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TA CUN - AT11001232400319990009-(26-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT11001232400319990009-(26-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESPACIO PUBLICO -Portecci6n /CASETAS DE COMIDAS RÁPIDAS -Ubicaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Enero veintiseis (26) de mil novecientos' noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 004.

Expediente No. AT-1100 123240031999-0009

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: LUIS RAMON DUARTE

Acción de Tutela. / El ser LUIS RAMON DUARTE formuló acción de tutela contra el señor Alcalde Local de Kennedy Zona 8 y el señor Comandante de la Policía de la misma localidad, por considerar que se le han vulnerado los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica y a escoger libremente profesión u oficio de que tratan los Artículos 14 y 26 de la Constitución Política. Manifiesta en su escrito que el 21 de Diciembre del pasado año, a las 2:45 p.m. se presentó un patrullero de la Policía Nacional con otro agente en moto, a la caseta de comidas rápidas de su propiedad, ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente a la Cooperativa de Cootranskennedy, Zona 8, a fin de que levantara la caseta, para lo cual utilizaba palabras amenazantes. Más tarde llegó una patrulla al mando de un Sargento, quienes con martil1Ven mano procedieron a desarmar la caseta, a botar lo que en ella se encontraba, cometiendo toda clase de abusos.

ACTUACION PROCESAL:

Más tarde llegó una patrulla al mando de un Sargento, quienes con martil1Ven mano procedieron a desarmar la caseta, a botar lo que en ella se encontraba, cometiendo toda clase de abusos.

ACTUACION PROCESAL: Llegada la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio al peticionario, al señor Alcalde Local de Kennedy Zona 8 y al señor Comandante de dicha Localidad. Así mismo, se les solicitó a tales2 Exp. No. AT-99-0009 autoridades de policía que informaran si en efecto se llevó a cabo el desalojo de la caseta de comidas rápidas de propiedad del accionante, la que se está ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente a la Cooperativa Cootranskennedy, en caso afirmativo, por qué razón y qué autoridad dio tal orden.

Mediante escrito emitido por el señor Comandante Octavo de la Estación de Policía de Kennedy, visible a folios 17 y s.s. del expediente, se indica que el día 21 de Diciembre de 1.998, no se llevó a cabo diligencia de desalojo de la caseta a que se alude sino que simplemente se evitó que el señor Luis Ramón Duarte la instalara en ese sector. Lo anterior se realizó por información de la comunidad y cumpliendo con las funciones que tiene la policía, las cuales son preventivas, especialmente para evitar la ocupación del espacio público. Además se aportó copia del acta levantada en esa fecha, en la que aparece consignado lo ocurrido allí, no siendo lo que aduce el accionante en su escrito de tutela, ya que en ningún momento fue desalojo sino que se evitó instalara en el espacio público de la localidad de Kennedy una nueva caseta.

aparece consignado lo ocurrido allí, no siendo lo que aduce el accionante en su escrito de tutela, ya que en ningún momento fue desalojo sino que se evitó instalara en el espacio público de la localidad de Kennedy una nueva caseta. Sobre el particular también informó lo mismo la señora Alcaldesa Local de Kennedy. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de. Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese alío, dictado también por el3 Exp. No. AT-99-0009 Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. El accionante cita como derechos vulnerados los Artículos 14 y 26 de la Constitución Política que tratan sobre los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica y a escoger libremente profesión u oficio, que atribuye al hecho de que según su dicho, le levantaron la caseta de

Constitución Política que tratan sobre los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica y a escoger libremente profesión u oficio, que atribuye al hecho de que según su dicho, le levantaron la caseta de comidas rápidas que tenía ubicada en la Avenida Primero de Mayo frente a la empresa Cootranskennedy de la Zona 8. Al respecto encuentra la Sala que de acuerdo a las manifestaciones y a la copia de la diligencia que se realizó el 21 de Diciembre de 1.998, en el sitio aludido, por parte del señor Comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy, se colige que simplemente la autoridad de policía no le permitió al accionante instalar una caseta, en espacio público, pero• que en ningún momento hubo desalojo ni tampoco desarme de ésta y que ello ocurrió, por llamada telefónica que hiciera la comunidad al CAl de Timiza, un barrio aledaño a Kennedy, sitio donde se iba a instalar dicha caseta. Ahora bien, el hecho de que el accionante sea el Gerente de un establecimiento comercial acreditado ante la Cámara de Comercio, tal como lo prueba con el certificado de existencia, no quiere decir que por ser una persona jurídica se le debe permitir ocupar del espacio público e instalar negocios o establecimientos de comercio, por fuera de las previsiones legales. El espacio público deberá ser protegido por la policía para evitar los. abusos y problemas de orden público que padecen la mayoría de las ciudades del país y lo que se colige realizó la autoridad al hacer presencia en el lugar, fue impedir la ubicación de otra caseta de las tantas que existen, para la venta de comidas rápidas sin tener la autorización respectiva de la autoridad competente.

ciudades del país y lo que se colige realizó la autoridad al hacer presencia en el lugar, fue impedir la ubicación de otra caseta de las tantas que existen, para la venta de comidas rápidas sin tener la autorización respectiva de la autoridad competente. Además se observa que el accionante no probó que hizo el trámite previo para la instalación de la caseta en ese sitio ni que la misma llevara años ubicada allí, lo cual diera la certeza a la Sala que esta autorizado por funcionario competente para realizar su actividad comercial en dicho lugar, utilizando el espacio público. Es así como por todo lo anterior, la Sala denegará la solicitud de acción de tutela impetrada por el señor LUIS RAMON DUARTE.4 Exp. No. AT-99-0009 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Denegar la presente solicitud de tutela interpuesta por el señor LUIS

RAMON DUARTE.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Alcalde Local de Kennedy Zona 8 y al señor Comandante Octavo de la Estación de Policía de esa localidad.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 007).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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