TA CUN - AT0752-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0752-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
- E PROCESO CONCORDANTE -Nulidad ¡DECISIONES QUE PROFIERE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESO CONCORDATORIO -Naturaleza /TUTELA CONTRA
DECISION JUDICIAL ¡VIA DE HECHO -Inexistencia ¡PROCESOS CONCURSALES
EN INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD -Improcedencia (E)p.
UJNAIL ADMIMSTRA11I
CUNDINAMARCA
SECCIION PRIIMERA SUISECCLON 66A 99
TRI VODE
_ OSOTA O. E.
RELAtQtt 11,71 troj Santa Fe de
ogotá, Abril seis (6) del dos mil. (2000). IOL
MAGO PONENTE.- DRA. MARTA ALVAREZ
CASTILLO
REF IXF0 A.7 -9752 CONTRA LA
SUJNTENDENCIA DE SOC EIDAD ES Y LA
NDENCIA NACIONAL D E SALUDO ACCIONAN LEONARDO ORO CAIRDENAS Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interDuesta por el señor LEONARDO TOI'O CARDENAS, contra l.a SUPE -_Z-_N7EDENCIA YE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , en procura de que se le protejan os derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, y a la igualdad. CROS Sefla a el tutelista, que durante varios años trabajó para la empresa "COMED -7 en los Departamentos de Caldas,EXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Risara da y Va le, quedando sin empleo gracias a las buenas
empresa "COMED -7 en los Departamentos de Caldas,EXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Risara da y Va le, quedando sin empleo gracias a las buenas decisiones de Dr. JORGE PINZON, Superintendente de Sociedades, quien por sus arbitrariedades la dejado sin empeo a muc os ciudadanos de os Departamentos de
Antioquia, Cal das, Risaralda, Va e y Quindio. Afirma, que a fina es de 1995, varios trabajadores profesionales de la Salud de la empresa COMEDI, entre ellos, Julio Enrique Ramírez, Luisa Marina londoño, John Jairo Sánc iez García, Wi son Sánchez García, Carlos A berto Mejía, le otorgaron poder a Dr. Juan Antonio Piraneque ocarruncho, para que iniciara un ejecutivo laboral contra la CorDoración de Medicina ntegral COMEDII Ltda., de la ciudad de Maniza es, por falta de pago en sus salarios; también le ade antaron plata para que iniciara su gestión profesional, la cua se encuentra entorpecida por la Superintendencia Nacional de Salud, quien tiene guardados los expedientes de los procesos ejecutivos del concordato de
COME 19)
En enero 16 de 1997, e Juzgado ° Labora de Circuito de Manizales, libró oficios para embargar y secuestrar los lienes del a Corporación de Medicina ntegral COMED Ltda.,,EXP. No A.T. - 00-0752
Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS La demanda ejecutiva laboral interpuesta ante el Juzgado 1 o Iaboral de. Circuito de Manizales estaba marchando bien, ya
Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS La demanda ejecutiva laboral interpuesta ante el Juzgado 1 o Iaboral de. Circuito de Manizales estaba marchando bien, ya que estaba para remate y para cancelar los salarios adeudados, pues las medidas caute ares se habían rea izado con éxito, máxime que el apoderado general de COME0
Dr. Germán Marín Barajas, les propuso formula de pago, pero tuvieron mala suerte, que el 5 de marzo de 1997, a Superintendencia de Sociedades en una igerza imperdonable, decretó mediante auto 4106701295 la apertura del co i cordato, Aduce, que es pertinente manifestar que esa decisión de la Superintendencia de Sociedades fue lesiva para os trabajadores, médicos, acreedores y os abogados litigantes qe estaban llevando procesos contra la Co .oración de Medicina Integral COMED Ltda.., pesto que todos los procesos ejecutivos de as ciudades de Mede ín, Manizales, Armenia, Pereira, Cali y Iuenaventura, fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades de Santa Fe de Bogotá, dejando sus salarios no pagados opoirtunamente en estado de indeterminación, porque hoy en día no se sabe quien les va a pagar su trabajo, ya que la Supersociedades mandó los expediente a la Supersaud y en una forma mancomunada para perjudicar a los trabajadores y para que la opinión pública no se dé cuenta de las arbitrariedades de laEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Supersociedades, acordaron dejar guardados lbs expediente
pública no se dé cuenta de las arbitrariedades de laEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Supersociedades, acordaron dejar guardados lbs expediente ejecutivos en la Supersalud, ile eiil e©llhititUJiy unz vi de ilediluio para hacer más gravosa la situación de las personas que se quedaron sin empleo.
Arguye, que al decretarse el concordato, ya no es un secreto que la apertura de mismo, fue en forma oficiosa por parte de la Superintendencia que dirige el Dr. Pinzón, para lesionar a los trabajadores, médicos e igualmente el empresario fue perjudicado enormemente con esa decisión, puesto que COME 1, estaba en siete Departamentos y hoy en día se
encuentra reducida a una humi de oficina de un centro comercial de Maniza es. Igualmente, asevera, que como si fuera poco, en actos dañosos, igeros y mordaces y desconcertantes de a Superintendencia de Sociedades, después de más de dos años del trámite del concordato, con una teoría exótica y rebuscada, decretó la nulidad de proceso concordatario de la sociedad COMED¡ y dispuso alegremente sin lógica jurídica, enviar las actuaciones realizadas y los expedientes del proceso de concordato declarado nulo a la Superintendencia Nacional de Salud, dejando al accionante y a los trabajadores en estado de indefensión e indeterminación, ya que -leva más de dos años esDerando que se le paguen sus salariosEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS
en estado de indefensión e indeterminación, ya que -leva más de dos años esDerando que se le paguen sus salariosEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS adeudados, lo cua no es justo por a bmta.idad y igereza de la Superintendencia de Sociedades y a fa-ta de diligencia y decisión de a Superintendencia Nacional de Salud, en devo ver os expedientes a la Supersociedades para no perjudicar mas a os traiajadores de COMEDI.
Que al analizar la nulidad decretada por la Superintendencia de Sociedades, resuta oportuno llamar la atención del riribunal en el sentido de que en la Superintedencia Nacional de Salud nunca se ha tramitado un proceso de concordato, ahora bien, en el parágrafo de artículo 230 de la ley 100 de 1993, se expresó que con el propósito de garantizar a confianza pública en el Sistema y a prestación de servicios de salud, el Gobierno Naciona reglamentaria la toma de posesión para administrar o liquidar a .as Empresas Promotoras o Prestadoras de servicios de salud, es decir, a las EPS e IPS, y efectivamente, mediante el decreto 1922 de 1994 9 se reguló la intervención de Ministerio de Sa ud en el Sistema de Seguridad Socia en sa ud, consagrándose la toma de posesión, como un mecanismo idóneo de intervención para administrar total o parcialmente, o para iquidar las entidades púb icas so ¡darlas privadas y mixtas, sin importar si tienen o no ánimo de lucro, lo mismo que a las instituciones y fundaciones que tengan idéntica finalidad y a
para administrar total o parcialmente, o para iquidar las entidades púb icas so ¡darlas privadas y mixtas, sin importar si tienen o no ánimo de lucro, lo mismo que a las instituciones y fundaciones que tengan idéntica finalidad y a las Entidades Promotoras de Salud.EXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Agrega que es todavía más desconcertante que se haya enviado os exedientes del proceso decarado nulo a la Superintendencia Nacional de Saud, lo que ctye llir vÉn die lliiedll©9 violatorio de los derecos fundamentales de os trabajadores, de los acreedores y de los socios, máxime que la Superintendencia de Sociedades estaba en la obligación constituciona de devolver los procesos de ejecución a os Juzgados de origen, para no perjudicar a los acreedores privilegiados como os trabajadores, la D ANy os parafisca es.
Para terminar, sostiene, que a ha Superintendencia de Sociedades no le era permitido enviar .os expedientes del proceso declarado nulo a a Superintendencia Naciona de Salud, y su obrar prohijó un acto atrabiliario, ilícito y dañino, vu nerando al accionante los derechos fundamentales del trabajador y patrimonio ega]{mente obtenido, ya que por la negligencia y falta de cuidado de estas Superintendencias, no ha recibido el pago de sus salarios, lo que es ilegal e injusto y ui,i atentado contra la buena fe de los trabajadores.
IPFICIÓNEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS
ha recibido el pago de sus salarios, lo que es ilegal e injusto y ui,i atentado contra la buena fe de los trabajadores.
IPFICIÓNEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS So icita que a través de a presente acción de 1 te a, se ordene que en e término de 24 2oras, Ta Superintendencia Nacional de Salud devuelva os expedientes de proceso concordatario a a Superintendencia de Sociedades.
Igualmente, que se le ordene a a Superintendencia de Sociedades que una vez enviados los expedientes del proceso de concordato, proceda de inmediato a remitidos a os diferentes juzgados de país. Compulsar copias ante la rocuraduria, para que se investiguen las conductas irregulares que ian perjudicado al accionante. inalmente, solicita, que se condene en costas y perjuicios a la Superintendencia de Sociedades y a Dr. Jorge Pinzón por las arbitrariedades cometidas contra os trabajadores de la empresa Coj.oració ntegral COMED tda,. 'JFIRAM DE LA ACUACÓN Mediante proveido de fecha 27 de marzo del presente año, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al St l,perintendente de Sociedades y al Superintendente NacionalEXP. No A.T. - 00-0752
Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS de Salud, asimismo, se ordenó oficiara la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si había avocado el conocimiento del trámite concordatario de la Corporación de Medicina Integral Ltda. "COMEDI" y cual era su estado actual.
de Salud, asimismo, se ordenó oficiara la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si había avocado el conocimiento del trámite concordatario de la Corporación de Medicina Integral Ltda. "COMEDI" y cual era su estado actual. Dando cumplimiento a lo anterior, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, mediante escrito visible a folios 41 a 51, manifestó: "... En primer lugar se impone resaltar la función de Juez del Superintendente de Sociedades en el trámite de los procesos concursales, función reglada por la ley. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 estableció " La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3° de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas..." El Superintendente de Sociedades como Juez del concordato debe sujetarse tanto en la dirección de los mismos como en las decisiones a la norma vigente en el momento de la apertura, en este caso la Ley 222 de 1995 y en su defecto al Código de Procedimiento Civil. (..) qw Es indispensable precisar que los procesos concursales en Colombia se encuentran sometidos a normas de carácter legal donde imperane
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS las formalidades propias del procedimiento, las cuales el juez del concordato debe hacer cumplir, de hecho se trata de situaciones que fueron previstas por el legislador, los cuales se circunscriben a un proceso con etapas previamente establecidas, sin que los mismos
las formalidades propias del procedimiento, las cuales el juez del concordato debe hacer cumplir, de hecho se trata de situaciones que fueron previstas por el legislador, los cuales se circunscriben a un proceso con etapas previamente establecidas, sin que los mismos interfieran en la administración de la compañía, y menos en su situación financiera que es del resorte de los mismos y de sus órganos de decisión. (...) En lo que respecta a esta afirmación, previó el legislador la PREFERENCIA DEL CONCORDATO, consagra (sic) el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, que a partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo no podrá admitirse petición en igual sentido, aún más en el mismo artículo se ordena que se libren los oficios a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor para que informen a la Superintendencia la naturaleza y estado de la actuación. La misma norma aclara que tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. También consagra la norma que los procesos, demandas ejecutivas y ejecución coactiva se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. -lo
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Así las cosas, la Superintendencia sólo ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley, sin el ánimo de causar perjuicio alguno a los
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Así las cosas, la Superintendencia sólo ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley, sin el ánimo de causar perjuicio alguno a los acreedores de la Sociedad CORPORACIÓN DE MEDICINA
INTEGRAL LTDA. COMEDI.
Se resalta, que la decisión de incorporar los procesos está fundamentada en la le, luego mal podría calificarse como arbitraria. En el auto 100-3397 del 15 de marzo de 1999, este organismo declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso concordatario de
la sociedad CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LTDA.
COMEDI, partiendo del hecho de que la mencionada sociedad tiene el carácter de IPS (Institución prestadora de servicios de salud) en dicha providencia explica que la razón de la decisión obedece a la falta de competencia para continuar con el trámite concordatario debido a que se trata de una I.P.S.. Se explicó que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, consagró que con el propósito de garantizar la confianza pública en el sistema y la prestación de servicios de salud, el Gobierno Nacional reglamentaría, la toma de posesión para administrar o liquidar las empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud, es decir a las EPS y a las IPS, lo cual se hizo mediante el decreto 1922 de 1994.11
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Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS De otra parte el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, estableció como presupuesto para que un deudor accediera a un trámite concursal,
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Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS De otra parte el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, estableció como presupuesto para que un deudor accediera a un trámite concursal, que no éste sujeto a un régimen especial de intervención o liquidación.
En cuanto a que la Superintendencia Nacional de Salud nunca haya tramitado un concordato, se resalta que el expediente no se envió con esa finalidad, toda vez que el legislador ha contemplado otros mecanismos idóneos para que otras autoridades adopten las medidasque crean necesarias para proteger los bienes e intereses de los acreedores. De lo expuesto se aprecia con absoluta claridad que el proceder y la decisión de la Superintendencia se ajustó a derecho. (..) La providencia que ordenó declarar la nulidad de lo actuado en el concordato de la CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. COMEDIy ordenar la remisión del expediente concordatario a la Superintendencia Nacional de Salud (Auto 100-3397 del 15 de marzo de 1999) fue recurrida, el recurso desatado y el auto confirmado, a través del auto 100-7068 del 8 de junio de 1999, se observa pues que las decisiones de la Superintendencia se comunican en la forma prevista en la ley y en efecto son conocidas por los interesados. De otra parte, es de anotarse que los autos proferidos por el Superintendente de Sociedades como Juez del concordato son debidamente motivados, es decir que para resolver en uno u otro12
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS
Superintendente de Sociedades como Juez del concordato son debidamente motivados, es decir que para resolver en uno u otro12
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS sentido expone los argumentos legales en que se fundamentan las decisiones. (...) No siendo la Superintendencia de Sociedades el Juez competente para conocer del concordato de una I.P.S., lo procedente era enviarlo a la autoridad a la que la Ley había investido de facultades para intervenir cuando se encontraba en una situación igualmente prevista en la norma.
Finalmente, debe anotarse que en ningún momento y con ninguna actuación se han violado los derecho fundamentales a los que se refiere el tutelan te, el derecho fundamental del debido proceso y el derecho fundamental al trabajo, en el concordato que adelantó la
sociedad CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LTDA.
COMEDÍ." Por su parte, la Superintendente Nacional de Salud, mediante escrito visible a folios 81 a 87, señaló: "... Por la naturaleza jurídica de la sociedad Corporación de Medicina Integral Ltda.., "COMEDÍ LTDA." Y en razón a su objeto social, como integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad a lo prescrito por los artículos 155, 185 y 188 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe garantizar la adecuada prestación de servicios de salud en los términos y con la debida observación de las normas que rigen el sistema. -13
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Accionante LEONARDO TORO CARDENAS (") Así las cosas y en concordancia con lo expuesto en concepto de la
observación de las normas que rigen el sistema. -13
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Accionante LEONARDO TORO CARDENAS (") Así las cosas y en concordancia con lo expuesto en concepto de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, sobre el particular se concluye que, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por estar sometidas a un régimen Especial de intervención, no pueden acceder al trámite de procesos concursales de concordato preventivo y liquidación obligatoria previstos en la ley 222 de 1995, por cuanto el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, ejercen en forma permanente las facultades de intervención técnica y administrativa consagradas para la Superintendencia Bancaria que incluyen la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa. La Superintendencia Nacional de Salud avocó el conocimiento del expediente enviado por Supersociedades con el fin de dar aplicación a lo prescrito por las normas precitadas, en armonía con los procedimientos que rigen dicha actuación administrativa como son; artículo 16 del decreto 1259 de 1994, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999 y demás normas concordantes. Como se puede observar de la normatividad precitada, y quedando expresamente en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para intervenir y liquidar este tipo de entidades, se procedió al efecto, habiéndose informado a los interesados y peticionarios sobre las acciones a seguir, como se demuestra con documentos anexos.14
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS
peticionarios sobre las acciones a seguir, como se demuestra con documentos anexos.14
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Así las cosas, no tiene asidero jurídico y carecen de veracidad las afirmaciones del tutelan te referentes a que las Superintendencias de Sociedades y Nacional de Salud " acordaron dejar guardado los expedientes ejecutivos ", constituyendo vía de hecho, toda vez que como se expuso, la Superintendencia Nacional de Salud por competencia debe conocer el proceso de intervención y liquidación de la Institución prestadora de salud, COMEDL máxime cuando se había decretado la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.
Por otra parte, no es de recibo el argumento de falta de diligencia y decisión de la Superintendencia, toda vez, conocido el proceso, la División de Instituciones Prestadoras de Servicios de esta entidad ha venido dando respuesta a los diferentes peticionarios a las consultas elevadas en relación con dicho proceso, informándoles que el expediente se encuentra en evaluación, análisis y trámite." SE CONSIDERA En primer lugar, es preciso recordar, que la acción de tutela se erige como un mecanismo especial, subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento de que estos se vean amenazados o desconocidos por el hacer o no hacer de cualquier autoridad pública y aún privada en los casos expresamente contemplados en la ley.15
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS En el presente caso, el accionante Dretende por vía de a
privada en los casos expresamente contemplados en la ley.15
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS En el presente caso, el accionante Dretende por vía de a acción de tutela, se e proteja el derecho al debido proceso y a trabajo, presuntamente quebrantados por la Superintendencia de Sociedades, a proferir el auto por medio de cual se decidió declarar la nulidad del proceso concordatario que se le adelanta a a a sociedad
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ORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL L
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COMEDI", y en su defecto ordenó remitirlo a Superintendencia Nacional de Salud. / En primer lugar, es necesario precisar que las actuaciones y decisiones que adelanta y profiere la Superintendencia de Sociedades relativas al régimen de procesos concursales de las personas jurídicas, tienen la calidad de ser actuaciones de índole jurisdiccional, conclusión a la que se 11 ega luego de interpretar el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que preceptúa: 66 Art. 90. Competenci La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional e» uss de la factltsd concebida (sic) en el artículo 116 inciso 30 de la Constitución Política. Será co" peten te de m n ers privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense socied
des, cooperativas, corporaciones, II
fundaciones, sucursales extranjeras, siempre q'e no esténs iersonas contr fundII ment #1 1, instituido p ro proteger 1 Ii 16
jurídicas, llámense socied
des, cooperativas, corporaciones, II
fundaciones, sucursales extranjeras, siempre q'e no esténs iersonas contr fundII ment #1 1, instituido p ro proteger 1 Ii 16
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación... " (subr1/ yadofuerií de texto) De manera, que, e acude a esta acción para requerir a protección de dereci'io s constitucional es fundamentales, -' presuntamente quebrantados por una decisión judicial; por cuanto se considera que la misma, además de violatoria del derecho a debido proceso comporta una vía de hecho7
Ahora bien, e derec io fundamental al debido proceso debe ser entendido como el conjunto de garantías que buscan a protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante e:. trámite procesal se respete las formalidades propias del juicio yse ogre la aplicación correcta de Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, ha expresado: "El debido proceso es un derecho constitucional ajusticia. los abusos y desviaciones de las a tonidades, ori inadsis no sólo de las actuaciones procesales, si'io en isis decisiones que adopten y puedsn afectsir injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.1 par 17
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Accionante LEONARDO TORO CARDENAS Corresponde a la noción de debido proceso, el q' ¡e se e ¡mple con irreglo a los procedimientos previamente diseñados
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Accionante LEONARDO TORO CARDENAS Corresponde a la noción de debido proceso, el q' ¡e se e ¡mple con irreglo a los procedimientos previamente diseñados preservar las garantíis que proteen los derechos de q tienes están involucrados el,, la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridiid judicial o
dm in istrativ
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plicar la ley en el juzgiímieito de un 1 1/ 1/
hecho o un
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creición, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción,.." (Sent. C214 /94, M.P. Antonio iarrera Ci'rbonell). De otro lado, es Dreciso subrayar que una actuación judicial[ comporta una vía de hecho y resulta contraria alordenamiento l ordenamiento jurídico cuando el funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelva sobre los derechos subjetivos, procede conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación es subjetiva y caprichosa, y tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona. Es por ello, que e Juez de tutela puede entrar a conocer de la decisión judicial cuando ella ha sido proferida sin motivo leg&, sin valoración probatoria y sin dar la oportunidad de defenderse, es decir, se está en presencia de una vía de hecho cuando el acto judicial cuestionado se dictaII 5 18
conocer de la decisión judicial cuando ella ha sido proferida sin motivo leg&, sin valoración probatoria y sin dar la oportunidad de defenderse, es decir, se está en presencia de una vía de hecho cuando el acto judicial cuestionado se dictaII 5 18
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS sin motivo legal, cuando no existió valoración probatoria, sin interesar si e1 presupuesto fáctico tomado en consideración se haya dado o no en la realidad' Descendiendo a caso bajo examen, la Sa a observa que la decisión de la Superintendencia de Sociedades, contenida en el auto No 3397 del 15 de marzo de 999, por medio de cua se declaró la nulidad del proceso concordatario de a sociedad
Co
ORACIÓN DE MED CINA N EGRA
DA. 1) 1) L
Nw "COMED -- L7DA", cue aquí se pretende controvertir, está sustentada en los siguientes términos: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1259 de 1994, la inspección, vigilancia y control, e';tre otros de las instituciones prestadoras de servicios de lud que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, y de otros sectores, cualquiera que se, su i;aturaleza y denominsición, corresponde a la Sujerintendenci, N1' cionsil de S lud, Ahora bien, en el psirágrafo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, se expresó que con el propósito de garantizar la confianza pública en el sistema y la prestació' de servicios de sal d, el Gobierio Nsicional re:lamentaría la tomo de
100 de 1993, se expresó que con el propósito de garantizar la confianza pública en el sistema y la prestació' de servicios de sal d, el Gobierio Nsicional re:lamentaría la tomo de posesión para ad"iinistrar o liquidar a las empres sssistema de segurid de posesión como d Socio/ en salud, cons#igri'indose 1 5' tom n meciunismo idóneo de intervención para 19
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Accionante : LEONARDO TORO CARDENAS
romotoras o prestador
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EPS e IPS, y efectivamente medisinte el Decreto 1922 de 1994, se reguló 11/ intervención del Mii isterio de Salud en el administrir totil o parcialmente, o p
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e' tidades públicas, solidarias, prividas y mixtos, si'1 importar si tienen o no, animo de lucro, lo mismo que las instituciones y fundaciones que tengan idéntico finalidiud y '7 las entidades promotor (")
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or ende los empresas promotoruis de salud (E.PS.) e instituciones prestadoris de servicios de salud (LPS), no ,rueden uucceder a ninguna de las modalidades de proceso concursal, establecidos e'u ls Ley 222 yui citada..," Visto o anterior encuentra la Salta que ta decisión de la Superintendencia no comporta en si misma una vía de hecho, toda vez que se consigan de manera clara y precisa a normatividad legal, que 1 evó a que la Superintendencia de Sociedades se declarara incompetente para seguir conociendo
Superintendencia no comporta en si misma una vía de hecho, toda vez que se consigan de manera clara y precisa a normatividad legal, que 1 evó a que la Superintendencia de Sociedades se declarara incompetente para seguir conociendo de proceso concordatarios) Las normas iegales en referencia, establecen en su parte pertinente lo siguiente:e in te 20
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Accionante: LEONARDO TORO CARDENAS Ley 222 de 1995 articulo 90: 'La Superinte;;dencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida (sic) en el articulo 116 iiiciso 30 de la Constitucióli Política. Será competente de manera privativa
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1/
concursi les de todas las personas jurídiciis, llámense sociedades, cooperativas, cori ore ciones, fundaciones, sucursiles extranjeras, siempre que no esté;/ sujetas a un régimen especial de interveición o liquidación.. " (subrayado fuera de texto) Articuio 40 de¡ Decreto 259 de 994: Sujetos de ms
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ran los subsectores, oficial y privado del sector salud, así como de otros sectores cuiilqiiiera que se
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y deitominación. Decreto 922 de 994 articulo o ,21
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Accionante LEONARDO TORO CARDENAS
66 Intervención adm in istrei tiva y/o técnica. La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de 8#1 lud o les Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vi'ilancia y control, j or motivos de orden ,/u'blico, administrativo y/o técnico, q afecten o puedan afectar en forma grave le' e decuada prestación de los serv