TA CUN - AT10147-(02-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT10147-(02-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
CD
Mi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Febrero dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FAT No 05
Expediente No: AT. 10147
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARIA DEL CARMEN ESCOBAR DE LEON
Acción de Tutela. La señora MARIA DEL CARMEN ESCOBAR presentó Acción de Tutela en contra del JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que al parecer el hijo de la aquí accionante celebró un contrato de arrendamiento con el señor JULIO ROMERO NOVOA respecto del inmueble ubicado en la calle 53 No 1672 de esta ciudad. Que existe una demanda en contra de 'la aquí accionante y se produjo sentencia de restitución. Que la demanda fue iniciada con la prueba sumaria de dos declaraciones extraproceso las que no fueron ratificadas dentro del proceso y violando el procedimiento se produce la sentencia de restitución. Que dentro del texto de la demanda se afirma que se aportó documento privado que establece el contrato y que como no se tacho de falso adquiere fuerza probatoria definitiva.2 Expediente No 10147 Que al dictar una sentencia, con base en una prueba que no fue aportada lesiona los derechos constitucionales del debido proceso de la accionante. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de
Expediente No 10147 Que al dictar una sentencia, con base en una prueba que no fue aportada lesiona los derechos constitucionales del debido proceso de la accionante. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Juez 35 Civil Municipal de Bogotá DC, que informe sobre el estado en que se encuentra el proceso de restitución del señor Julio Romero Novoa contra María del Carmen Escobar de León. Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal se aportó cuaderno de treinta y cuatro (34) folios para mejor ilustración del caso, así como la actual Juez Treinta y Cinco Civil Municipal agregó que de ninguna manera se desconoció el derecho al debido proceso de la aquí accionante sino que por el contrario la sentencia se rigió por la normas procedimentales; de la misma manera se afirma que no se pudo ratificar los testimonios en razón a que la demanda estába inmersa en la sanción y por no dar cumplimiento a lo establecido en el numeral dos del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC. la misma no fue escuchada. Se hizo referencia al sustento legal del porque se admitió como prueba del contrato de arrendamiento las declaraciones extrajudiciales. Finalmente agrega que el indebido ejercicio del derecho de defensa dentro de un proceso no puede ser subsanado por la parte que considera negativo para sus intereses el resultado del mismo, acudiendo al mecanismo de tutela. Como se observa por lo antes expuesto, el caso que ocupa la atención de Sala trata de tutela contra providencias judiciales, en este caso la proferida
para sus intereses el resultado del mismo, acudiendo al mecanismo de tutela. Como se observa por lo antes expuesto, el caso que ocupa la atención de Sala trata de tutela contra providencias judiciales, en este caso la proferida por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante la cual se produjo sentencia de restitución bien inmueble. Es así como en el evento de que existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la acción de tutela no procederá, por consiguiente no• encuentra prosperidad la Sala a la petición hecha por el accionante, toda vez que el caso en mencióñ no atañe a lo aludido.3 Expediente No 10147 • Como corolario de las razones que anteceden se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991 Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala
la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial, de la Ley ni para controvertir pruebas.4 Expediente No 10147 "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos , se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
"Para estos efectos , se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO : No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la. norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial y como dentro del presente caso no se demostró tal vía de hecho, sino que por el contrario se deduce en la providencia atacada, la aplicación de normas del C.P.C. y por otra parte omisión en la defensa de la aquí actora en tachar de falsos los testimonios aportados como prueba sumaria del contrato de arrendamiento, la tutela será rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta
por la señora MARIA DEL CARMEN ECOBAR DE LEON.5
Expediente No 10147
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta
por la señora MARIA DEL CARMEN ECOBAR DE LEON.5
Expediente No 10147
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor JUEZ 35 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA DC.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNTQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 011)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P1NILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado