TA CUN - at10023-(18-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at10023-(18-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
i,LRECHO DE PETICION
00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA C7") en -SECCION PRIMERA-
(Ji
0-) F.A.T. No.
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : A.T.10023
DEMANDANTE : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
IDEMA "SINTRAIDEMA" ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor JOSE RODRIGO MADRID CATAÑO, actuando como presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IDEMA "SINTRAIDEMA" contra la doctora VICTORIA ROSA LOPEZ COLON, Secretaría General del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
ANTECEDENTES
Hechos.
El demandante los presenta así: El accionante 30 de octubre del año en curso, radicó la petición ante la Secretaria General del IDEMA. El 24 de noviembre del año en curso recibió el oficio 006510 firmado por el doctor Jorge Torres Lozano, liquidador del IDEMA, donde le manidiesta que la petición debe ajustarse a la ley y a los reglamentos especiales, frente a esto y teniendo en cuentaExp.No.10023
Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema".. que la reserva de documentos solamente puede ser establecida por la Constitución o la ley, y en el presente caso no existe norma de tal rango. Hasta la fecha no ha recibido respuesta de lo solicitado a la Secretaría
que la reserva de documentos solamente puede ser establecida por la Constitución o la ley, y en el presente caso no existe norma de tal rango. Hasta la fecha no ha recibido respuesta de lo solicitado a la Secretaría General del IDEMA, y el escrito enviado por el funcionario no resuelve lo pedido. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la doctora Victoria Rosa Lopez Colon, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 12 de diciembre del año en curso , contestó la demanda en 10 folios, obrantes a folios 13 a 22 del expediente. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Análisis Jurídico. 2Exp. No. 10023 Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema".. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. En relación con el derecho de petición ha sido reiterado el pensamiento
se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. En relación con el derecho de petición ha sido reiterado el pensamiento del máximo órgano de justicia constitucional como lo ilustra el siguiente extracto: "El derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1°), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo." En consonancia con lo anterior, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley. En efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice: 3Exp. No. 10023 Sindicato Nacional de Trabajadores del ldema "Sintraidema".. "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Y el artículo 5 °
del Código Contencioso Administrativo, reza: "Art. 5 0. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las
fundamentales." Y el artículo 5 °
del Código Contencioso Administrativo, reza: "Art. 5 0. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener por lo menos: /. La designación de la autoridad a la cual se dirigen;
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3. El objeto de la petición;
4. Las razones en que se apoya;
5. La relación de documentos que se acompañan;
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional,..." . Bajo la anterior perspectiva jurisprudencial la acción incoada esta llamada a no prosperar pues como se observa en la copia de la solicitud obrante a folio 4, los solicitantes no cumplieron con los requisitos señalados en la norma legal, conforme lo señala la funcionaria pública al contestar la demanda. Sentencia No. T-166/96,Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO
folio 4, los solicitantes no cumplieron con los requisitos señalados en la norma legal, conforme lo señala la funcionaria pública al contestar la demanda. Sentencia No. T-166/96,Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente T.86927. 4Exp.No. 10023 Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema".. En consecuencia, la pretensión de tutela será negada por carecer de fundamento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- NIEGASE la solicitud de tutela de la referencia presentada por el señor JOSE RODRIGO MADRID CATAÑO contra la doctora
Victoria Rosa Lopez Colon Secretaría General del IDEMA. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telefónica y telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 176. Los Magistrados; 5Exp.No.10023 Sindicato Nacional de Trabajadores del Mema "Sintraidema".. .444 -1111)191.-.
HERIBERTO REYES VARGAS B‘ ‘-kTRIM
( W ARTINEZ QUI RO Presidente de la sala
OLGA,ANES NAVARRETE BARRERO / DARIO QUIÑONES PINILLA
.444 -1111)191.-.
HERIBERTO REYES VARGAS B‘ ‘-kTRIM
( W ARTINEZ QUI RO Presidente de la sala
OLGA,ANES NAVARRETE BARRERO / DARIO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa Legal 6