TA CUN - AT10221-(25-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT10221-(25-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJICA
SECCION PRIMERA
ui1HOS COLECTIVOS ¡RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO ¡DERECHO DE
PROPIEDAD ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO
F.A.T No. 013
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE. DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE . A.T10221
DEMANDANTE : ERNESTO FORERO LUQUE ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ERNESTO FORERO LUQUE, a través de apoderado, contra LA ALCALDÍA
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA ALCALDIA LOCAL DE
PUENTE ARANDA, PROCURADURÍA DE BIENES, DEPARTAMENTO
ADMINISTRARIVO DE PLANEA ClON DISTRITAL Y EL CONSEJO DE
JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
Hechos. Los industriales y comerciantes del sector de Gorgonzola, en la localidad Puente Aranda constituyeron una sociedad sin ánimo de lucro y de duración indefinida, su objetivo principal es el de lograr el desarrollo integral de la industria, el comercio y las entidades financieras de la zona con acciones especificas para el sector salud, la seguirdad social, losExp.No.A.T.10221. Hoja 2 Ernesto Forero Luque servicios públicos, capacitación a los trabajadores de las empresas afiliadas. La Asociación obtuvo su personería jurídica mediante resolución No. 0109 del 3 de junio de 1987 de la Alcaldía Mayor.
Ernesto Forero Luque servicios públicos, capacitación a los trabajadores de las empresas afiliadas. La Asociación obtuvo su personería jurídica mediante resolución No. 0109 del 3 de junio de 1987 de la Alcaldía Mayor. La Asociación decidió construir su edificio sede en un lote de terreno que recibió directamente por la sociedad Urbanización Gorgonzola Ltda en liquidación en el ano 1969, fecha desde la cual entró en posesión en forma tranquila e ininterrumpida. La sociedad urbanizadora citada estaba obligada a entregar los lotes con todos sus servicios y ¡a totalidad de las calles pavimentadas, transcurrido un plazo prudencial y una vez establecido que las calles no fueron pavimentadas, se exigió a la urbanizadora la obligación. La respuesta de la sociedad en liquidación fue la de celebrar un convenio con una empresa para pavimentar las calles y a cambio la citada empresa aceptó recibir unos lotes dentro de la urbanización. La empresa comprometida a efectuar la pavimentación la dejo inconclusa y nuevamente al hacer el reclamo, la Urbanizadora hizo entrega del lote ubicado donde hoy se halla construido el edificio con nomenclatura urbana Calle 9 No. 39-46. Los industriales resolvieron limpiar el lote y en el instalaron la sede cuya posesión real y material, pero la titulación nunca se efectuó como consecuencia de la liquidación de la sociedad urbanizadora y ante la ausencia de un representante legal para decidir la escrituración. Se optó por prestar un servicio comunal dedicado a la salud y la seguridad prestado a las empresas del sector patrullando las 24 horas del
consecuencia de la liquidación de la sociedad urbanizadora y ante la ausencia de un representante legal para decidir la escrituración. Se optó por prestar un servicio comunal dedicado a la salud y la seguridad prestado a las empresas del sector patrullando las 24 horas del día y apoyando a la estación XVI de policía.Exp.No.A.T.1 0221. Hoja 3 Ernesto Forero Luque Sobre el inmueble entregado por la Urbanizadora en liquidación se construyó un polideportivo con aportes locales y de la misma Asociación que se halla al servicio comunitario. En el área circunvecina se construyó un parqueadero comunal con vigilancia permanente que es utilizado por las entidades distritales (salud y energía) policía metropolitana, el Sena y en general por quienes desean la prestación de dicho servicio sin costo alguno. Actuación procesal Mediante auto de fecha 13 de febrero de 1998, se admitió la demanda y no se decretó medida provisional alguna, se ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Alcalde Local de Puente Aranda, al Procurador de Bienes del Distrito y al Presidente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, entregándoles copia de ésta demandan, para que se enterarán de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Las entidades mencionadas contestaron en sendos escritos obrantes a folios 148 a 250 del expediente. CONSIDERACIONES Derechos Fundamentales Invocados Se dice en el escrito de la demanda que se busca la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con su patrimonio y el
folios 148 a 250 del expediente. CONSIDERACIONES Derechos Fundamentales Invocados Se dice en el escrito de la demanda que se busca la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con su patrimonio y el derecho a la salud que se hallan establecidos en los artículos 88 y 49 deExp.No.A.T.1 0221. Hoja 4 Ernesto Forero Luque la Constitución Política, que se encuentran en peligro inminente y se hace necesario formular la acción para impedir un perjuicio irremediable, siendo la acción de tutela la vía para la protección de los derechos colectivos, por cuanto la ley no ha regulado las acciones populares. Análisis Jurídico. El artículo 86 de nuestra actual Carta Política, consagra la acción de tutela como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales, también es un instrumento que facilita a las personas en cualquier momento y lugar , recurrir a la Rama Judicial del poder público en busca de un pronunciamiento que ampare sus derechos constitucionales fundamentales que por cualquier razón hayan sido vulnerados o amenazados por la autoridad pública o parÉiculares en casos excepcionales. Su prosperidad depende, de acuerdo con lo preceptuado por la norma constitucional precitada y su decreto reglamentario el 2591 de 1991, de su procedencia y la existencia real y concreta de violación o amenaza del derecho fundamental que se exige, aspectos que sin duda deben ser tenidos en cuenta por el Juez de Tutela al momento de fallar. En el asunto del epígrafe, se acude a la acción de tutela como' mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable , en relación con
tenidos en cuenta por el Juez de Tutela al momento de fallar. En el asunto del epígrafe, se acude a la acción de tutela como' mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable , en relación con derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio de la Asociación demandante y el derecho a la salud del representante legal y la misma entidad.Exp.No.A.T.1 0221. Hoja 5 Ernesto Forero Luque Advierte la Sala que la interpretación que hace la parte activante acerca de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional' no es acertada, toda vez que el patrimonio que en la acción ejercida para proteger derechos colectivos que afecten o puedan afectar derechos fundamentales podría involucrarse, sería únicamente el de caracter "
C. La justicia distributiva
21. Ahora bien, la aceptación de la tutela para los derechos en cuestión, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación de un derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinción antes anotados; sólo en estos casos, el juez puede, en ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar una protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar la intervención de las autoridades competentes para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho.
22. Está claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los
tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho.
22. Está claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre los sujetos involucrados -el Estado y el ciudadanosino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relación
(Aristóteles.-...). La aplicación de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de generación de recursos sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un problema político'0 ( ... ) " Corte Constitucional, sentencia T-406 de junio 5 de 1992. M.P. doctor Ciro Angarita Barón. Exp. T.778,publicado en Gaceta Constitucional 1992.Tomo 2. Pags 190 y sts.Exp.No.A.T 10221. Hoja 6 Ernesto Forero Luque público, evento que no es el presente pues en últimas se defiende el patrimonio privado de una asociación que aunque no tiene ánimo de lucro, si ostenta como propios los bienes adquiridos en desarrollo de su objeto.
Ernesto Forero Luque público, evento que no es el presente pues en últimas se defiende el patrimonio privado de una asociación que aunque no tiene ánimo de lucro, si ostenta como propios los bienes adquiridos en desarrollo de su objeto. Tampoco se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales en mención, la situación fáctica del sub-júdice en cuanto el derecho a la salud de una parte no puede considerarse en peligro para una persona jurídica y de la otra, ese mismo derecho en cabeza del Presidente de 1 a misma entidad no se deduce cómo podría verse afectado por la ejecución de los actos administrativos dictados para recuperar el espacio público. Se observa sí un conflicto entre dos intereses que cobUan una pluralidad de personas, el de la Asociación de industriales y comerciantes sin ánimo de lucro, que ocupa un terreno que se dice de propiedad del Distrito Capital, aunque presta servicios a una comunidad indeterminada pero determinable, y el de todos los habitantes del Distrito Capital usufructuarios potenciales del espacio público como bien colectivo. La eventualidad anotada sinembargo, no alcanza a desequilibrar la balanza a favor de los ocupantes del espacio público, por muy altruista que resulte su actividad, dada la indiscutible preeminencia de aquel bien de uso público. Observa la Sala que en el caso concreto, no obstante la claridad del título que ostenta la entidad territorial sobre el bien a restituir, como lo anota el señor Procurador de Bienes del Distrito, a su vez el Alcalde Local en su respuesta a esta corporación visible a folios 148 a 154, informa que la diligencia de restitución se ha suspendido hasta tanto no se explique una
señor Procurador de Bienes del Distrito, a su vez el Alcalde Local en su respuesta a esta corporación visible a folios 148 a 154, informa que la diligencia de restitución se ha suspendido hasta tanto no se explique una contradicción o confusión originada por el acto confirmatorio de la ordenExp.No.Á.T. 10221. Hoja 7 Ernesto Forero Luque de restitución del espacio público dictado por el Consejo de Justicia el 16 de mayo de 1.997, donde se dice que el espacio a restituír es el comprendido entre las calles 8 y 9 y las carreras 39 a 40 de esta ciudad, mientras que en el concepto obrante en el expediente de la querella dicha Procuraduría ubica el predio entre las calles 9y 10. La duda expresada es razón suficiente para acceder parcialmente a la pretensión de tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos de propiedad y el debido proceso, toda vez que solo ante la demostración fehaciente de la titularidad del derecho de la entidad pública podría ejecutarse el acto administrativo para recuperar el espacio público, ya que de no resultar plenamente identificado el predio a restituir, podría incurrirse en un error de hecho gracias al cual no solo se posibilitaría el ejercicio de una acción indemnizatoria contra la entidad territorial Distrital, sino se privaría injustamente a los beneficiarios de los servicios comunales que actualmente se prestan en la edificación construída por la demandante, de recibirlos. Ante tal circunstancia, la decisión de esta Corpororación se concretará en la orden de suspensión de la medida adoptada por las autoridades Distritales en los actos primeramente citados, mientras se decide por este
demandante, de recibirlos. Ante tal circunstancia, la decisión de esta Corpororación se concretará en la orden de suspensión de la medida adoptada por las autoridades Distritales en los actos primeramente citados, mientras se decide por este mismo Tribunal en sede contenciosoadninistrativa sobre la legalidad de dichos actos, siempre que la acción se ejercite dentro del término legal de caducidad contado desde la firmeza del último acto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.No.A.T.10221. Hoja 8 Ernesto Forero Luque TRANSITORIO en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, los derechos a la propiedad y al debido proceso de la asociación demandante. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído, en subsidio de la notificación personal en secretaría de las mismas o sus representantes. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.
COPIESE, NOTIFIQ UESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión la fecha. Acta No. 025 Los Magistrados, HERIBER rO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la Sala