TA CUN - AT10044-(19-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT10044-(19-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA1 a
BOUÜ U
PE
F.Á.T. No. 06
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /PERTURBACION A LA TENENCIA
Santafé de Bogotá D. C., diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MA GIS TRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE . A. T. 10044
DEMANDANTE :JA IR O IVÁN ORTIZ ALBAN.
A CCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor JAIRO IVAN ORTIZ ALBAN, a través de apoderado contra el CURADOR URBANO No. 5 de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El demandante los presenta así: En agosto de 1990 compró un inmueble ubicado en la autopista norte
(avenida 13) No. 102 - 75 donde ubicó una Unidad Médica, posteriormente compró otros inmuebles en el mismo edflcio Santa Margarita, para quedar con un total de cuatro unidades y tres garajes. Para el funcionamiento de la Unidad Médica contó con los permisos de la Secretaría de Salud del Distrito, de uso de la Alcaldía de Suba, así como el registro de Cámara de Comercio, empezando labores como médico con especializaciones varias, con inclinaciones a la cardiología.Exp.No 10044 Jairo Ivan Ortiz A Iban. Enjulio de 1993 llegó al edificio al apartamento 302 la familia Villarraga - Plaza, quienes desde su llegada an tenido actos de agresividad contra el
Jairo Ivan Ortiz A Iban. Enjulio de 1993 llegó al edificio al apartamento 302 la familia Villarraga - Plaza, quienes desde su llegada an tenido actos de agresividad contra el tutelista y sus empleados ,pasando a instaurar varias querellas policivas por perturbaciones, uso de inmueble, etc. Entre las querellas instauradas por la mencionada familia hay una radicada en la Alcaldía Zonal de Suba bajo el No. 045 de 1994, por perturbación a la posesión por parte del tutelista, con ocasión de estar allí funcionando la Unidad Médica, ya que se compartía la misma entrada común a los inmuebles en el primer piso. Dicha querella fue fallada por la inspección de policía 1 IF Distrital de Policía, encontrando responsable de la perturbación al accionante y en consecuencia le ordenó efectuar una obra de tal manera que quedarán los inmuebles separados o independientes en su entrada uno del otro y dándole un término de 20 días. El fallo fue impugnado por los querellantes no obstante de haber sido favorable, argumentado que lo que querían era que se impidera el acceso de personas distintas a las que habitan las unidades. Por su parte el doctor Jairo Ivan Ortiz impugnó parcialmente argumentando que el tiempo que se le dada era corto, ya que debía contratar un profesional para los trabajos y obtener los permisos para ejecutar la obra. El fallo en segunda instancia le concedió un plazo de treinta (30) días para efectuar la obra, pero contados a partir de la obtención de los permisos correspondientes. Para la realización de la obra se contrató a la arquitecta Victha M. Cabezas, quien una vez hechos los estudios y diseños del caso, solicitó en
la obra, pero contados a partir de la obtención de los permisos correspondientes. Para la realización de la obra se contrató a la arquitecta Victha M. Cabezas, quien una vez hechos los estudios y diseños del caso, solicitó en nombre del doctor Ortiz Albán la licencia de construcción llenando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Curaduría Urbana No. 5 y se le concedió la licencia No. L. C. 97 - 6 -0247 del 11 de junio del año que 2Exp.No] 0044 Jairo Ivan Ortiz A Iban. transcurre, con un tipo de intervención de ampliación modificación y adecuación incluyendo la construcción de la entrada independiente. Empezada la obra se hizo la primera acta de entrega de avance de obra con fecha julio 07 de 1997 en la que se especifican los avances. El 09 de julio la familia Villarraga, a través de su abogado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la licencia de construcción antes mencionada. La Curaduría Urbana acoge lo dicho por el recurrente y revoca la licencia según resolución No. RR50131 del 13 de agosto de 1997. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al doctor JAIME EDUARDO BARRERO FÁNDIÑO, Curador Urbano No. 5 dela ciudad de Santafé de Bogotá, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 18 de diciembre de los cursantes, el Curador Urbano No. 5 contestó
demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 18 de diciembre de los cursantes, el Curador Urbano No. 5 contestó la demanda en cincuenta y tres (53) folios acompañados de sendas copias, obran tes a folios 74 a 125 del expediente. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados. 3Exp.No 10044 Jairo ¡van Ortiz A iban. Invoca el demandante los derechos al trabajo, el desarrollo de la personalidad y al debido proceso, consagrados en los artículos 25, 16 y 29 de la Carta Política. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. A su vez el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6° las causales de improcedencia dela acción de tutela, así: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus 3Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
solicitante. 2Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus 3Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." En el caso en estudio, se encuentra la Sala con una decisión proferida por una autoridad administrativa, susceptible de ser atacada por la vía 4Exp.No 10044 Jairo ¡van Ortiz A Iban. jurisdiccional ante el Constencioso Administrativo, razón suficiente para rechazar esta acción por improcedente, al encuadrarse dentro de la primera causal del artículo pretanscrito. Como ya dijimos anteriormente, nos encontramos ante una actuación de una autoridad pública que además de poder ser atacada por vía judicial ordinaria, para que la autoridad judicial respectiva, en este caso la Contencioso administrativa, de una orden a la autoridad pública de actuar o de abstenerse de hacer algo en determinado sentido, consecuentemente condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados con su actuar. Al efecto consagran los artículos 83 y 85 del C.C.A. Artículo 83.- Extensión del control.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las
Al efecto consagran los artículos 83 y 85 del C.C.A. Artículo 83.- Extensión del control.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y delas personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. Artículo 85.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, ola devolución de lo que pagó indebidamente. En consecuencia se procederá al rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 5HERIBER TO REYES VARGAS Presidente de la sala
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WwIk Exp.NoJ 0044 Jairo ¡van Ortiz A Iban. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el seiiorJA IR O IVÁN ORTIZ ALBAN, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión.
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el seiiorJA IR O IVÁN ORTIZ ALBAN, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.] 77. Los Magistrados;
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6Exp.No 10044 Jairo ¡van Ortiz A Iban. ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa Legal