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TA CUN - AT11001232400319991131-(14-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT11001232400319991131-(14-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA SALUD /DERECHO A LA VIDA /SIDA -Tratamiento total /ENFERMEDAD LETAL -Tratamiento total /EPS -Tratamiento médico total /DERECHOS DE LOS NIÑOS (E) f_ ,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO,DE CUNDINAMAA -SECCIOIRIMERA- -SUBSECCION "A"- cn tire uve

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 001.

Expediente No. AT-1100 123240031998-1131

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitantes: ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL

MALDONADO AYALA

Acción de Tutela. Los señores ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL MALDONADO AYALA formularon acción de tutela contra la entidad Promotora-de Salud E.P.S. SALUDCOOP, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad. Fundamentan su escrito de tutela con base en los siguientes hechos:

1. Que en el mes de Agosto del pasado año donó sangre en una Clínica de la ciudad de Cúcuta con destino a un familiar y fue detectado como sospechoso de ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida

(VIH).

2. Que dicha clínica particular remitió sus exámenes de plasma con destino a los Laboratorios de Infectología del Hospital "Erasmo Meoz" de Cúcuta, a donde se le citó en varias oportunidades para

(VIH).

2. Que dicha clínica particular remitió sus exámenes de plasma con destino a los Laboratorios de Infectología del Hospital "Erasmo Meoz" de Cúcuta, a donde se le citó en varias oportunidades para realizarle otros exámenes, los cuales resultaron positivos.2 Exp. No. AT-98-1 131

3. Que por tal razón y por recomendación del personal de infectología de dicho centro de salud se le practicaron a su esposa María Isabel Maldonado Ayala y a su menor hija María Isabel los exámenes pertinentes, dando positivo para su señora esposa pero negativo para la niña.

4. Que actualmente trabaja como vendedor de productos lácteos en la ciudad de Cúcuta, devengando un salario modesto, por lo que se le hace imposible costearse los tratamientos médicos y científicos que requiere la enfermedad que padece junto con su señora esposa.

5. Que el 16 de Julio de 1.997 fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de SALUDCOOP al ingresar a trabajar en un buffete de abogados en la ciudad de Cúcuta, en calidad de dependiente y desde ese momento está cotizando y como beneficiaria su esposa, quien depende de él puesto que se dedica a las labores domésticas.

6. Que para esa época no sabía que era portador de tal enfermedad y por ello pasó a un nuevo trabajo en la Empresa Distribuciones Alemán, continuando con la misma entidad de salud aportando y cotizando en forma ininterrumpida.

7. Que debido a dicha enfermedad debieron someterse a tratamientos antirretrovirales, a fin de evitar el desencadenamiento de la enfermedad y frenarla, lo que es costoso por la cantidad de

forma ininterrumpida.

7. Que debido a dicha enfermedad debieron someterse a tratamientos antirretrovirales, a fin de evitar el desencadenamiento de la enfermedad y frenarla, lo que es costoso por la cantidad de medicamentos a ingerir por parte no sólo de él sino de su esposa.

8. Que al recibir la primera fórmula médica de parte del doctor Oscar Orangel Chávez Ramírez, adscrito al Departamento de Epidemiología del Hospital "Erasmo Meoz", se dirigió a Saludcoop para solicitarla, y allí la Gerente de esa entidad en la ciudad de Cúcuta le manifestó que la Empresa no estaba en capacidad de cubrirle los costos de la enfermedad sino sólo en un 70%.

9. Que además al enterarse Saludcoop de la enfermedad que padece junto con su esposa, optó por remitirlos a donde un médico cardiólogo, buscando evadir la forma de cumplir con el suministro de medicamentos.

10. Que por lo anterior, decidió instaurar esta acción de tutela en esta ciudad de Bogotá, por cuanto es oriundo de Cúcuta, donde tiene todas3 Exp. No. AT-98-1 131 sus amistades y conocido en el medio de la Rama Judicial, no queriendo ser discriminado por padecer esta terrible enfermedad.

11. Que su solicitud de tutela la constituye para que se ordene a.

SALUDCOOP que asuma el costo total y de manera continua e ininterrumpida por el tiempo necesario, la entrega sin dilaciones de los medicamentos formulados a él y a su esposa. También peticiona que dicha entidad de salud suministre la realización de los exámenes de tipo médico que el Departamento de Infectología e Inmunología del Hospital "Erasmo Meoz" exige para el control de la enfermedad y

que dicha entidad de salud suministre la realización de los exámenes de tipo médico que el Departamento de Infectología e Inmunología del Hospital "Erasmo Meoz" exige para el control de la enfermedad y así como las eventuales hospitalizaciones que en un momento dado se llegaren a presentar debido a la enfermedad.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a los peticionarios, al señor Gerente de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. como representante de la misma, con sede en esta ciudad de Santa Fe de Bogotá y al señor Ministro de Salud. Así mismo se solicitó al señor Ministro de Salud informara sobre los programas implementados en favor de las personas que contraigan la enfermedad del Sida y que estén afiliadas a una E.P.S., es decir, qué apoyo existe para el cubrimiento total del tratamiento como cotizante y como beneficiario.

El señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud mediante escrito obrante a folios 33 y s.s. del expediente manifiesta que la atención de los pacientes con VIH-SIDA está incluida dentro de los servicios que el sistema de seguridad social en salud presta a losafiliados pero que sin embargo, debido a su calificación como enfermedad de alto costo está sometida al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 100 semanas, es decir, que la E.P.S. para garantizar la atención al afiliado sometido a períodos mínimos de cotización, celebra acuerdos de pago a través de la concertación de algunos plazos o el canje del valor de la atención por períodos de permanencia superiores al establecido en la ley, o que puede el

cotización, celebra acuerdos de pago a través de la concertación de algunos plazos o el canje del valor de la atención por períodos de permanencia superiores al establecido en la ley, o que puede el accionante optar por el requerimiento de la atención a la red pública hospitalaria. El Ministerio para llegar a esta conclusión relaciona normas y decretos que tratan sobre el particular.4 Exp. No. AT-98-1 131 Así mismo, el señor Director Jurídico de SALUDCOOP EPS OC informa sobre el caso específico que la negativa a suministrar las drogas y el tratamiento requerido a los accionantes obedece a que en la actualidad el cotizante tiene un tiempo de cotización al que solo le corresponde autorizar a Saludcoop el 50% del tratamiento. Sobre la alegación del accionante de que se le ha vulnerado el derecho a la salud y que por lo tanto, amenaza su derecho a la vida, se indica que tal aseveración carece de fundamento, pues la EPS en ningún momento ha dejado de prestar los servicios asistenciales que requiere el accionante, simplemente se le ha dado aplicación a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la realización de determinados procedimientos, los cuales están sujetos a los períodos mínimos de cotización que debe tener el usuario para tener derecho a que la EPS cubra la totalidad de su costo. Es por lo que en consideración al número de semanas cotizadas por el accionante al Sistema de Seguridad Social, en este caso, SALUDCOOP le propuso el pago compartido del tratamiento que requieren. Además aclara SALUDCOOP que en virtud de las disposiciones legales existentes, de no disponer de los medios para cubrir el valor del' procedimiento requerido, tales personas pueden acudir a cualquier

compartido del tratamiento que requieren. Además aclara SALUDCOOP que en virtud de las disposiciones legales existentes, de no disponer de los medios para cubrir el valor del' procedimiento requerido, tales personas pueden acudir a cualquier Hospital o Institución Prestadora de Servicios (IPS) de carácter público que están obligadas a brindarle, si es del caso gratuitamente, el tratamiento requerido, de conformidad con el Decreto No. 806 de 1.998. Se alude a que de conformidad con el Artículo 15 del Decreto No. 1938 de 1.994, no es procedente ordenar a la EPS suministrar medicamentos, prótesis o procedimientos que no se encuentren incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues se estarían infringiendo los principios resaltados y poniendo a ciertos usuarios del POS a recibir servicios por fuera de éste, lo cual iría en detrimento de los demás afiliados, pues se obligaría a las EPS a destinar recursos del Plan para cancelarlos y cuando tampoco el Estado a través del Ministerio de Salud, FOSYGA,. presta ayuda a estas personas afectando claro está la cuenta destinada para ello. Por lo anterior, se anota que las personas que requieran de servicios que exceden lo previsto en el POS, o no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigido, podrán optar por pagar los servicios que se exceden en la IPS, cuando tenga capacidad de pago o acudir a la red hospitalaria pública.5 Exp. No. AT-98-1131 Sostiene SALUDCOOP que no se puede responsabilizar a las entidades privadas de los derechos fundamentales que están en cabeza del Estado, para lo cual cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al respecto, solicitando por ello, la

Sostiene SALUDCOOP que no se puede responsabilizar a las entidades privadas de los derechos fundamentales que están en cabeza del Estado, para lo cual cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al respecto, solicitando por ello, la IPS la negativa a que prospere la presente acción de tutela impetrada por los accionantes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6. Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En el presente caso de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y de los documentos anexados con el mismo, se deduce que los derechos fundamentales que podrían verse amenazados, son los de la salud, a la vida y el derecho a que la menor hija de los accionantes tenga

tutela y de los documentos anexados con el mismo, se deduce que los derechos fundamentales que podrían verse amenazados, son los de la salud, a la vida y el derecho a que la menor hija de los accionantes tenga a sus padres para que le brinden amor y apoyo durante su niñez y trata de una pareja que por cosas del destino fueron contaminados con la enfermedad denominada SIDA, no habiendo obtenido que la EPS SALUDCOOP, a la cual están afiliados, cubra la totalidad del • tratamiento requerido.6 Exp. No. AT-98-1131 La Sala amparará los derechos a la salud, a la vida de los accionantes y el derecho de la menor a tener padres que la protejan y le brinden amor durante su niñez, por las siguientes razones: Primero que todo aclara esta Sala de Decisión que a pesar de que los accionantes formulan esta acción de tutela contra SALUDCOOP EPS con sede en Cúcuta, ésta se atendió por este Tribunal teniendo en cuenta que la oficina principal está ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, resultando por lo tanto esta Corporación competente respecto de este asunto. En segundo lugar, está probado dentro de la actuación que los hoy accionantes padecen la enfermedad del SIDA, puesto que aportaron documentos que así lo corroboran y también porque SALUDCOOP EPS ha manifestado en sus descargos que le ha prestado el servicio a los accionantes pero que sólo puede cubrir un 50%, por cuanto el cotizante no ha cumplido con las semanas reglamentarias para el cubrimiento' total, manifestaciones con las que se entiende aceptada la situación que padecen los actores. Lo anterior quiere decir, que la EPS no ha negado la atención al cotizante y beneficiaria y que además está enterada de la enfermedad de

total, manifestaciones con las que se entiende aceptada la situación que padecen los actores. Lo anterior quiere decir, que la EPS no ha negado la atención al cotizante y beneficiaria y que además está enterada de la enfermedad de SIDA padecida por sus afiliados pero que no ha brindado el cubrimiento total en razón a que el afiliado no ha cotizado las semanas necesarias para ello, por lo que se le sugirió el pago compartido del tratamiento. Como quiera que es deber del Estado garantizar la salud de los ciudadanos, a través del Sistema de Seguridad Social, sería el caso entonces, que cubriría el valor total del tratamiento requerido por los accionantes. Al respecto aparecen de recibo las explicaciones de SALUDCOOP, en cuanto a la reglamentación que sobre el tratamiento de las denominadas enfermedades catastróficas se ha expedido. Aunque lo anterior es cierto no lo es menos que como resulta urgente la protección al derecho a la salud, por lo que se ordenará a SALUDCOOP el pago total o sea el 100% del tratamiento requerido pero eso sí con el derecho a repetir contra el Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad y Garantía "FOSYGA", a fin de que ampare el otro 50% del tratamiento que no alcanza a atender por la falta de la semanas cotizadas, para que en esta forma puedan recibir totalmente los servicios médicos, exámenes de laboratorio, medicamentos, servicios hospitalarios y demás7 Exp. No. AT-98-1 131 que requieran los esposos solicitantes en razón a la enfermedad que sufren y por la cual han formulado la presente acción de tutela. Como se dijo,"si bien es cierto, la EPS SALUDCOOP sólo tiene la obligación de cubrir el 50% al tratamiento de los accionantes, deberá

sufren y por la cual han formulado la presente acción de tutela. Como se dijo,"si bien es cierto, la EPS SALUDCOOP sólo tiene la obligación de cubrir el 50% al tratamiento de los accionantes, deberá atender los servicios de salud de éstos por el 100%, por tratarse de una enfermedad letal a la salud como el SIDA pero pudiendo la entidad repetir contra del Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad y Garantía "FOSYGA", en el rubro de "Gastos de recuperación procesos de repetición" o por los programas realizados para ello, para que éste cubra el otro 50% que requieren para atender todos los servicios médicoshospitalarios y medicamentos. En consecuencia, en el presente caso, la EPS SALUDCOOP hará el cubrimiento total del tratamiento requerido por los esposos afiliados, es decir, que los atenderá en el 100% pero repercutiendo como se ha dicho, en contra del Ministerio de Salud, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía "FOSYGA" para el cancelamiento del otro 50% que requieren los accionantes para recibir la totalidad de dicho tratamiento, por cuanto no puede limitarse a la cobertura prevista por el legislador sino que las entidades encargadas están obligadas a facilitar el tratamiento, exámenes y medicamentos formulados, para evitar el desencadenamiento de la enfermedad y como resultado de ello, la muerte de los solicitantes de la presente acción de tutela.'77 Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T224 del 5 de Mayo de 1.997, con Ponencia del doctor Carlos Gaviria Diaz lo siguiente: "Como se aprecia es un caso similar al de la presente tutela, puesto que

Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T224 del 5 de Mayo de 1.997, con Ponencia del doctor Carlos Gaviria Diaz lo siguiente: "Como se aprecia es un caso similar al de la presente tutela, puesto que el tema planteado es el de exigirle al I.S.S. que de al paciente determinado medicamento; el seguro se niega a hacerlo invocando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, y, tanto en el caso que sirve de ejemplo (se trataba de un enfermo de sida) como en el que motiva el. presente fallo (niño epiléptico) la droga que se le niega al enfermo es indispensable, según el médico, para un tratamiento adecuado. En el caso que ya definió la Sala, precisó: "Es de anotar que la atención médica y profesional le ha venido siendo prestada al demandante por el Instituto de Seguros Sociales, entidad de la que es afiliado, lo cual indica que existe una relación individual que en forma específica realiza el derecho a la salud haciéndolo exigible de manera inmediata. Así las cosas, lo que en esta oportunidad se discute es8 Exp. Ñ. AT-98-1131 si el derecho que asiste al peticionario tiene el alcance suficiente para pedir un tratamiento paliativo determinado que deba serle suministrado por el Instituto de Seguros Sociales o si, por el contrario, la prestación del servicio se limita a brindar la atención dentro de los supuestos autorizados por normas infraconstitucionales que excluyen el tratamiento pedido. "La Sala insiste en que la respuesta que se dé a la pregunta precedente debe partir de la estimación de los elementos fácticos en concordancia

autorizados por normas infraconstitucionales que excluyen el tratamiento pedido. "La Sala insiste en que la respuesta que se dé a la pregunta precedente debe partir de la estimación de los elementos fácticos en concordancia con las normas constitucionales aplicables; y por tanto, hallándose constatado que el actor padece de una enfermedad que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla, no vacila en afirmar que la protección que los derechos a ta vida y a la salud reclaman, si bien no involucran un obligación de resultado. incluye en este evento, la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en la plenitqd que le es inherente. "El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempañarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea. "Queda así establecido que la utilización de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el médico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad

que atiende al actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento incompleto o que no se cifla a las recomendaciones médicas desconoce las prerrogativas del paciente, que, según lo indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere. las decisiones del médico ni la prestación misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorará el galeno". En el presente caso, como se dijo, la EPS debe facilitar a los accionantes el tratamiento que el médico tratante señale y dar el medicamento9 Exp. No. AT-98-1 131 necesario, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en Sentencia T-271 de 1.991, con Ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero,. así: "Como quedó consignado en otro aparte de esta providencia, la infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte". Es claro entonces, que aunque los medicamentos ordenados por el médico tratante no se encuentren en listado oficial, éstos deben ser entregados a los pacientes, por cuanto están en juego la salud y la vida de los mismos, lo cual es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política.

médico tratante no se encuentren en listado oficial, éstos deben ser entregados a los pacientes, por cuanto están en juego la salud y la vida de los mismos, lo cual es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política. Ahora bien, es claro que respecto al caso concreto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido reiterativa y para ello, se transcribirá la Sentencia No. T-271 de Junio 23 de 1.995, con Ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, en lo atinente: "La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de un patología semejante, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse. Se toma patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento pertinente encaminado a atacar las manifestaciones de la enfermedad par impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo posible, las posibilidades que faciliten al enfermo deseen volver la propia personalidad dentro del medio social. "La infección con el virus de Inmunodeficiencia Hunama coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho al vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente y

organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho al vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente y el progresivo desmejoramiento de su salud.10 Exp. No. AT-981131 "El ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro no la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo este ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, a• abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a su dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea. "La utilización dela droga solicita hace parte del tratamiento que el médico del ISS, que atiende al actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud la Sala estima conveniente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde el tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ciña a las recomendaciones médicas desconoce las prerrogativas del paciente que, según lo indicado, voluntariamente a querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden o interfiere las decisiones del médico no la

querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden o interfiere las decisiones del médico no la prestación misma del servicio cuyas modalidades en incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno". Por tanto, considera esta Sala que a los esposos ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL MALDONADO AYALA se les amparará el derecho a la salud y a la vida y también al derecho que tiene su menor hija María Isabel Jr., a tener sus padres que la protejan durante su niñez. Lo anterior, por cuanto tales personas están padeciendo una enfermedad letal que exige la protección del 100% del tratamiento requerido, por parte de la IPS SALUDCOOP, a fin de agotar todas las posibilidades para conservar su salud y al final sus vidas Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:11 Exp. No. AT-98-1 131

1. Amparar los derechos a la salud y a la vida de los señores ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL MALDONADO AYALA y el derecho de los niños en lo que respecta a su menor hija María

Isabel Jr.

2. Para la efectividad de la tutela concedida en el punto anterior, se ordena a la EPS OC SALUDCOOP cubrir en un 100%, es decir, en su totalidad el tratamiento requerido por los esposos ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL MALDONADO AYALA, tanto en servicios médicos como hospitalarios, exámenes de laboratorios, entrega de medicamentos, etc., a fin de controlar la

totalidad el tratamiento requerido por los esposos ORLANDO GARNICA VARGAS y MARIA ISABEL MALDONADO AYALA, tanto en servicios médicos como hospitalarios, exámenes de laboratorios, entrega de medicamentos, etc., a fin de controlar la enfermedad, cuya existencia se encuentra acreditada en esta actuación pero con el derecho a repetir contra del Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad y Garantía "FOSYGA"-. Se concede el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de notificación de esta providencia, para el acatamiento del fallo, para lo cual se remitirá copia .de lo actuado para que obre dentro de este proceso.

3. Para el control de lo dispuesto, la Secretaría de la Sección, tomará copia del expediente en lo pertinente e informará al Despacho de la Magistrada Sustanciadora lo relativo al cumplimiento.

4. Comunicar esta decisión a los peticionarios, por medio de telegrama y por oficio que se entregará personalmente al señor Gerente de SALUDCOOP EPS OC., en esta ciudad de Santa Fé de Bogotá y al señor Ministro de Salud.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 001).12 Exp. No. AT-98-1131

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada Ausente con excusa legal

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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