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TA CUN - AT11001232400319990025-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT11001232400319990025-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARbA & -SECCION PRIMERARELMu _ -SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero veintiocho (28) de mil novecientos' noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 007.

Expediente No. AT1100123240031999-0025 -, MagistradP5iiñte Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: JESUS HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINEL

Acción de Tutela. El señor JESUS HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINEL presentó tutela en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profirieron la decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la pretensión del accionante en cuanto su derecho a obtener la pensión de jubilación convencional. Luego de hacer un relato de los trámites procesales, argumenta que con las sentencias que le negaron su derecho se ha incurrido en vía de hecho a más de vulnerar los derechos a la seguridad social que en especial debe otorgarse a la tercera edad, al debido proceso y los derechos adquiridos de los trabajadores.

ACTUACION PROCESAL: Admitida la tutela se ordenó poner en conocimiento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el escrito, el que fue contestado a través de la Secretaria de dicha Sala, en el sentido de que se atienen a las motivaciones del fallo respectivo, enviando copia de la providencia a que se alude en la demanda.

Justicia el escrito, el que fue contestado a través de la Secretaria de dicha Sala, en el sentido de que se atienen a las motivaciones del fallo respectivo, enviando copia de la providencia a que se alude en la demanda. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes40 2 Exp. No. AT-99-0025

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de• Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el caso en estudio pretende el accionante se ordene a la Corte Suprema de Justicia adoptar una decisión diferente a la proferida en fallo mediante la cual no se casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - que revocó la del Juzgado Once Laboral del• Circuito y en su lugar, negó la pretensión del demandante en el sentido

fallo mediante la cual no se casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - que revocó la del Juzgado Once Laboral del• Circuito y en su lugar, negó la pretensión del demandante en el sentido de que se le reconociera la pensión especial de jubilación prevista en el Artículo 8° de la Ley 95 de 1.946 desde la fecha de su retiro del Banco Cafetero y los ajustes de pensión en los montos ordenados por el Artículo 90 del Decreto Ley No. 320 y la indemnización establecida en el Artículo 8° de la Ley 10 de 1.972. La tutela la presenta como mecanismo transitorio, entretanto, dice el accionante, promueve un nuevo proceso judicial buscando la prosperidad de sus pretensiones. Se discutió a lo largo de las diferentes etapas procesales sobre el derecho del demandante a la pensión jubilación convencional (Artículo. 16 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1.978). Es fundamento de la tutela el hecho de que la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que no aparecía dentro de la actuación procesal constancia de ejecutoria de la norma convencional y por ende, adolecía el proceso de falta de prueba que sustentara el derecho reclamado. Es sobre este punto que manifiesta3 Exp. No. AT-99-0025 el peticionario de la tutela que la Alta Corporación incurrió en una vía de hecho al desconocer el derecho sustancial que por mandato constitucional debe tener prevalencia. Al respecto encuentra la Sala que en la actualidad no procede, sino dentro de determinado marco excepcional, tutela contra sentencia judicial.

de hecho al desconocer el derecho sustancial que por mandato constitucional debe tener prevalencia. Al respecto encuentra la Sala que en la actualidad no procede, sino dentro de determinado marco excepcional, tutela contra sentencia judicial. En efecto, a propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También • podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de4 Exp. No. AT-99-0025 los sesenta días siguiente a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARÁGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela"- El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. La vía de hecho es cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Por tanto, aquellos asuntos que puedan ser. objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Es así como para que proceda una vía de hecho debe afectar derechos constitucionales fundamentales, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter fundamental.5 Exp. No. AT-99-0025 En el caso en estudio se argumenta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de fecha Noviembre primero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual no casó la sentencia del catorce de febrero del mismo año proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el juicio promovido por Jesús Humberto Sánchez Espinel contra el Banco Cafetero cuando afirmó que

la sentencia del catorce de febrero del mismo año proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el juicio promovido por Jesús Humberto Sánchez Espinel contra el Banco Cafetero cuando afirmó que "el laudo arbitral expedido el 10 de agosto de 1982 se consideró el punto referente a la pensión de jubilación convencional, prevista en la • cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1978, como uno de los aspectos más trascendentes del conflicto colectivo de carácter económico surgido entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero (SINTRABANCA). Pero en la copia aportada al proceso del aludido laudo no figura la constancia de su ejecutoria, la cual constituye un supuesto indispensable de aplicabilidad, resultando claro que por razones diversas a las expuestas por el Tribunal ad quem, corresponde mantener su conclusión atinente a la falta de prueba de la norma convencional que sustenta el derecho reclamado", ya que no dio prevalencia al derecho sustancial. Tal cual se ha definido la vía de hecho, no encuentra la Sala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en tal, pues la decisión judicial se encuentra motivada con el análisis probatorio del caso. En el escrito de tutela se alude además al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, pero lo cierto es que la concesión de tal derecho está sujeto en cada caso a las reglamentaciones de ley que para el evento del accionante ya le fue estudiado y decidido negativamente por la jurisdicción ordinaria, sin que el Juez de tutela encuentre que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, instancia ante

para el evento del accionante ya le fue estudiado y decidido negativamente por la jurisdicción ordinaria, sin que el Juez de tutela encuentre que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, instancia ante la cual llevó su demanda, haya sido proferida por mero capricho del juzgador. En cuanto al desconocimiento de los derechos adquiridos, traducido en. el incumplimiento de las prestaciones sociales a favor del accionante y que involucran los derechos a la vida y a la salud, ciertamente, como ya se dijo atrás, la situación del interesado fue objeto de debate judicial y finalmente agotadas todas las instancias procesales se encontró que se le negó la pretensión, sin que por ello se pueda inferir que la decisión constituye tal desconocimiento, porque lo que se dijo en las providencias judiciales fue precisamente que hubo deficiencia probatoria en cuanto al punto relativo a que reunía los requisitos6 Exp. No. AT-99-0025 esbozados en la Convención Colectiva, ya que no se probó la ejecutoria de la misma. En consecuencia, se rechazará, por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JESUS HUMBERTO SANCHEZ ESPINEL.

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, acción de tutela interpuesta por el señor •

JESUS HUMBERTO SANCHEZ ESPINEL.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de

la H. Corte Suprema de Justicia.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3)

la H. Corte Suprema de Justicia.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 009).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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