TA CUN - at0728-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at0728-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLO DE TUTELA -Incumplimiento /INCIDENTE DE DESACATO ¡ACTO ADMINISTRATIVO -Notificación /TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE
DE DESACATO (E)?SI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REFERENCIA: A.T.0728 CONTRA EL JUZGADO 67 PENAL MUNICIPAL
Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".
ACCIONÁNTE: ELSON RAFAEL RODRIGUEZ B.
Acude a esta Corporación el señor ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRÁN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en aras de obtener protección de los derechos fundamentales que a continuación se señalan, a saber, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, según asevera, por el JUZGADO 67 PENAL MUNICIPAL DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. y por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL FAVIDI.
HECHOS: La súplica de la tutela está acentada en los hechos que seguidamente se resumen así: Que el 22 de mayo de 1998, el Juzgado accionado profirió sentencia tutelando los derechos de petición y al trabajo, a favor del aquí accionante, ordenándole a
así: Que el 22 de mayo de 1998, el Juzgado accionado profirió sentencia tutelando los derechos de petición y al trabajo, a favor del aquí accionante, ordenándole a FAVIDI, que en el término allí señalado profiriera acto administrativo a través del cual se resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías debidas a ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN. Que dicho acto debería notificarse en debida forma al interesado, dando FAVIDI aviso inmediatamente al Juzgado del cumplimiento a lo así dispuesto. Que el prenombrado Fondo de Ahorro no cumplió con lo antes ordenado, pues con una resolución de carácter general y una orden de pago expedidas en fecha anterior a la de la tutela, dijo acatar la orden impartida, amén de no habérsele notificado acto administrativo alguno al respecto. Que FAVIDI con la respuesta dada al Juzgado y no al accionante como lo ordena la ley y la sentencia de tutela, desconoció el deber de adoptar una decisión particular y concreta que debió ser notificada como lo disponen los artículos 44 y ss del C.C.A. Que ante Semejante incumplimiento se propuso el incidente de desacato el que fue resuelto por el juzgado absteniéndose de imponer sanción alguna, trayendo alefecto consideraciones sobre aspectos que debieron ser tenidos en cuenta al proferirse el fallo de tutela, más no para resolver el objeto del incidente, esto es, determinar si se acató o no la sentencia dictada. Que se hizo todo lo jurídicamente posible para hacer cumplir el fallo de tutela dictado por el Juzgado accionado, sin resultado positivo alguno.
determinar si se acató o no la sentencia dictada. Que se hizo todo lo jurídicamente posible para hacer cumplir el fallo de tutela dictado por el Juzgado accionado, sin resultado positivo alguno. Que como lo ha venido predicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela incurre en vía de hecho cuando no hace acatar su propia sentencia en la forma allí ordenada.
PETITUM: Solicita el actor, tal como ya se dijo, que se haga cumplir el fallo de tutela proferido en contra de FAVIDI, por el Juzgado accionado el 22 de mayo de 1998, cuya radicación corresponde a la No. 0290/98.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Según las previsiones del artículo 86 de la Constitucional Nacional, al juez de tutela le compete procurar la efectividad de los derechos llamados fundamentales, en la hipótesis de que el titular no tenga a su alcance otro medio judicial que resulte idóneo para proteger de manera inmediata y efectiva el derecho conculcado o que es objeto de amenaza por una autoridad pública, o particular cuando a éstos se les encargue de la prestación de un servicio público; o respecto de los cuales se esté en estado de subordinación o indefensión.
Atendida la naturaleza de la acción aquí adelantada, esto es, la de ser un procedimiento preferente y sumario, amén de subsidiario y residual, se colige, entonces, que no se trata de un mecanismo alternativo como tampoco adicional o complementario. Su razón última estriba, como bien se sabe, en la protección inmediata de un derecho fundamental. De otro lado, y por razones de orden superior, la acción de tutela, en principio, no
complementario. Su razón última estriba, como bien se sabe, en la protección inmediata de un derecho fundamental. De otro lado, y por razones de orden superior, la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales. La misión legal y constitucional de los encargados de administrar justicia es precisamente la de aplicar el derecho positivo a cuyo imperio están sometidos en todo momento y lugar. No obstante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha venido aceptando la procedencia de ésta acción cuando los jueces, en el desempeño de su delicada misión, incurren en lo que se ha denominado "Vías de hecho". En otras palabras, si en desarrollo de su labor, en vez de enderezar su actuar por el debido sendero, se coloca al margen de la ley para hacer imperar su voluntad caprichosa, la tutela se tornará procedente, todo en procura, repítese, de salvaguardar derechos fundamentales que con semejante proceder estarían siendo claramente cmb4€ados. Ahora bieiien tratándose de una sentencia de tutela que concede el amparo solicitado, le corresponde al juez que la dictó adoptar todos los medios legales y 2constitucionales para el cabal acatamiento de su decisión, ya que si omite realizar los actos necesarios conducentes a dicho fin, o profiere actos procesales contrarios al referido cumplimiento, incurrirá en " vía de hecho", y por tanto se tomará viable la acción de tutela con el propósito de que la decisión contenida en una providencia se materialice, con lo cual se logrará la cabal y completa protección no sólo de los derechos fundamentales que fueron tutelados, sino también el de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia en su verdadero y primordial sentido.
providencia se materialice, con lo cual se logrará la cabal y completa protección no sólo de los derechos fundamentales que fueron tutelados, sino también el de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia en su verdadero y primordial sentido. En el caso que ocupa la atención de la Corporación, se tiene, que mediante sentencia del 22 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado 67 penal Municipal de Santafé de Bogotá, con ocasión de la tutela allí suplicada, se otorgó el amparo solicitado por el señor ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN, ordenando" al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho horas profiera acto administrativo mediante el cual resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por mora en el pago de las cesantías, elevadas por el ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN. Dicho acto deberá notificarse en debida forma al interesado y del cumplimiento a lo dispuesto en este numeral FAVIDI deberá dar cuenta inmediata al Juzgado". '7 Con fecha 30 de julio de la presente anualidad el Juzgado 67 Penal Municipal de la ciudad, al resolver el incidente de desacato propuesto en tal sentido, se abstuvo de sancionar a la entidad accionada con los siguientes argumentos: "...luego del estudio cuidadoso de la documentación... encontramos en primer lugar como la Junta Directiva de FAVIDI en su resolución 114 del 22 de noviembre de 1989, en relación al pago de las cesantías de los trabajadores de la entidad, y situaciones subsidiarias a ésta, para el caso pago de indemnización
lugar como la Junta Directiva de FAVIDI en su resolución 114 del 22 de noviembre de 1989, en relación al pago de las cesantías de los trabajadores de la entidad, y situaciones subsidiarias a ésta, para el caso pago de indemnización moratoria, dispuso adoptar la orden de pago de éstas como único acto administrativo, determinación según lo hallado dentro del expediente que no ha sido derogada, revocada, por lo tanto aún se encuentra en vigencia, resultando ser un mandato, una orden de carácter jerárquico dentro de la misma de estricto cumplimiento y obedecimiento y acatación (sic) por los administrados de el Favidi, por ende el juzgado considera que las órdenes de pago tantas veces referidas efectivamente tienen el carácter de acto administrativo, siendo por ello oportuna la respuesta que a nuestro requerimiento tutelar hizo la oficina jurídica de Favidi, por lo tanto no es viable la petición o pretensión de desacato propuesta por Elson Rafael Rodríguez Beltrán. "La situación se soslaya (sic). en que el señor Rodríguez insiste en que la orden de pago no tiene el carácter de acto administrativo y solicita que Favidi dicte uno ya fuese afirmativo o negativo a sus pretensiones para efectos contencioso administrativos. Por regla general en reiteradas jurisprudencias se colige que los actos administrativos deben ser motivados porque su publicidad es esencial, pero a ello tenemos, y no es menos cierto, que estos análisis y decisiones de las altas cortes no obligan, y menos aún en el presente caso pues en base a los análisis hermenéuticos y determinatorias de éstas, no puede el Juzgado disponer la derogatoria, revocatoria, terminación jurídica de la resolución 14 del 22 de
cortes no obligan, y menos aún en el presente caso pues en base a los análisis hermenéuticos y determinatorias de éstas, no puede el Juzgado disponer la derogatoria, revocatoria, terminación jurídica de la resolución 14 del 22 de noviembre de 1989, dictada por la Junta Directiva de Favidi, que se encuentra 11 3incólume y que considera el despacho debe ser de un cumplimiento y obedecimiento reverencial por quienes ella cobij a". Por los argumentos expuestos, resolvió: "PRIMERO. ABSTENERSE el Juzgado en disponer la sanción por desacato propuesta por el señor ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRÁN en contra del FONDO DE AHORRO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C:,, por lo analizado en la parte motiva. SEGUNDO. ABSTENERSE el Juzgado en solicitar al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. FAVIDI que dicte acto administrativo según solicitud de ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN, por considerarse el mismo concurrido dentro del expediente": Visto lo precedente, a juicio de la Sala no hay duda en lo referente a que las argumentaciones sobre las cuales el Juzgado 67 Penal de la ciudad, fundó su decisión tiene asidero legal, sin que por ende, exista reproche alguno que enrostrarle al respecto. Sin embargo, si bien se mira la orden impartida por el Juez en la sentencia de tutela, se concluye que lo allí dispuesto no podía quedarse en el estado mencionado por el juzgado y contenido en los apartes acabados de transcribir, sino que era necesario, como en verdad lo es, en aras de proteger los derechos
tutela, se concluye que lo allí dispuesto no podía quedarse en el estado mencionado por el juzgado y contenido en los apartes acabados de transcribir, sino que era necesario, como en verdad lo es, en aras de proteger los derechos fundamentales tutelados como fueron los de petición y trabajo, que dicho acto se notificara en debida forma al interesado como lo ordena el Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, puntualiza la Sala que la NOTIFICACION de los actos administrativos, es una condición procesal para informar o dar noticia a los afectados de lo que haya sido resuelto por la administración, motivo por el cual es de estricto cumplimiento por parte de la administración, pues si no se cumple conforme a los requisitos exigidos por la ley (artículo 44 del C.C.A), la decisión no puede producir efecto y por lo tanto, según la doctrina " ni aprovechan ni perjudican". La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha definido la notificación como un acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados. Sólo a partir de esa ceremonia de poder, surtida, sin embargo en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. n,11 fo4o se trata de gna, garantía y, damauerjurídiça. de hacer efectivos los derechos porque, desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la Constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar
interponer los recursos y ejercer las acciones que la Constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades" ( Subraya la Sala) (Sección Primera, Auto 4/90) De igual modo, se ha precisado que es desde el cumplimiento cabal de la diligencia de notificación cuando pueden comenzar a contarse los términos para la ejecutoria del acto, para la interposición de los recursos gubernativos o para la caducidad del plazo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones 4contencioso administrativas para poderlo impugnar, porque "no sería lógico ni jurídico que tales plazos comenzaran a contarse en contra del interesado en aprovecharlos aún desde antes de que pudiera conocer el contenido de la providencia respectiva. Si se admitiera un parecer contrario, la garantía constitucional que tiene toda persona para defenderse de los actos oficiales quedaría reducida a una simple teoría y el acto administrativo tendría efectos contra el gobernado, aún sin haberlo conocido a través de la notificación" (C.E. Sec. Cuarta, Auto mayo 20/75). Ahora bien, el artículo 44 del C.C.A., ordena lo siguiente: "Deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 2304 de 1989, artículo 2)". En este orden de ideas, se infiere, sin hesitación alguna, que el cumplimiento cabal a lo dispuesto en la señalada sentencia, comprendía además de comunicar al Juzgado el cumplimiento de la orden impartida, se le notificara en debida forma al interesado, lo que ciertamente no ha acontecido, previo estudio del material probatorio allegado al expediente, porque tal y como bien lo recalca el accionante, el aviso dado al Juzgado no suplía en manera alguna la notificación al interesado, como tampoco las llamadas telefónicas o la comunicación No. 9865 del 98-07-16 suscrita por el Tesorero de FAVIDI, donde no se le entera que debe acercarse para notificarle personalmente el acto administrativo que le resuelve su petición de reconocimiento de intereses por mora en el pago de sus cesantías, pues en éste sencillamente se le informa que se encuentra en dicha dependencia el cheque No. B8062992 de BANCAFB, "el cual fue girado por esta entidad desde el pasado 20
reconocimiento de intereses por mora en el pago de sus cesantías, pues en éste sencillamente se le informa que se encuentra en dicha dependencia el cheque No. B8062992 de BANCAFB, "el cual fue girado por esta entidad desde el pasado 20 de mayo del presente año, sin que a la fecha haya sido retirado por Usted" (fl.68). En síntesis, el cumplimiento por parte de FAVIDI fue tan solo parcial, pues de las tres actuaciones diferentes que envolvía la orden contenida en la tutela, tan solo se cumplieron dos, por lo que la sentencia de tutela no ha tenido en verdad efectivo cumplimiento. En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta Corporación concederá la tutela impetrada con el fin de que el Despacho Judicial accionado, adopte las medidas necesarias para que se cumpla a plenitud la sentencia proferida por ese juzgado el 22 de mayo de 1998, que concedió el amparo a los derechos de trabajo y de petición al señor ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRÁN, en el sentido de obligar a FAVIDI a notificarle al referido accionante, el acto administrativo k 5contentivo de la orden de pago No.318 del 8 de mayo de 1998, mediante el cua7, se efectuó el reconocimiento de la sanción moratoria por valor de $362.8 10.00.) ,_En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por el señor ELSON RAFAEL
RODRIGUEZ BELTRAN.
SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por el señor ELSON RAFAEL
RODRIGUEZ BELTRAN.
SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de julio 30 del año en curso, mediante la cual resolvió el incidente de desacato en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI. TERCERO.- ORDENAR al señor Juez 67 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a exigir el cumplimiento estricto de la sentencia de ese Despacho de fecha 22 de mayo de 1998, en el sentido de obligar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, a notificar en la forma prevista por la ley ( artículo 44 del C.C.A) al señor ELSON RAFAEL RODRIGUEZ, el acto administrativo mediante el cual se efectuó el reconocimiento de la sanción moratoria por valor de $362.810,00 (orden de pago No.318 del 8 de mayo de 1998). CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada , envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Notifiquese personalmente esta decisión a la parte actora si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifiquese mediante telegrama. SEXTO.- Notifiquese esta providencia al señor Juez 67 Penal Municipal de esta ciudad,, mediante oficio que será entregado personalmente en su despacho,, acompañado de fotocopia de la misma.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SEXTO.- Notifiquese esta providencia al señor Juez 67 Penal Municipal de esta ciudad,, mediante oficio que será entregado personalmente en su despacho,, acompañado de fotocopia de la misma. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.71
LAS MAGISTRADAS:
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
4.
6BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
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OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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