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TA CUN - AT10005-(19-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10005-(19-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA EDUCACION ¡PROYECTO EDUCATIVO -Desarrollo ./MANUAL DE

CONVIVENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA . BUGU 1 A D .

RELATURA

F.A.T.No.

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE: A.T. 10005

DEMANDANTE: ALUMNAS GRADO 11, JORNADA DE LA MAÑANA DEL

INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA POPULAR DE SANTAFE

DE BOGOTA.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de Tutela presentada en nombre propio por las Alumnas del Grado 11 de la Jornada de la Mañana del INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA POPULAR DE SANTAFE DE BOGOTA, contra el docente LUIS ALEJANDRO GOMEZ MONTEJO ANTECEDENTES Hechos El profesor LUIS ALEJANDRO GOMEZ MONTEJO fue desigado titular de la materia Física II del grado 11 de la jornada de la mañana para el año lectivo de 1997 para ser dictada en cuatro horas semanales. Durante el año lectivo el profesor nunca dictó el curriculum de la materia y el programa desarrollado en el primer semestre se basó en módulos y ejercicios que no tuvo en cuenta si estaban bien o mal desarrollados, dando un valor general de 5 puntos. AExpediente No. 10005.Hoja No.2 Al salir a vacaciones de mitad de año, dictó 14 indicadores de logros que debían haber cumplido en el transcurso del primer semestre, hecho que no

un valor general de 5 puntos. AExpediente No. 10005.Hoja No.2 Al salir a vacaciones de mitad de año, dictó 14 indicadores de logros que debían haber cumplido en el transcurso del primer semestre, hecho que no se verificó por cuanto las actividades realizadas fueron totalmente diferentes. Para el segundo semestre por petición del profesor se elaboraron grupos de trabajo para realizar ejercicios y cuando se pedía explicación dada respuestas totalmente acomodadas. Les pidió que elaboran un cronograma de evaluaciones el día 17 de octubre, incluyendo las 9 unidades del libro de fisica que tenían de consulta, con esta actividad se daba por terminado el período académico en lo que tiene que ver con las clases, para pasar luego a las evaluaciones finales, para cuyo momento solo existían tres alumnos que podían graduarse, y finalmente el período de recuperación. Para el 21 de noviembre, los alumnos que debían realizar recuperación de fisica II, les pidió realizar un cronograma para desarrollar de la siguiente manera: lunes 24 de noviembre unidades 1, 2, y 3; martes 25 de noviembre unidades 4, 5, y 6 y para el miercoles 26 de noviembre las unidades 7, 8 y 9. El curso de recuperación no fue dictado por el docente y en su defecto se limitó a evaluar las unidades sin respetar el orden acordado, siendo así que el 27 de noviembre día señalado para obtener el grado de bachilleres, se encontraban presentado la última evaluación. El profesor no dio cumplimiento a los artículos del 47 al 56 del Decreto 1860 de 1994; igualmente no siguió ni aplicó los parámetros y lineamientos

encontraban presentado la última evaluación. El profesor no dio cumplimiento a los artículos del 47 al 56 del Decreto 1860 de 1994; igualmente no siguió ni aplicó los parámetros y lineamientos establecidos en la resolución 2343 del 05 de junio de 1996, que hace referencia a los indicadores de logros curriculares para los grados 10 y 11 de la educación media correspondiente al área de matemáticas. Solo a partir de octubre realizó evaluaciones sobre los glosarios del libro de fisica y algunos ejercicios que venían incluidos y nunca fueron explicados por el profesor, en el transcurso del año nunca realizó trabajos deExpediente No. 10005.Hoja No.3 laboratorio, experimentos o talleres de práctica. Al terminar el año académico el profesor no dio a conocer a los alumnos la valoración de aciertos y desaciertos individuales. Petición. Solicitan los accionantes que se les tutelen sus derechos, con la finalidad de lograr el grado de bachiller y continuar con sus estudios superiores. Actuación procesal. Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 1996 se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó la notificación personal del mismo, al Señor Rector, al presidente del consejo Académico y al docente Luis Alejandro Gomez Montejo del Instituto Nacional de Cultura popular de Santafé de Bogotá, entregándoles copia de la demanda para que informaran lo que a bien tuvieran, en relación con las afirmaciones hechas por los solicitantes en el escrito de Tutela. El rector con fecha 16 de diciembre del año en curso da respuesta en 19 folios que obran a folios 73 a 91 del expediente cuyo contenido se analizará

solicitantes en el escrito de Tutela. El rector con fecha 16 de diciembre del año en curso da respuesta en 19 folios que obran a folios 73 a 91 del expediente cuyo contenido se analizará más adelante para efecto de adoptar la decisión que corresponda, así como las respuestas recibidas por la la señora Lucia Albarracin de Gonzalez, coordinadora y miembro del Consejo Académico y por el docente Luis Alenadro Gómez Montoya.

CONSIDERACIONES

Derechos Fundamentales invocados. El derecho fundamental que los accionantes solicitan que les sea protegido, es el de la educación, consagrado en el art. 44 de los Derechos fundamentales de los niños, de la Carta Política.Expediente No. 10005.Hoja No.4 Análisis Jurídico. Según la consagración plasmada en el mandato 86 de la Cons-titución política de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de" toda persona", cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. Por previsión del mismo cánon constitucional, se puede dar la procedencia de tal acción contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público" en los casos que la ley establezca. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal b., del artículo transitorio quinto de la Constitución Nacional, elaborada y decretada por la Asamblea Nacional Constituyente del año anterior, expidió el decreto No 2591 del 19 de Noviembre de 1991 , cuyo capítulo tercero, en su artículo 42, se ocupa de la regulación de la acción de tutela contra los particulares que presten un servicio público por acciones y omisiones

el decreto No 2591 del 19 de Noviembre de 1991 , cuyo capítulo tercero, en su artículo 42, se ocupa de la regulación de la acción de tutela contra los particulares que presten un servicio público por acciones y omisiones violatorias de los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20, 23,27,29,37 y 38 de la Constitución. Con relación al derecho a la educación, la H. Corte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente: También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la via del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garan-tizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos... "(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa en el caso sub-lite, al no ser la actuación de la cual se predica la vulneración controlable jurisdiccionalmente y por ende no susceptible de ser demandada en procura de obtener las rectificaciones pretendidas ya que en si misma noExpediente No. 10005.Hoja No.5 es portadora de la manifestación de su voluntad con efectos jurídicos, ésta acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación. Examinada la procedencia de la acción en estudio, ésta Sala procederá ahora al análisis de la predicada violación o amenaza del derecho

acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación. Examinada la procedencia de la acción en estudio, ésta Sala procederá ahora al análisis de la predicada violación o amenaza del derecho fundamental a la educación. Para el efecto, se apoyará en la Ley 115 de 1994 o" Ley General de la Educación". Según se anotó en los antecedentes, las peticionarias sustentan la acción y solicitud de tutela en las presuntas fallas y omisiones del profesor de la materia de fisica que han conducido a la imposibilidad de graduarse por no haber obtenido los logros en dicha asignatura. Por su parte el rector del centro docente se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto las incoantes de la misma han pretermitido la jerarquía de otras autoridades dentro del establecimiento prevista en el manual de convivencia y la ley de educación; además porque considera que las deficiencias académicas que puede demostrar con los documentos anexos de las alumnas no pueden ser subsanadas con la tutela que es infundada. De otra parte anota que una de las peticionarias cometió actos de irrespeto e injuria su contra en el acto de graducación del pasado 27 de noviembre. A su vez el profesor LUIS ALEJANDRO GOMEZ MONTOYA expone señalando de manera pormenorizada cada uno de los aspectos que comprende el programa desarrollado. Igualmente, explica la señora Lucia Albarracin de Gonzalez coordinadora y miembro consejo académico informa y sustenta con documentos en que consiste el proyecto educativo institucional del establecimiento educativo,los deberes y responsabilidades de los profesores y directores de grupo y los distintos procesos de evaluación de estudiantes así como de las

y miembro consejo académico informa y sustenta con documentos en que consiste el proyecto educativo institucional del establecimiento educativo,los deberes y responsabilidades de los profesores y directores de grupo y los distintos procesos de evaluación de estudiantes así como de las diferentes áreas que comprenden el curriculum. Concluye su informe con una certificación acerca de la idoneidad del profesor acusado y en relaciónExpediente No. 10005.Hoja No.6 con el cumplimiento oportuno de sus responsabilidades. Examinados los fundamentos fácticos que llevaron al establecimiento educativo a tomar la decisión que ante ésta Corporación, como Juez de Tutela hoy se acusa, encuentra la Sala que si bien pueden ser valederos las argumentaciones esgrimidas por las peticionarias como pilar de una reclamación acerca del cumplimiento de las metas del proceso o proyecto educativo que correspondía desarrollar la institución que contradicen aquel resultado , no se prueba por las demandantes, que previamente se hubiesen agotado las instancias previstas en el manual de convivencia que al matricularse aceptaron como norma de procedimiento para solucionar las controversias o inconformidades con el desarrollo del proyecto educativo. establecido en el Reglamento de la Institución o Manual de Convivencia que debe tener la Institución, de conformidad con el artículo 87 de la ley 115 de 1994. Entonces no encuentra probada la Sala, tal como lo establecen los artículos 142 y 144 literal i., de la ley General de Educación, la participación en la problemática que se demanda, de órganos como son el Consejo de Estudiantes y el Consejo Acádemico, las cuales además de hacer parte del Gobierno Escolar que debe tener toda Institución Educativa, son instancias con las que necesariamente se debe contar, pues en ellas está la

Estudiantes y el Consejo Acádemico, las cuales además de hacer parte del Gobierno Escolar que debe tener toda Institución Educativa, son instancias con las que necesariamente se debe contar, pues en ellas está la Representación de toda la comunidad educativa. Así las cosas, forzoso se hace concluir que aunque pudiera hallarse fundamentada la actuación que se estudia, no es ante el juez de tutela que deben resolverse directamente los conflictos que surgen alrededor de la gestión y desenvolvimiento del programa correspondiente a una determinada asignatura, pues la ley ha previsto unas instancias y procedimientos que posibilitan solucionar oportunamente las dificultades que se presenten. Al respecto, la Sala reitera lo dicho por la H.Corte Constitucional en su jurisprudencia:Expediente No. 10005.Hoja No.7 "Los planteles educativos cumplen la misión de educar a los menores a quienes sus padres les han confiado esa labor. Educar no es solamente enseñar algo, es formar, corregir oportunamente, aconsejar, para lograr que culminada la educación primaria y secundaria el joven se encuentre preparado tanto intelectualmente como moralmente para enfrentar una nueva etapa de la vida. No todos los alumnos poseen las mismas capacidades intelectuales, razón por la cual hoy en día se habla de "educación personalizada" mediante la cual al profesor se le exige la individualización de sus alumnos para conocer y darle un trato diferente a aquellos que presentan dificultad en el aprendizaje. De igual forma, la personalidad de ellos es distinta, razón por la cual existen alumnos inquietos, irreverentes e indisciplinados que exigen del profesorado una mayor exigencia deformación.

presentan dificultad en el aprendizaje. De igual forma, la personalidad de ellos es distinta, razón por la cual existen alumnos inquietos, irreverentes e indisciplinados que exigen del profesorado una mayor exigencia deformación. Si bien es cierto que el reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la disciplina del colegio , pues sin el no sería posible mantener un nivel de organización es cierto también que las normas allí contenidas deben ajustarse o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los menores. En consecuencia ésta Sala no accederá a la solicitud de tutela de la referencia por considerar que no ante el juez de tutela que se debe debatir sin previo agotamiento de las instancias correspondientes al interior del establecimiento, el no cumplimiento de las metas del proyecto educativo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NIEGASE la tutela presentada por las alumnas del grado 11 de la jornada de la manafla del Instituto Nacional de Cultura Popular de Santafé de Bogotá, en nombre propioNES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PIN(LLA Expediente No. 10005.Hoja No.8 SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes o a sus representantes. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

TERCERO.- REMITASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 177 Los Magistrados, Qfl Q1Á HERIBERTO REYES VARGAS /,BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa legal

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