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TA CUN - AT11001232400319990016-(26-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT11001232400319990016-(26-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRANSPORTE ESCOLAR PARTICULAR —Periniao /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

g TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- cn

Santa Fé de Bogotá, D.C., Enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 005.

Expediente No. AT-1 100123240031999-0016

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: TERESA SUAREZ QUINTERO

Acción de Tutela. La señora TERESA SUAREZ QUINTERO formuló acción de tutela contra el señor Secretario de Tránsito Distrital de Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le han violado los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. Fundarnenta su escrito de tutela con base en los siguientes hechos:

1. Que desde el pasado mes de Febrero de 1.998 ha tratado de legalizar el permiso para la actividad del transporte escolar, lo cual es su fuente de trabajo.

2. Que al parecer todo se ha debido a la expedición del Decreto No. 1556 del 4 de Agosto de 1.994 por parte del Ministerio del Transporte que establece los requisitos para obtener los permisos para realizar ese trabajo.

3. Que ha tratado de radicar la solicitud de permiso en varias ocasiones, obteniendo de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá la negativa para ello, a pesar de que según su dicho, el Artículo 61 de dicho Decreto establece que podrán obtener permiso las personas que

obteniendo de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá la negativa para ello, a pesar de que según su dicho, el Artículo 61 de dicho Decreto establece que podrán obtener permiso las personas que antes del 30 de Abril de 1.998 se encontraban tramitando éste.2 Exp. No. AT-99-0016

4. Que ante tal negativa, primero que todo acudió a la Personería de Santa Fé de Bogotá y luego solicitó concepto al Ministerio de Transporte e igualmente continuó dicha Secretaría de Tránsito del Distrito, negando su petición de permiso, aduciendo la falta del requisito de capacitación para el conductor expedido por el Sena.

5. Que en vista de tal negligencia, decidió instaurar la presente acción de tutela.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Secretario de Tránsito de Santa Fé de Bogotá. Así mismo, se solicitó se informara sobre el trámite dado a las peticiones formuladas ante dicha Secretaría por la accionante, relacionadas con la legalización del permiso para la actividad de transporte escolar.

El señor Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y. Transporte del Distrito Capital Santa Fé de Bogotá, por medio de escrito obrante a folio 52 del expediente informa que efectivamente en el mes de Febrero de 1.998, la señora TERESA SUAREZ QUINTERO solicitó permiso para desarrollar la actividad del transporte escolar, el que le fue respondido mediante comunicado No. 4-125 del 19 de Enero de 1.999 en forma negativa, debido a lo normado por el Artículo 28 Numeral 1

permiso para desarrollar la actividad del transporte escolar, el que le fue respondido mediante comunicado No. 4-125 del 19 de Enero de 1.999 en forma negativa, debido a lo normado por el Artículo 28 Numeral 1 Inciso 4 del Decreto No. 091 del 13 de Enero de 1.998 que prohibió a los organismos de tránsito expedir nuevos permisos a personas naturales, establecimientos educativos y/o Asociaciones de Padres de Familia que pretendan destinar sus vehículos particulares al servicio del transporte escolar y 1556 del 4 de Agosto de 1.998 e igualmente en concordancia con el Artículo 47 del Decreto No. 1556 del 4 de Agosto de 1.998 que indicó que de conformidad con lo preceptuado en la Ley. 336 de 1.996, a partir de la vigencia de esta disposición, el servicio público de transporte escolar sólo se podrá prestar mediante empresas legalmente habilitadas con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio del Transporte. Sin embargo, el Artículo 48 de la norma citada con antelación, brindó la posibilidad a aquellas personas naturales o asociaciones de padres de familia que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 449 de3 Exp. No. AT-99-00 16 1.990, destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, para continuar prestando dicho servicio hasta el 31 de Diciembre del año 2007, siempre y cuando hayan sido autorizados por la autoridad competente con anterioridad a la promulgación del Decreto No. 1556 del 4 de Agosto de 1.998. En lo atinente al caso concreto aduce la Secretaría de Tránsito del

la autoridad competente con anterioridad a la promulgación del Decreto No. 1556 del 4 de Agosto de 1.998. En lo atinente al caso concreto aduce la Secretaría de Tránsito del Distrito que la accionante TERESA SUAREZ QUINTERO realmente formuló petición para explotar la actividad del transporte escolar en vehículo particular en el mes de Febrero de 1.998, es decir, que estaba vigente el Decreto No. 091 del 13 de Enero de 1.998, el cual prohibe a los organismos de tránsito expedir nuevos permisos a personas. naturales, establecimientos educativos y/o asociaciones de padres de familia, que pretendan destinar sus vehículos particulares al servicio del transporte escolar. Por lo que, la Secretaría de Tránsito no puede expedir a dicha señora ni a ninguna otra persona el permiso para trabajar en su vehículo particular en el transporte escolar, por prohibición expresa de norma legal. Advierte además que el Decreto No. 1556 del 4 de Agosto de 1.998 derogó en parte el Decreto No. 091 del 13 de Enero de 1.998 pero mantuvo vigente lo relativo con la prohibición de aumentar el número de vehículos particulares para el servicio de transporte escolar pero con la posibilidad de que las personas naturales que venían prestando dicho servicio con arreglo a la ley, lo podrían hacer hasta el 31 de Diciembre del año 2007. Aclara que los autorizados fueron las radicaciones allegadas durante el transcurso de 1.997 hasta el 12 de Enero de 1.998, quienes debían solo acreditar las exigencias consignadas en el Decreto No. 1449 de 1.990 y que actualmente con relación a las personas naturales y jurídicas

transcurso de 1.997 hasta el 12 de Enero de 1.998, quienes debían solo acreditar las exigencias consignadas en el Decreto No. 1449 de 1.990 y que actualmente con relación a las personas naturales y jurídicas prestatarias del servicio de transporte escolar, la entidad exige la certificación de capacitación prescrita en el Artículo 57 del Decreto No. 1556, ya que la norma está vigente y debe dársele cumplimiento; cosa diferente es que el Ministerio de Transporte no haya aprobado los programas que el SENA o entidades especializadas presenten para su aprobación, ello impidería que los ciudadanos acrediten esta exigencia y como consecuencia la entidad deniegue esta clase de solicitudes, sea por renovación o inscripción. Por lo anterior, solicita denegar la solicitud de tutela, por cuanto ninguno de los derechos fundamentales alegados han sido vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá.Mw 4 Exp. No. AT-99-0016 Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial

Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. Encuentra la Sala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá le informó a la hoy accionante mediante comunicación No. 4-125 del 19 de Enero de 1.999, al otro día de recibir la comunicación de esta tutela, que su petición había sido resuelta en forma negativa, debido a la prohibición de los Decretos Nos. 091 del 13 de Enero de 1.998 y 1556 del 4 de Agosto de 1.998 pero lo cierto es que se tardó casi un año para resolver la petición, habiendo debido hacerlo en tiempo y antes de que se expidieran los Decretos que reglamentan la situación planteada respecto a la autorización de nuevos permisos para explotar la actividad del transporte escolar en vehículo particular, bajo nuevos parámetros. Es así como se observa que aunque la Administración le respondió mucho tiempo después de formulada la petición, ésta como se dijo, ya se resolvió aunque en forma negativa, lo que quiere decir, que está cumplida la solicitud aludida en la presente acción de tutela. Ahora bien, advierte la Sala que sobre el contenido del acto que negó la

resolvió aunque en forma negativa, lo que quiere decir, que está cumplida la solicitud aludida en la presente acción de tutela. Ahora bien, advierte la Sala que sobre el contenido del acto que negó la solicitud de permiso para trabajar en el transporte escolar en vehículo.5 Exp. No. AT-99-0016 particular, la accionante tiene otro medio de defensa judicial, el cual puede interponer dentro del término que le otorga la ley para ello. Por tanto es claro que se dará aplicación a lo normado por el Artículo 6° Numeral 1° del Decreto No. 2591 de 1.991. En lo atinente al derecho al trabajo a que alude la accionante, encuentra esta Sala que si bien es cierto es un derecho fundamental, en el caso en estudio no puede la Administración transgredir normas que reglamentan la actividad que desea la solicitante practicar, debido a que deben cumplirse requisitos previstos en la misma. Respecto al debido proceso, éste no se haya conculcado, ya que el procedimiento aplicable y sus requisitos no son otros que los indicados en la normatividad que se ha esbozado en esta providencia y en cuanto al derecho de propiedad que se dice violado, no encuentra la Sala que tenga relación con los hechos puestos en conocimiento mediante esta acción de tutela, ya que la propiedad del automotor de la accionante debe estar en cabeza suya, cosa distinta es que no lo pueda utilizar para el transporte escolar sin el debido permiso de la autoridad competente. Es así como la Sala denegará la solicitud de acción de tutela formulada. por la señora TERESA SUAREZ QUINTERO. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

por la señora TERESA SUAREZ QUINTERO. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de acción de tutela impetrada por la señora

TERESA SUAREZ QUINTERO.

2. Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria y al señor

Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE./ 6 Exp. No. AT-99-001 6

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 007).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Magistrada -

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