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TA CUN - AT10172-(09-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT10172-(09-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA EDUCACION ¡CUPO ESTUDIANTIL -Cancelaci6fl

,0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR «í 11

SECCION PRIMERA

F.A.T No. Ó0

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE . A.T10172

DEMANDANTE :NELL Y DUEÑAS AL VAREZ

1 ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora NELLY DUEÑAS ALVAREZ, en nombre propio, contra LA UNIVERSIDAD

DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Hechos. La tutelista es docente desde hace aproximadamente diez años y labora en el Colegio Departamental Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá, actualmente realiza estudios en la Universidad de Cundinamarca, en el programa Ciencias Sociales, Constitución y Democracia, del cual terminó el séptimo semestre en el mes de diciembre del año 1997. La Universidad de Cundinamarca con oficio No. CIAR - 314 de diciembre 30 de 1997, ordenó no expedir consignación de pago por concepto deExp A.T.10172 Hoja No.2 NeIly Dueñas Alvarez matrícula, razón por la que no pudo la demandante matricularse el 15 de enero del año que transcurre Ante la negativa de la Universidad de no matricularla habló con el Rector, Vicerector, Decano de Educación, Pagador, Secretario General, Director del Programa, y a la fecha no ha logrado ninguna solución al problema.

Ante la negativa de la Universidad de no matricularla habló con el Rector, Vicerector, Decano de Educación, Pagador, Secretario General, Director del Programa, y a la fecha no ha logrado ninguna solución al problema. La Universidad nunca advirtió a la tutelista de la determinación que tomaba en la no expedición de la consignación de pago por concepto de matrícula, sino por vía de hecho, expide la comunicación anteriormente mencionada. Posteriormente se enteró que la razón por la cual no se expidió el recibo de consignación de matrícula fue por incumplir el reglamento estudiantil en el artículo 31. Petición. Pretende la tutelqnte que mediante esta acción, se ordene a la Universidad de Cundinamarca continuar con sus estudios en el programa de Ciencias Sociales Constitución y Democracia. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordeno notificar vía fax al Rector de la Universidad de Cundinamarca.Exp A.T.10172 Hoja No.3 Nelly Dueñas Alvarez CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados Invoca el demandante los derechos consagrados en los artículos 27, 67 y 68 de la Constitución Política, Análisis Jurídico. Según la consagración plasmada en el mandato 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de" toda persona", cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. Por previsión del mismo cánon constitucional, se puede dar la procedencia

derechos fundamentales de" toda persona", cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. Por previsión del mismo cánon constitucional, se puede dar la procedencia de tal acción contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público" en los casos que la ley establezca. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las faciltades conferidas en el literal b., del artículo transitorio quinto de la Constitución Nacional, elaborada y decretada por la Asamblea Nacional Constituyente del año anterior, expidió el decreto No 2591 del 19 de Noviembre de 1991, cuyo capítulo tercero, en su artículo 42, se ocupa de la regulación de la acción de tutela contra los particulares que presten un servicio público por acciones y omisiones violatorias de los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20, 23,2 7,29,37 y 38 de la Constitución. Con relación al derecho a la educación, la H. Corte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dj/o lo siguiente:Exp A.T.10172 Hoja No.4 Nelly Dueñas Alvarez También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la via del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos... "(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa en el

para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos... "(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa en el caso sub-lite, al no ser la actuación de la cual se predica la vulneración controlable jurisdiccionalmente y por ende no susceptible de ser demandada en procura de obtener las rectflczciones pretendidas ya que en si misma no es portadora de la manifestación de su voluntad con efectos jurídicos, ésta acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación. Examinada la procedencia de la acción en estudio, ésta Sala procederá ahora al análisis de la predicada violación o amenaza del derecho fundamental a la educación. Para el efecto, se apoyará en la Ley 115 de 1994 o "Ley General de la Educación ". Manifiesta la demandante su inconformidad por la determinación tomada por la Universidad al no expedirle el recibo de consignación para el pago de la matrícula correspondiente al octavo semestre del programa Ciencias Sociales, Constitución y Democracia En la respuesta dada por el doctor MIGUEL EDUARDO VILLARREAL TORRES, Rector de la Universidad de Cundinamarca, obrante a folios 20 y 21 del expediente, informa que el Consejo Académico en sesión del 15 de diciembre de 1997, analizó la situación de la estudiante, de acuerdo con el informe suministrado por la responsable de la oficina deExp A.T.10172 Hoja No.5 Nelly Dueñas Alvarez Admisiones y Registro. La estudiante es graduada en esa Universidad, y se ha matriculado regularmente en el programa de Ciencias Sociales,

con el informe suministrado por la responsable de la oficina deExp A.T.10172 Hoja No.5 Nelly Dueñas Alvarez Admisiones y Registro. La estudiante es graduada en esa Universidad, y se ha matriculado regularmente en el programa de Ciencias Sociales, como es egresada de la Universidad, no podría cursar otra carrera en la Institución, según lo establece el Reglamento Estudiantil Acuerdo No. 0026 de octubre de 1997 Artículos 19y 20 así: "Artículo 19 .- Ningún estudiante podrá matricularse en la Universidad de Cundinamarca en más de un programa académico Artículo 20.- Quien haya obtenido un título de pregrado en los niveles de licenciatura o profesional en una universidad oficial, no podrá aspirar a ingresar a otro programa de pregrado ofrecido en la Universidad de Cundinamarca." El Consejo Académico decide aplicar el reglamento estudiantil y solicita a la Oficina Jurídica su concepto, en el cual el doctor Mauricio Moyano Pachon, Asesor Jurídico de la Universidad, manifiesta que la estudiante no puede continuar en el programa de licenciatura en Ciencias Sociales Constitución y Democracia, pues está en contravia con la norma consagrada en el artículo 24 del Acuerdo 007 de abril de 1985 reglamento estudiantil el cual reza a la letra "Quien haya obtenido un título de pregrado en una institución universitaria oficial no podrá aspirar a ingresar en otro programa de pregrado ofrecido por el ITUC hoy UDEC." En cumplimiento de la decisión del Consejo Académico, la oficina de Admisiones envió la nota CIAR-314 del 30 de diciembre de 1997 dirigida a la Secretaría Sede y que obra a folio 24, para garantizar el

hoy UDEC." En cumplimiento de la decisión del Consejo Académico, la oficina de Admisiones envió la nota CIAR-314 del 30 de diciembre de 1997 dirigida a la Secretaría Sede y que obra a folio 24, para garantizar el cumplimiento de la decisión tomada por el Consejo. Nuevamente el Consejo Académico en sesión del 21 de enero de 1998, aprobó por unanimidad la proposición presentada por el Rector: "Que el Consejo Académico de concepto favorable para que el Consejo Superior,Exp A.T.10172 Hoja No.6 Nelly Dueñas Alvarez autorice a la estudiante Nelly Dueñas, a continuar sus estudios en la Universidad de Cundinamarca, UDEC ". De esta situación fue informada oportunamente la estudiante. Finaliza anotando que la situación académica presentada por la estudiante ha sido de gran preocupación por parte de las autoridades de la Universidad, y se han hecho todas las gestiones académicas posibles para corregir la situación. El Consejo Superior aún no se ha reunido, y tan pronto defina el calendario de reuniones, en la agenda de la primera sesión se pondrá en consideración la proposición aprobada por el Consejo Académico. Efectivamente la actora en el año 1989 obtuvo el título de Licenciada en Administración Educativa expedido por el Instituto Universitario de Cundinamarca, documento que obra a folio 11, y realizó estudios en el programa de Ciencias Sociales, Constitución y Democracia del cual terminó el séptimo semestre en el mes de diciembre de 1997. Encuentra la Sala al realizar el estudio de los documentos aportados que la entidad de Educación Superior no probó que la demandante dejara de

programa de Ciencias Sociales, Constitución y Democracia del cual terminó el séptimo semestre en el mes de diciembre de 1997. Encuentra la Sala al realizar el estudio de los documentos aportados que la entidad de Educación Superior no probó que la demandante dejara de cumplir con el requisito establecido en las, normas pretranscritas, pues semestre tras semestre expidió el correspondiente recibo de consignación para el pago de matrícula. Por otra parte es obligación del estudiante conocer el reglamento estudiantil pues en el se definen los derechos y obligaciones de los estudiantes y al firmar la matrícula correspondiente se está aceptando el mismo. No obstante, los reglamentos estudiantiles deben contener normas que resulten congruentes con la Ley General de la Educación en lo pertinente,Exp A.T.10172 Hoja No.7 Nelly Dueñas Alvarez la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, y consecuentemente con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional de la cual se extracta lo siguiente: (...) "En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la educación, ya que "la separación de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al perfecionamiento de su ser"1. La Corporación ha insistido en que el proceso educativo busca el desar±ollo autónomo y lire del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus

perfecionamiento de su ser"1. La Corporación ha insistido en que el proceso educativo busca el desar±ollo autónomo y lire del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve. La misión de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedagógico que "simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida", sino que trata de "viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos" 2 Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad académica. Empero, cabe destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen

acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad académica. Empero, cabe destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen 1 Sentencia No. T-420 de 1992. M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.Exp A.T.10172 Hoja No.8 Nelly Dueñas Alvarez posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanción prevista que, en todo caso, "no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona ,3 Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que "los reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada ,4 y, también, que la ley 115 de 1994 señala en su artículo lo. cue "la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus lderechos y de sus deberes". Tampoco desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética determinada en. la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha

deberes". Tampoco desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética determinada en. la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, "esa concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo, esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad"5. La vulneración del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el ámbito de la intimidad y de la. autodeterminación individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Sentencia No. T-002 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia No. T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carboneil. Sentencia No. T-211 de 1995. H.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Exp A.T.10172 Hoja No.9 NeIly Dueñas Alvarez Corte, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, por cuanto "en la medida en que la persona

NeIly Dueñas Alvarez Corte, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, por cuanto "en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona"6, además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras. Por último, la medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y -por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el capítulo correpondiente a las "acciones correctivas", por lo cual, ,es patente la vulneración del debido proceso." Siguiendo la anterior perspectiva, resulta claro para la Sala que la determinación adoptada por las directivas del centro universitario demandado contraría los postulados consagrados en favor del derecho a la educación de la -docente accionante, pues no halla la Sala prohibición semejante a la plasmada en el reglamento en referencia, la cual evidentemente limita sin justificación el derecho fundamental implicado. Observa la Sala que a través de la capacitación en las áreas objeto del Programa Ciencias Sociales Constitución 'y Democracia, la docente busca un mejoramiento continúo que merece ser apoyado sin lugar a dudas. En consecuencia, la norma del reglamento plasmado en el Acuerdo 0026 de octubre de 1997, en que se basó la Entidad para negar el cupo a la

busca un mejoramiento continúo que merece ser apoyado sin lugar a dudas. En consecuencia, la norma del reglamento plasmado en el Acuerdo 0026 de octubre de 1997, en que se basó la Entidad para negar el cupo a la estudiante cuando cursa más de la mitad de la carrera Ciencias Sociales Constitución y Democracia debe ser inaplicado por ilegal e inconstitucional. 6 Sentencia No. T-079 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carboneli.Exp A.T.10172 Hoja No. 10 Nelly Dueñas Alvarez Lo anterior significa que la pretensión de tutela habrá de ser accedida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELESE el derecho a la educación de la. accionante licenciada NELLY DUEÑAS ALVAREZ, en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA En consecuencia ordénese al Rector de la Universidad de Cundinamarca, ordenar, a quien corresponda expedir la correspondiente orden de matrícula en el término de 48 horas, subsiguientes a la notificación de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telefónica y en subsidio telegráficamente J. a las partes o a sus representantes. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo3l del Decreto 2591 de 1991, si dentro de/término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo3l del Decreto 2591 de 1991, si dentro de/término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 014Exp A.T.10172 Hoja No.1 1 Nelly Dueñas Alvarez Los Magistrados, HERIBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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