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TA CUN - AT10088-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10088-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4'

-SECCION PRIMERATUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO ¡RESTABLECIMIENTO DE LA VIDA

EN COMUN DE LOS CONYUGES ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

003 San tafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A. T. 10088

DEMANDANTE : HERNANDO AFANADOR BECERRA ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor HERNANDO AFANADOR BECERRA, en nombre propio contra

la señora OTILIA CUEVAS DE AFANADOR.

ANTECEDENTES

.1

1. Hechos.

El demandante los presenta así: El 16 de septiembre de 1958, contrajo matrimonio católico con la señora Otilia Cuevas, en cuya unión se procrearon cuatro hUos todos hoy mayores de edad, de los cuales dos h?/as viven con la madre en el inmueble ubicado en la diagonal 15 sur No. 80A-55 Bloque B-5 apartamento 401 de la Unidad Residencial Banderas de la urbanización Ciudad Kennedy de esta ciudad.Exp.No 10088

Hernando Afanador Becerra El inmueble anteriormente descrito le fue adjudicado por el Instituto de Crédito Territorial y a la fecha ya canceló las cuotas correspondientes. Dicha entidad va a elaborar la escritura respectiva pero como su esposa figura en la promesa de compraventa y no se presentó afirmar la minuta

Crédito Territorial y a la fecha ya canceló las cuotas correspondientes. Dicha entidad va a elaborar la escritura respectiva pero como su esposa figura en la promesa de compraventa y no se presentó afirmar la minuta en la Notaría 31 de Santafé de Bogotá, ésta no se llevó a cabo. Además comenta el actor que su esposa no le permite vivir bajo el mismo techo, que está pasando dificultades económicas por tener 68 anos , y no tiene medios para pagar el arriendo, porque donde reside están vendiendo el inmueble no teniendo lugar donde vivir. CONSIDERACIONES ].Derechos fundamentalesinvocados. Invoca el demandante lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Carta Política.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1°. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, establece por su parte en su artículo 42 los eventos en los cuales la acción de tutela procede contra un particular:

Dicha norma dice así: 2Exp.N00088

Hernando Afanador Becerra Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra actuaciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20,23,27,29,37 y 38 de la

1. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20,23,27,29,37 y 38 de la

Constitución.

2. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud esté encargado de las prestación de servicios públicos domiciliarios!

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quién la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quién se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia dela publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia e la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio defunciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quién se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular

cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quién se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

En el presente asunto acorde con lo previsto en el último numeral de la norma pretranscrita y teniendo presente la jurisprudencia que sobre el concepto de indefensión han desarrollado la H. Corte Constitucional y el 3Exp.NoI 0088 Hernando Afanador Becerra

H. Consejo de Estado, los hechos que narra el demandante y los derechos que pide proteger hacen que la situación encaje en aquella disposición con lo cual se hace procedente estudiar la pretensión en e/fondo.

A su vez el Decreto ibídem establece en su artículo 6° las causales de improcedencia de la acción de tutela, así: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuAstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o

Corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión vio/atora del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el caso en estudio, encuentra la Sala que los hechos demandados son susceptibles de ser atacados mediante la acción correspondiente ante la jurisdicción de familia, razón suficiente para rechazar esta acción por improcedente, al encuadrarse dentro de la primera causal del artículo pretranscrito. En efecto, el accionante pretende que se le permita acceder al derecho de tener una o dos habitaciones en el inmueble en mención. En la respuesta dada por la demandada manifiesta que el demandante ha sido una persona agresiva, irresponsable y lo único que les ha brindado en la 4Exp.No 10088 Hernando Afanador Becerra época que vivió con su familia fue violencia física y moral; afirma que desde hace muchos años, su esposo se ha limitado a perseguirlos haciéndoles escándalos, amenazándolos e insultándolos con palabras soeces. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sentencia del tres de mayo de 1994 decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal, pero no obra prueba de haberse liquidado como tampoco de decisión judicial sobre separación de cuerpos.

soeces. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sentencia del tres de mayo de 1994 decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal, pero no obra prueba de haberse liquidado como tampoco de decisión judicial sobre separación de cuerpos. Comenta la demandada que es cierto que el Instituto de Crédito Territorial le adjudicó a su esposo el inmueble donde vive, pero ha sido ella quien respondió por los pagos. En lo rflacionado a que se niega a firmar la escritura, no le ha llegado notificación alguna, en razón a que el INURBE elabora las escrituras en orden cronológico y quedaron en notificar ¡afecha de la misma. Observa ésta Sala del estudio de los hechos presentados por el solicitante y las razones de defensa argumentadas por la demandada, que el asunto que se narra data de muchos anos atrás, y por tratarse de un matrimonio católico como no obra en el expediente la decisión judicial que haya puesto fin a la separación de cuerpos significa que mientras esa decisión judicial no se produzca los cónyuges están, obligados a la convivencia bajo el mismo techo, acorde con las normas civiles que regulan los deberes de los cónyuges y su aplicabilidad en virtud del Concordato vigente entre el Estado Colombiano y la Santa Sede. No obstante lo anterior la Sala observa que el actor no solicitó la tutela como mecanismo transitorio establecida en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Entonces se impone su trámite por la vía ordinaria 5Exp.NoI 0088 Hernando Afanador Becerra De manera que lo procedente es que el asunto lo dirima el Juez de Familia conforme con la competencia otorgada al efecto, para tramitar el

5Exp.NoI 0088 Hernando Afanador Becerra De manera que lo procedente es que el asunto lo dirima el Juez de Familia conforme con la competencia otorgada al efecto, para tramitar el proceso que se instaura en ejercicio de la acción dirigida a obtener el restablecimiento de la vida en común el cual está contemplado en el literal C Art. 5° Decreto Ley 2272 de 1989 mediante el proceso verbal regulado en el artículo 427 del C.P.C., En consecuencia se procederá al rechazo de la solicitud vista su improcedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RES UEL VE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor HERNANDO AFANADOR BECERRA, en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6Exp.No10088 Hernando Afanador Becerra 31 del Decreto 2591 de 1991 si dentro del término legal no fuere impugnada ésta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 005 Los Magistrados; 1

HERIBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

.1

ERNESTO REY CANTOR

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