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TA CUN - AT1130-(14-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT1130-(14-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

C'GOr O. E ELIA ..& $ SANCION URBANISTICA /DEMOLICIØN DE OBRA /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A Sant alé Bogotá D.C., enero catorce (14) de mil nc,vtcientos noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.

REF..: EXP. AT-1130 CONTRA LA ALCALDIA LOCAL DE

KENNEDY Y OTRO.

ACCIONANTE: JOSE ABELARDO FLOREZ ANGEL.

Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por el ciudadano JOSE ABELARDO FLOREZ ANGEL contra la ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY y el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, vivienda digna y debido proceso. HECHOS Como argumentos fácticos de sus pretensiones, refiere el accionarite que, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Calle 9D No.69-89 de esta ciudad, realizó una mejoras consistentes en la ampliación de la parte del voladizo y un estacionamiento.2 EXP.AT-1130 Que el 19 de mayo del presente aso, la Curaduría Urbana No.3 de Santafé de Bogotá, lo concedió licencia de construcción No. L.C.98-3-0130, para la ampliación y demolición parcial de la edificación.

No.3 de Santafé de Bogotá, lo concedió licencia de construcción No. L.C.98-3-0130, para la ampliación y demolición parcial de la edificación. Aduce que las obras allí realizadas, se sujetan en su totalidad a las prescripciones ordenadas en la respectiva licencia. Sin embargo, el Alcaide Local de Kennedy, mediante Resolución No.010 de enero 7 de 1998, lo declaró infractor al régimen de obras, imponiéndole una multa equivalente al valor de 70 salarios mínimos legals mefisLiaJes y la demolición de las obras en el evento de no obtenerse la licencia de construcción. Por tal razón, la Personera Local de Kennedy, el 13 de enero siguiente, solicitó la revocatoria de la precitada resolucióñ, porque fue proferida violando el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los arts.108 de la Ley 388 y 68 del Decreto 2111 de 1997, al haberse obtenido una prueba que legalmente debe considerares nula. No obstante lo anterior, y sin subsanar la mencionada nulidad, el 24 de julio de 1998, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, según consta en el acta No.20 de esa fecha, revocó parcialmente la Resolución No.010/98, al imponerle multa sucesiva de 50 salarios minimos legales mensuales vigentes y ordenar la adecuación de las obras a la licencia.3 EXP.T-1130 El 31 de agosto del presente afo, la Personera Delegada para asuntos polícivos de esta ciudad, solicitó al Consejo de Justicia adicionar la anterior decisión, por cuanto se

la licencia.3 EXP.T-1130 El 31 de agosto del presente afo, la Personera Delegada para asuntos polícivos de esta ciudad, solicitó al Consejo de Justicia adicionar la anterior decisión, por cuanto se omitió fijar "las oportunidades dentro del término de 60 días otorgado a la infractora (sic) para allegar la licencia requerida, en que debe efectuarse el pago de la multa sucesiva impuesta". Teniendo en cuenta dicha petición, el Consejo de Justicia, adicionó las condiciones del pago de la multa, según consta en el acta No.29 del 9 de octubre de 1998. En cuanto a los derechos fundamentales conculcados manifiesta, que las decisiones acusadas lesionan y ponen en peligro de manera irremediable, los siguientes derechos -De propiedad, porque estando ajustadas las obras a la licencia concedida, se mantiene una sanción que grava en forma injusta la economía familiar, imponiéndole la confiscación de su propiedad, por cuanto para poder pagar la elevada multa, necesariamente debe vender su vivienda. -El debido proceso, por cuanto le correspondía tanto a la .lcaldia Local de Kennedy como al Consejo de Justicia, dar aplicación al articulo .181 inciso 29 del (;.P.C., que ordena al juez por sí mismo, practicar las pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, asi como la de efectuar las inspecciones dentro de su jurisdicción territorial; por ende, la alcaldía al comisionar a la Asesora de Obras, vulneró .1 debido proceso en una4 EXP.Ar-1130 actuación administrativa. -El de igualdad, ya que en circunstancias iguales

territorial; por ende, la alcaldía al comisionar a la Asesora de Obras, vulneró .1 debido proceso en una4 EXP.Ar-1130 actuación administrativa. -El de igualdad, ya que en circunstancias iguales ocasionadas en virtud de idéntica conducta, la Alcaldía Local de Kennedy no ha impuesto el pago de multas a los infractores, sino que se limita a ordenar la demolición cuando no se allega la licencia, y además, porque el valor de la multa desborda su capacidad económica. PETICIJN Solicita se ordene a la Alcaldía Local de Kennedy y al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, suspender la ejecución de las decisiones que imponen el pago de una sanción económica igual o superior a 50 salarios mínimos legales vigentes y revocar dichos actos. Subsidiariamente pide, que en el evento de no ser viables las peticiones anteriores, se ordene la adopción de las medidas necesarias a efecto de garantizar el debido proceso, en especial, la realización de las pruebas que demuestran que no se han excedido los términos de la licencia; y si definitivamente se le llegare a considerar sujeto pasivo de multas, se ordene su cuantificación según su capacidad económica, a efectos de obtener una decisión equitativa.5 EXP..AT-1130 CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es bien sabido, al Juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, según las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger en forma inmediata

procurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, según las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger en forma inmediata y efectiva el derecho que aparezca copculcado o sea objeto de amenaza par una autoridad pública o por los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. Esta acción entonces, está concebida como instrumento especialísimo de protección, el cual cuenta con un procedimiento preferente y sumar.o, subsidiario y residual; por consiguiente, no es un medio alternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa t.leológiça no es otra que la protección inmediata de un derecho de estirpe fundamental y su objetivo es el de colmar los vacíot existentes en el sistema jurídico, todo en aras, inístese, de una efectiva protección de los derechos esenciales. De acuerdo con esa misma disposición, Ja acción que se comenta puede adelantarse como medio transitorio, antes del ejercicio de los medios de defensa judicial, pero solo para evitar que la violación del derecho fundamental cause un perjuicio irremediable. De lo visto, es fácil concluir que si existe un mecanismo6 EXP..AT-1130 judicial ordinario a fin de subsanar aquellos males, la acción de tutela no podrá prosperar; por supuesto, este otro medio Judicial, tendrá que ser tan efectivo como lo es la misma tutela, porque de no ser así., perderá su gubeidiariedad para convertirse "eh vía procesal preferente, pues no solo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado tiene como fin esencial de su actuación y razón de su existencia garantizar la

gubeidiariedad para convertirse "eh vía procesal preferente, pues no solo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado tiene como fin esencial de su actuación y razón de su existencia garantizar la efectividad de los principias, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (Sentencia T-.LOO de marzo 9 de 1994. SLP.: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAl). En el presente caso de manera expresa y clara, el accionante implora la protección de derechos constitucionales, tales como la igualdad, propiedad privada, vivienda digna y debido proceso, amenazadas por la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. Pues bien, a la luz del artículo 29 de la CP., hay no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido proceso, comoquiera que es preciso que toda juzgamiento se halle ceido a las pautas constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias del juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso, en su acepción jurídica está definido como aquel conjunto de garantías que se ajustan al principio propio del Estado de Derecho, excluyendo cualquier acciin contra legem o pra'ter legem.7 EXP.AT-1130 Por tal motivo, es necesario garantizar la legalidad de los trámites, no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, para que el interesado o afectado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. "Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido

los trámites, no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, para que el interesado o afectado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. "Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además, lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento Jurídico" (Sentencia T-521 sept.1992 ¡'1.P..ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO).

En el sub lite, el ciudadano JOSE ABELARDO FI...OREZ ANGEL, estima que las Resoluciones -010 de enero 7 ie 1998, por la cual lo declara infractor al régimen dr obras, le impone una multa y le ordena la demolición de la construcción realizada en la zona de antejardín del inmueble de su propiedad, -la proferida en 719 instancia aprobada mediante acta No. 020 del 24 de julio de 1998, que revoca parcialmente aquella decisión, disminuyendo de 70 a 50 salarios mínimos legales mensuales la multa y -la que consta en el acta No.029 del 9 de octubre de ese mismo aso, que adiciona las providencias anteriores, fueron producto de un juicio administrativo adelantado irregularmente. En relación con el tema que ocupa en esta oportunidad la atención del Tribunal, la H. Corte Constitucional ha8 EXP.AT-1 .1 30 dichi; '...la reclamad •çc4c,7 de tutela o protección del derecho al debido prqc.so tiene otro c a mina Jur.Ldíco de aeoaro en el oresente caso. reau lado

dichi; '...la reclamad •çc4c,7 de tutela o protección del derecho al debido prqc.so tiene otro c a mina Jur.Ldíco de aeoaro en el oresente caso. reau lado expreaa,ente nor el C.CaA1, artículo 84, cuyas voces "(...) procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, p en forma irr.aul.r, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación ( ... )". De esta manera es claro que no resulta procedente, en el caso en estudio, ni el ejercicio de la acción de tutela ni su otorgamiento" (Subrayado fuera de texto, Sent. SU-250 del 26 de mayo de 1998). En este orden de ideas, se entraría a analizar la posible violación de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la parte accionada dentro del expediente No.346 de 1997 que culminó con la expedición de los actos acusados, si n observara la Sala que el actor cuenta con un medio judicial especial para hacer efectivos sus derechos, al cual no ha acudido y cuyo término legal está corriendo, como es instaurar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión contenida en el acta No.029 del 9 de octubre de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo9 Exp,14T-1130 contencioso administrativo (art.85 del C.C.A.), para que sea esta Corporación la que mediante un proçeso ordinario

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo9 Exp,14T-1130 contencioso administrativo (art.85 del C.C.A.), para que sea esta Corporación la que mediante un proçeso ordinario estudie la legalidad de las mencionados actos. De otra parte, se precisa que .1 tutelista podrá impetrar ion la demanda la suspensión provisional de dichas actas, iedida que de salir avante, tiene la virtualidad de hacer cesar temporalmente sus afectos jurídicos, garantizándole la protección inmediata de los derechos transgredidos, tal como lo gobierna el artj quia 12 del C.C.A. •1' De igual modo, la Sala subraya que tampoco está llamada a prosperar la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no ge presenta .a causación de un perjuicio irremediable, ni se evidencia un peligro inminente que lesione los intereses del accionante. Al respecto, es preciso retamar el pronunciamiento de la alta instancia en materia constitucional, sobre el alcance de dicho término: "Para determinar la irr.mediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencio concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecha por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de lbs derechos constitucionales fundamentales. La10 EXP.s4T-1130 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como

de lbs derechos constitucionales fundamentales. La10 EXP.s4T-1130 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida pr.cautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"... b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes...

C. No basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a gran Intensidad del dao o menoscabo material o moral en el haber Jurídica de la persona.. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el arden Jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y su anota la objetividad por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable , so pena de caer en la indefinición Jurídica, a todas luces inconveniente. (Mag. Ponente:

Dr. /L4DIflIRO NARANJO MESA. Gaceta de la Corte Constitucional T.6, pág.370-371).11 EXP.AT-1130 Conforme los anteriores preceptos, correspondía ineludiblemente al actor no sólo invocar la irremediabilidacl del dafo, como lo hizo en el libelo

Constitucional T.6, pág.370-371).11 EXP.AT-1130 Conforme los anteriores preceptos, correspondía ineludiblemente al actor no sólo invocar la irremediabilidacl del dafo, como lo hizo en el libelo incoatorio (11.2) sino demostrar de manqra cierta mediante prueba idónea, la magnitud del dao y su caráçter de irremediable, en especial, que .1 ponto de la sanción impuesta en las susodichas decisiones, afecta gravemente su patrimonio, hasta el punto de atentar contra su subsistencia familiar, pues sólo bajo una ponderación objetiva de los elementos de juicio obrantes en el expediente, podría el juez de tutela decidir favorablemente la concesión del amparo solicitado. Cabe agregar que el perjuicio debe tener las características de irreparable, es decir que no puede restituirse en especie o pagarse en dinero, condiciones que en el asunto examinado no se presentan, pues en el eventó de que llegare a prosperar la mencionada acción judicial, con la indemnización que se obtenga, se restablecerían plenamente los derechos fundamentales; por consiguiente, todo perjuicio que eventualmente sufriera el accionante, seria remediable, motivo por el cual tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio. Por todo lo anterior, se rechazará el amparo pretendido, al tenor de lo estatuido en el art.62 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia planteada y no se configura el perjuicio irremediable.12 EXP.AT-1130 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE

1991, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia planteada y no se configura el perjuicio irremediable.12 EXP.AT-1130 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAf1ARCA, SECCION PRIMERA, S(JBSECCION A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela Interpuesta por el ciudadano JOSE ABELARDO FLOREZ ANGEL, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO.- Notifiques personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su proferimi.nto. En su çtefecto, notifiqueselo mediante te] egrpma. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO..- Si esta decisión no fuere apelada, remitas a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.S NAVARRETE BARRE

13 EXP.AT-110

COPIEBE,...NQTIFIQUESE Y CEJflPLflSE. CI

(Aprobado en sesión realizada en J5 fecha. acta No.001).. Las flagistradas, ~~4 ~,,LaírpiezDE CASTILLO BEATRIZ IIARTINETZ QUINTERO (Ausente con permiso)

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