marcaError! Marcador no definido.

EXP. AT-0 723

Renault 4 de placas AKE 928; hecho que fue reportado a la Comisaría de la Policía Metropolitana - Calle 40 y repartido a la Fiscalía 123 de Delitos en Averiguación de Automotores, sin que hasta la fecha haya sido recuperado. Iniciados los trámites respectivos en la compañía de seguros "COLSEGUROS", le informaron que para obtener la indemnización a la que tenía derecho, debía cumplir ciertos requisitos, entre otros, el traspaso de propiedad del vehículo a nombre de la aseguradora y la correspondiente cancelación de la matrícula.

que para obtener la indemnización a la que tenía derecho, debía cumplir ciertos requisitos, entre otros, el traspaso de propiedad del vehículo a nombre de la aseguradora y la correspondiente cancelación de la matrícula. El 9 de junio del presente año, radicó con el No.200011970 toda la documentación debidamente diligenciada en la Seccional de Tránsito del Barrio Res trepo y a pesar de los continuos reclamos verbales y por escrito, haciendo uso del derecho de petición, no ha obtenido información ni contestación relacionada con el trámite que se le ha dado a la solicitud. Sostiene que el referido vehículo, constituía 2¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 una herramienta de trabajo, porque lo transportaba a las distintas clínicas y hospitales donde presta sus servicios como ingeniero mecánico, para solucionar problemas técnicos que presentan los instrumentos y equipos. Por consiguiente, su presencia debe ser inmediata debido a que dichos equipos no pueden paralizarse, pues ello, ocasionaría delicados problemas en el diagnóstico de los pacientes que acuden diariamente a consulta. Además, a veces, le toca transportarlos a su taller para efectuar las reparaciones del caso, y sin un automóvil que le permita hacerlo, le genera riesgos, ya que tiene que acudir al transporte público, causándole demora en la prestación del servicio e inseguridad en la movilización de los instrumentos. Todo lo anterior, repercute necesariamente en su labor e ingresos, amenazando su derecho al trabajo. PETICION Solicita se ordene a le entidad cuestionada, le

prestación del servicio e inseguridad en la movilización de los instrumentos. Todo lo anterior, repercute necesariamente en su labor e ingresos, amenazando su derecho al trabajo. PETICION Solicita se ordene a le entidad cuestionada, le 3¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 de trámite a los documentos por él presentados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuestra Carta Política consagra en el artículo 86, la potestad que tiene toda persona natural o jurídica, para reclamar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública, exista amenaza o vulneración de alguno de tales derechos. Igualmente contempla la procedencia de dicha acción en contra de los particulares que tienen a su cargo la prestación de un servicio público o cuando la conducta de ellos afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En relación con esta última condición, es oportuno resaltar, que tal facultad, tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentre en alguna de 4¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 las situaciones referidas, no tiene las mismas posibilidades de defensa que otro particular, comoquiera que la persona afectada se encuentra a merced de su agresor, rompiéndose así, el equilibrio entre ellas. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 dispone: "ARTICULO 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones

equilibrio entre ellas. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 dispone: "ARTICULO 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción..." El Diccionario Jurídico del argentino ABELEDO PERROT en su tomo II edición 1987, define el estado de indefensión como aquel que "se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan 5¡Error! Marcador no definido.

EXP. AT-O 723 su ejercicio". La jurisprudencia constitucional sobre la materia, ha establecido que tal estado se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra en posición de impotencia, inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos comprometidos o en peligro, sin poder hacer nada ante la conducta desplegada por su agresor, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de aquéllos. (T-293 de junio 27 de 1994 y 288 de julio 5 de 1995). En este orden de ideas, determinada la procedencia de la acción, se examinará a continuación si existió transgresión de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho

1994 y 288 de julio 5 de 1995). En este orden de ideas, determinada la procedencia de la acción, se examinará a continuación si existió transgresión de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al trabajo y el de petición, previstos en los artículos 25 y 23 de la C.P., respectivamente. Aunque este último no fue indicado por el accionante en forma expresa, del contenido del libelo se desprende que al parecer, con el 6¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 comportamiento adoptado por el SETT, también se le ha conculcado, motivo por el cual será analizado por la Sala. Pues bien, sabido es que el derecho al trabajo es considerado como uno de los pilares de la nueva concepción del Estado Social, pero su ejercicio está condicionado a la regulación legal, pues no se encuentra dentro de los derechos de aplicación inmediata, señalados por el artículo 85, por lo que su efectividad debe lograrse en los términos que indique la ley. "El derecho al trabajo, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. 7¡Error! Marcador no definido.

EXP. AT-O 723

físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. 7¡Error! Marcador no definido.

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Comprende tanto el trabajo subordinado, esto es, la relación laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho público, como la prestación de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonomía en la forma de cumplir sus obligaciones" (Sentencia T-462 de julio 13 de 1992; Gaceta de la Corte Constitucional 1992, Tomo 3 pág.451). Bajo esta óptica, siendo claro el derecho que le asiste a toda persona de proporcionarse un medio de sustento para satisfacer sus necesidades básicas, sólo podrá verse afectado cuando situaciones extrañas a su voluntad, la conducen a la inactividad, excluyéndola del mercado laboral, sin razón justificada, frustrando su inmediato futuro. El derecho fundamental del tutelista al trabajo no ha sido vulnerado con el actuar omisivo de la SECRETARIA DE TRANSITO de ésta ciudad, al no pronunciarse sobre la solicitud de traspaso y cancelación de la matrícula del vehículo de placas AKE-928, comoquiera que él puede velar por su subsistencia, mediante el ejercicio de 8¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 la actividad productiva que viene desarrollando, toda vez que no se le está impidiendo que ejerza su profesión de ingeniero mecánico, amén que la ausencia de vehículo, no tiene relevancia constitucional, para deducir

la actividad productiva que viene desarrollando, toda vez que no se le está impidiendo que ejerza su profesión de ingeniero mecánico, amén que la ausencia de vehículo, no tiene relevancia constitucional, para deducir la violación a este derecho. Ahora, en cuanto atañe al derecho de petición, que es el que realmente puede verse conculcado en el presente caso, el Despacho con el fin de constatar los elementos fácticos esbozados por el accionan te, ordenó al SERVICIO ESPECIALIZADO

DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SETT P. A. U.

SECCIONAL RESTREPO Y ALAMOS, que informaran si ya habían dado respuesta a la petición contenida en el escrito de quejas, reclamos y consultas suscrito por DEMETRIO GUNTARAS de fecha julio 9 del presente año, donde requería información respecto de la cancelación de matrícula y traspaso del vehículo de placas AKE-928, datos contemplados en la Solicitud de Servicio de Trámite No.200011970 del 09-06-98 y a la petición elevada ante el DIRECTOR DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE "SETT", el día 23 de julio del presente año, donde se insiste en el contenido de la queja 9¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 antes referida. Igualmente se requirió al DIRECTOR DE SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE "SETT", para que expresara cúal es el procedimiento que se debe seguir ante la solicitud de cancelación de matrícula y traspaso de un vehículo, indicando el plazo que se ha señalado para

ESPECIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE "SETT", para que expresara cúal es el procedimiento que se debe seguir ante la solicitud de cancelación de matrícula y traspaso de un vehículo, indicando el plazo que se ha señalado para efectuar dicho trámite. Mediante escrito de fecha agosto 14 del presente año, el SETT comunica que la solicitud presentada por el accionante conlleva la realización de tres trámites: el traspaso, la cancelación de matrícula y la expedición de certificado de tradición, cuyo plazo de entrega varía por cuanto se debe aplicar la sumatoria del tiempo requerido para cada uno de los trámites, efectuar verificaciones con otras entidades relacionadas con el pago de multas, impuestos, comparendos y consultas. Agrega que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE expidió el 26 de junio de 1998 certificación en la que consta el traspaso y la cancelación de matrícula por hurto a favor de 10¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 la Aseguradora COLSEGUROS del vehículo de placas AKE-928, además expidió con fecha 31 de julio del presente año, el certificado de tradición DV9721503 del mismo vehículo. El día 6 de agosto, fue remitido al Punto de Atención al Usuario de Restrepo el trámite terminado, como se observa en la relación de envío No.4219 del 5 de agosto y reclamado por el accionante el 10 de agosto, tal como aparece en la copia de la solicitud de servicio de trámite. Así las cosas, es claro, que con la contestación dada por la citada entídad, que se

del 5 de agosto y reclamado por el accionante el 10 de agosto, tal como aparece en la copia de la solicitud de servicio de trámite. Así las cosas, es claro, que con la contestación dada por la citada entídad, que se evidencia con el oficio visible al folio 19, se satisfizo plenamente el derecho de petición, pues tal como ya se dijo, lo que pretendía DEMETRIO GUN TARAS era obtener el traspaso y cancelación de matrícula por hurto a favor de la Aseguradora COLSEGUROS. Por consiguiente, en el caso sub-lite debe aplicarse lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que estatuye: 11¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-O 723 "ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se díctare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes." En consecuencia, no existiendo derecho que amparar, habrá de denegarse la tutela incoada. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RES UEL VE PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano DEMETRIO GUNTARAS, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

ley, RES UEL VE PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano DEMETRIO GUNTARAS, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la 12oor ¡Error! Marcador no definido. EXP. AT-0 723 anterior determinación al peticionario de la tutela sí comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquese mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si esta decisíón no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su

eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQtIESE

(Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No. 70). Las Magistradas,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA lisiES NAVARRETE BARRERO

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