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TA CUN - AT10150-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10150-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D. C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.10150

DEMANDANTE : MANUEL ANTONIO R UAN ACCIONDE TUTELA Decide la Sala acción de tutela de la referqicia presentada por el señor MANUEL ANTONIO RUAN, en nombre propio contra el INSTITUTO

NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

URBANA.

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante los presenta así: El pasado 18 de noviembre de 1997, elevó ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, derecho de petición, consignado en la comunicación No. 97-1954, sin que a la fecha halla recibido respuesta alguna por parte de la mencionada entidad

Petición. Solicita se entutele a la entidad pública mencionada, para que respete el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes.Exp.No10150. Manuel Antonio Ruan Actuación Procesal. Mediante auto de Fecha 22 de enero de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, para que se enterara de la existencia de ésta acción y el ejerciera su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, para que se enterara de la existencia de ésta acción y el ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES ].Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucionalfundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2.Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades 2Exp.No 10150. Manuel Antonio Ruan administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.

a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la

Corte lo siguiente: 11 • ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye lafacultd de elevarsolicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción.

Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección.

Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición, presentó ante El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, solicitud con el fin de que se le certificara en qué norma o normas se basaba para rechazar las oficinas consignadas en la propuesta, así como poner de lado una evidente ventaja comparativa de la propuesta frente a las otras presentadas.

3Exp.NoIOISO.

Manuel Antonio Ruan No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2150 que dice. "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía 'f No se decretará indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas.

podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía 'f No se decretará indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela del accionante MANUEL ANTONIO RUAN, en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 5ExpNo 10150. Manuel Antonio Ruan El 27 de enero del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente del Dr. ROBERTO DE LA VEGA VISBAL, Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana , en once folios acompañados de sendas copias, donde informa que la petición formulada por el accionante fue atendida mediante comunicación número 466 del 27 de enero de 1998. Anota que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 287 de 1996 "las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el Jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación." En virtud de lo anterior, están contenidas las consideraciones de orden jurídico que motivaron la

la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el Jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación." En virtud de lo anterior, están contenidas las consideraciones de orden jurídico que motivaron la modificación de la calificación a las propuestas recibidas en este proceso de selección. Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obran tes a folios 10 al 20 del expediente, que tal petición no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose para decidir la presente acción, la autoridad ante quien se dirigió suministro las explicaciones al peticionario, en relación con el acto expedido anteriormentepor la entidad. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandado a su petición, a pesar de lo explicado por el gerente del INURBE, quien anexa la respuesta dada por el peticionario calendada el 27 de enero del año en curso la cual obra a folio 11 del expediente. Es decir encontrándose en curso el proceso de tutela. 4Exp.No10150. Manuel Antonio Ruan 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 010 Los Magistrados, HERIBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES FINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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