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TA CUN - AT10069-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10069-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTUACION ADMINISTRATIVA EN TRAMITE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇÑ

SECCIONPPJMERA 1

F.A.T No. 0d2 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE . A. Ti 0069

DEMANDANTE : JOSE FLORILBERTO PARRA ROMERO ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE FLORILBERTO PARRA ROMERO, en nombre propio, contra LA

ALCALDIA DE SAN CRIS TOBAL ZONA 4.

ANTECEDENTES

Hechos. Dice que hace aproximadamente 25 años levantó sobre el terreno de su propiedad las bases para levantar las paredes de un salón de 6.50 x 8.00 metros, hace nueve años elevó las paredes y echo la plancha en concreto hace siete meses. La Alcaldía de San Cristóbal por intermedio de la Oficina de Asesorías de Obras lo citó para notificarle de la inspección ocular.Exp A.T.10069 Hoja No.2 José Florilberto Parra Romero. El 27 de noviembre, fecha de la diligencia, no se hicieron presentes los representantes de la mencionada oficina, y en su lugar le enviaron un telegrama informándole que el 04 de agosto de 1998 se había programado una nueva visita de inspección ocular Comenta el actor, que al tener las paredes sin medidas de seguridad los vecinos en más de una oportunidad le hicieron llamados de atención por la inseguridad y decidió instalarle las puertas y rejas.

programado una nueva visita de inspección ocular Comenta el actor, que al tener las paredes sin medidas de seguridad los vecinos en más de una oportunidad le hicieron llamados de atención por la inseguridad y decidió instalarle las puertas y rejas. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha diez y nueve (19) de diciembre de 1997, se avoca el conocimiento de esta acción de tutela y se ordena notificar personalmente al Alcalde de San Cristóbal Zona 4, quien da respuesta con fecha enero 20 del presente año obrante a folios 28 y 29 del expediente.. CONSIDERACIONES lf Derecho fundamental invocado, Se deduce del escrito de la demanda que el derecho violado o amenazado es el de la Propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.Exp A.T.10069 Hoja No.3 José Florilberto Parra Romero. Análisis Jurídico. El artículo 86 de nuestra actual Carta Política, consagra la acción de tutela corno uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales, también es un instrumento que facilita a las personas en cualquier momento y lugar , recurrir a la Rama Judicial del poder público en busca de un pronunciamiento que ampare sus derechos constitucionales fundamentales que por cualquier razón hayan sido vulnerados o amenazados por la autoridad pública o particulares en casos excepcionales. 1 Su prosperidad depende, de acuerdo con lo preceptuado por la norma constitucional precitada y su decreto reglamentario el 2591 de 1991, de su procedencia y la existencia real y concreta de violación o amenaza del derecho fundamental que 'se exige, aspectos que sin duda deben ser

constitucional precitada y su decreto reglamentario el 2591 de 1991, de su procedencia y la existencia real y concreta de violación o amenaza del derecho fundamental que 'se exige, aspectos que sin duda deben ser tenidos en cuenta por el Juez de Tutela al momento de fallar. En el presente asunto se solicita la solución del problema que se le presenta al accionante frente a la Alcaldía Local de San Cristóbal entidad que según la contestación dada por el doctor RAFAEL MOLA NO ROJAS Alcalde Local (E) a título de explicación sobre su actuación frente a la demanda presentada por el actor, inició actuación administrativa por la presunta violación del artículo 63 de la Ley 9° de 1989 contra el demandante quien el 25 de mayo rindió descargos ante ese despacho, manifestando que la construcción se encontraba en obra negra y no contar con la licencia de construcción. En la misma fecha se le solicitó abstenerse de continuar con la ejecución de la obra. Dentro de ese proceso, se fijó fecha para el día 4 de agosto del presente año, a fin de practicar la diligencia de inspección para determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuar obra de construcción sin el permiso respectivo.Exp A.T.10069 Hoja No.4 José Florilberto Parra Romero. Examinada la respuesta en referencia, cuyo carácter es el de un documento público que goza de la presunción de veracidad, encuentra la Sala que si viene adelantándose una actuación administrativa de oficio, para determinar la procedencia de dar aplicación a normas urbanísticas que obligan al funcionario a la imposición de las medidas de policía correspondientes, no hay lugar a deducir por ello la violación o amenaza

para determinar la procedencia de dar aplicación a normas urbanísticas que obligan al funcionario a la imposición de las medidas de policía correspondientes, no hay lugar a deducir por ello la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, requisito si ne qua non para la prosperidad de la acción de tutela. De modo que aunque el demandante no es explícito en su pretensión de tutela, esta Corporación carece de fundamentos que permitan intervenir dentro del procedimiento administrativo que se adelanta, a través de orden judicial no justificada en el presente asunto. 1,1 Por lo anterior, la solicitud de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE la petición del accionante señor JOSE FLORILBERTO PARRA ROMERO, en nombre propio.Exp A.T.10069 Hoja No.5 José Floriberto Parra Romero. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TER CERO.-REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004 1 Los Magistrados, HERIBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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