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TA CUN - AT10167-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10167-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

-Suspensión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC -SECCION PRIMERAF.A.T. a:00

Santafé de Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MA GISTRÁDÁ PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.10167

DEMANDANTE :HERNANDO GONZÁLEZ CHAPARRO.

ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor HERNANDO GONZALEZ CHAPARRO, en nombre propio,

contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El demandante los presenta así: El 30 de octubre de 1997 solicitó elaborar la correspondiente factura de la cuenta interna No. 2353670, correspondiente al predio demarcado

con el número 63Á- 07 de la Avenida Calle 68; en donde manifiesta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "Atención Usuarios que dicha entidad debió actualizar los datos que le proporcionara la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS); ya que según respuesta del 25 de octubre de 1993, el citado inmueble tiene una producción de 4 metros cúbicos de basura y no 8 como lo está facturando la Empresa deExp.No.10167 Hernando González Chaparro. Acueducto y Alcantarillado, pero no ha recibo respuesta 'alguna a la fecha.

metros cúbicos de basura y no 8 como lo está facturando la Empresa deExp.No.10167 Hernando González Chaparro. Acueducto y Alcantarillado, pero no ha recibo respuesta 'alguna a la fecha. El 24 de diciembre de 1997, le fue suspendido el servicio de agua, sin antes haber manifestado cual era la real producción de basura del predio en cuestión, para así poder cancelar la deuda contraida con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El 31 de enero del mismo año, ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, solicitando aclaración , porque no actualizó los datos, si en las fecha comprendidas entre el 16 de octubre al JO de noviembre de 1997 realizaron visitas de inspección ocular por parte del funcionario Fernando Cortes empleado de LIME, y a la fecha no tiene la producción real de basura del predio antes descrito. Manifiesta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ', ha hecho caso omiso al Decreto 142 de julio 11 de 1994, en su capítulo VI, artículos 149 y 150, que perceptuan sobre la revisión previa y los cobros oportunos. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 26 de enero de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 29 de enero de los cursantes, se contestó la demanda en 23 folios,

entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 29 de enero de los cursantes, se contestó la demanda en 23 folios, obrantes a folios 26 a 48 del expediente. 2Exp.No. ¡0167 Hernando González Chaparro. CONSIDERACIONES ].Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos, consagrados en los artículos 23 y 86, de la Carta Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y artículos 149y 150 del Decreto 142 de julio 11 de 1994.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos

jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. 3Exp.No:1 0167 Hernando González Chaparro. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción.

respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de petición por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la reinstalación del servicio del agua. En la respuesta dada por la doctora RAQUEL RANGEL RODRIGUEZ, Directora Jurídica (e.) que obra a folio 32 del expediente, remite la comunicación 9310D-98-0199 de enero 29 de 1998, mediante el cual el 4Exp.No.10167 Hernando González Chaparro. Jefe de División Atención Usuarios, se refiere a los hechos narrados por el accionan te. Manifiesta el Jefe de División Atención Usuarios, que el tutelista presentó reclamación mediante escrito radicado bajo el número 850924, al cual la empresa le dio respuesta por medio del oficio 401378 del 2 de diciembre de 1997. La Coordinación de Suspensiones y Reconexiones, el 23 de diciembre de 1997, procedió a retirar el medidor de la acometida

al cual la empresa le dio respuesta por medio del oficio 401378 del 2 de diciembre de 1997. La Coordinación de Suspensiones y Reconexiones, el 23 de diciembre de 1997, procedió a retirar el medidor de la acometida por presentar a la fecha una deuda de $4.324.040 correspondiente a 32 meses de servicio prestados por la Empresa. El accionante nuevamente presenta el 31 de diciembre de 1997 reclamación por medio del escrito radicado con el número 862029, lo cual genera se programe visita técnica al predio para poder dar respuesta al usuario. El 26 de enero de 1998, se practicó la visita, encontrando el predio con servicio directo sin medidor, la Empresa contestó mediante comunicación con oficio 410564, notificado personalmente al actor. La Empresa efectuó el corte del servicio dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado concordante con el artículo 35 del Decreto 1842 de 1991. Observa la Sala que los escritos presentados por el señor Hernando Gonzalez Chaparro, fueron contestados oportunamente por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respuestas que obran a folios 41 y 35 a través de los cuales fue puesto en su conocimiento la suspensión del servicio porque no se presentó reclamación alguna por concepto de consumos facturados , anotando que el usuario puede cancelar el valor del servicio prestado por la Empresa de Acueducto sin 5Exp.No. 10167 Hernando González Chaparro. necesidad de cancelar el valor del servicio de aseo, así mismo la

cancelar el valor del servicio prestado por la Empresa de Acueducto sin 5Exp.No. 10167 Hernando González Chaparro. necesidad de cancelar el valor del servicio de aseo, así mismo la Empresa ofrece el sistema de pago por la línea de crédito. Reza el Decreto 1842 de julio 22 de 1991. "Artículo 35.- De las Causales de corte del servicio.- La empresa debe proceder al corte del servicio por una cualesquiera de las siguientes causales: a. Suspensión del servicio por un periodo continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la empresa. b. Reconexión del servicio no autorizada por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión. c. Incurrir por más de dos (2) veces en la adulteración de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. d. Cuando lo solicite el suscriptor, salvo cuando el inmueble se encuentra habitado por un tercero, en cuyo caso se requerirá el consentimiento expreso y escrito de dicho tercero." Conforme con la pretanscrita norma, la entidad demandada ha obrado dentro de sus facultades legales de una parte, y de la otra, no existe vulneración alguna al derecho de petición invocado En consecuencia la pretensión de tutela será negada por carecer de fundamento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

fundamento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- NIEGASE la solicitud de tutela de la referencia presentada por el senor HERNANDO GONZALEZ CHAPARRO, en

01 6Exp.No. 10167 Hernando González Chaparro. nombre propio, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 013 Los Magistrados; HERJBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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