TA CUN - AT1147-(18-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT1147-(18-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /DERECHO AL DEBIDO PROCESO /DERECHO DE ACCESO A
2
LA JUSTICIA /RESOLUCION DE RECURSOS (E
Ir
05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARC
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa1 d Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXP. AT-1147 CONTRA LA DIRECCION REGIONAL
CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ACCIONANTE: CARDELSSA S.A.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad CARROS DEL SUR TRANSPORTES 'CARDELSSA 5.4.", contra la DIRECCION REGIONAL CUNDINAtIARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y debida proceso. HECHOS Aduce el libelista que, en virtud del articulo 81 del2 EXP.i4T-1147 Decreto 1927 de 1991, la Sociedad C4RDELSSA S.., presentó 10 peticiones solicitando la desvinculación de unos vehículos, las cuales fueron contestadas mediante resoluciones según el número de radicado. Seala, que la primera resolución fue resuelta a los 16 meses de presentada y que las demás, 4meses después, aún cuando el literal C del art.81 ibídem, establece que dicha entidad cuenta con un término de qu.Lnce días siguientes a la radicación de la petición, para decidir sbre la solicitud.
cuando el literal C del art.81 ibídem, establece que dicha entidad cuenta con un término de qu.Lnce días siguientes a la radicación de la petición, para decidir sbre la solicitud. Que Ufl4 vez notificadas los anteriores actos, los interesados interpusieron los recursos procedentes; sin embargo, han transcurrido más de diez meses y la parte accionanda no los ha resuelto. Agrega, que tal omisión le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a pesar de que la Oficina Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte acepta que contra las susodichas resoluciones se interpusieron los correspondientes recursos de ley, ha transcurrido un término más que suficiente sin que éstos hayan sido resueltos. En cuanto al último de los derechos afirma que, la solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos exigidos, y ello es así, que el Ministerio expidió los actos administrativos autorizando la desvinculación de unos vehículos afiliados a la empresa. En apoyo de lo afirmado, transcribe un aparte de la3 EXP.i4T-1147 sentencia T-011 de mayo 22 de 1992. Finalmente argumenta, que la acción aquí impetrada es viable, porque se refiere a una omisión de la administración en un asunto concreto, que ha originado unos perjuicios, sin que se cuente con un específico medio de defensa judicial para efectivizar sus derechos. PETICION Solicita se ordene a la Directora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, resuelva en forma inmediata los recursos presentados desde hace aproximadamente 9 meses contra las mencionadas resoluciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicita se ordene a la Directora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, resuelva en forma inmediata los recursos presentados desde hace aproximadamente 9 meses contra las mencionadas resoluciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como ab inLtia lo advirtiera esta Corporación, ejercítase por parte del actor la llamada acción de tutela consagrada en el artículo 86 de Ja Carta Política, como mecanismo subsidiario y residual, con el linde que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por el hacer4 EXP.í4T-1147 o no hacer de cualquier autoridad pública y aún privada si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente al interés colectivo, o respecto de quien el potente se hallare en estado de subordinación o indefensión. q Sentadas estas bases', procede la Corporación a examinar si en el caso sub examine, existe o no vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la omisión en que ha incurrido la Directora Rgional Cundinamarca del Ministerio de Transporte al no definir dentro del término previsto por la ley, los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nros095, 089, 0929 093 / 0971 de enero 23 de 1998. Pues bién, en relación con el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 1998, con ponencia del Magistrado ALEJANDOR MARTINEZ CABALLERO, dijo: It
Pues bién, en relación con el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 1998, con ponencia del Magistrado ALEJANDOR MARTINEZ CABALLERO, dijo: It - . la interposición del recurso no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo seala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a5 EXPAT-1147 la justicia (art..22 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento'. De lo expuesto se colige ue!l ejercicio de los recursos ante las autoridades administrativas, no es una de las formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa.
formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa. No obstante lo precedente, la jurisprudencia ha enfatizado en que el incumplimiento de los términos previstos en la ley para resolver los recursos presentados oportunamente contra lOs actos expedidos por la administración, vulnera el iebidó proceso y el acceso a la iusticid ,6 EXP.i4T-1147 "Si la decisión tomada (judicial o administrativo) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecha al debido proceso pero no del derecho de petición en mentido estrictó. Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad sealados en el artículo 209 de la C.P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 39 del 31 de enero de 1992), que puede ocurrir -y ocurreque la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino Jurisdiccional". En el caso sub lite, el Tribunal para constatar los elementos fácticos esbozados por el accionante, ordenó que se le notificara a la Directora Regional Cundinamarca del
sin obstáculos, el camino Jurisdiccional". En el caso sub lite, el Tribunal para constatar los elementos fácticos esbozados por el accionante, ordenó que se le notificara a la Directora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte con el fin de que se enterara de la existencia de la presente acción y expusiera lo que considerara pertinente para los fines de su derecho de defensa. Mediante Oficio No.000921 de diciembre 16 de 1998, la precitada funcionaria remitió copia de ¿as Resoluciones7 EXpAT-1147 Nroe.000100, 000101 expedidas .1 .14; de diciembre de ese aFTo y el Oficio 1'ITCI'1-JP-219 000886 del 15 de diciembre de 1998, con las cuales acredita las actuaciones surtidas rVÍCC lo anterior, se arriba a la conclusión que la acción de tutela debe concederse ya que existe clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, pues no han sido decididos los recursos interpuestos contra las Resoluciones 0000959 000089 y 000097 de enero 23 de 19989 toda vez que sólo se allegó al presente plenario, copia de las Resolucíanun Nros.000101 y 000100 de diciembre 14 de 1998 por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, incoadçis contra las Resoluciones Nos.000092 y 090093 de enero 23 de 1998, respectivamente (fls.63 y es). De manera, que en relación con los recursos ya definidos por la entidad accionada, el hecho ha sido superado; por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho
090093 de enero 23 de 1998, respectivamente (fls.63 y es). De manera, que en relación con los recursos ya definidos por la entidad accionada, el hecho ha sido superado; por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental carece de actualidad, situación que no ocurre respecto de los demás recursos mencionados, por lo que resulta procedente el amparo impetrado, tal como ya se dijo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,e EXP.AT-1147 FALLA PR1P1RO: CONCEDASE la acción de tutela interpuesta por la sociedad CARROS DEL SUR TRANSPORTES 0CARDELSSA por cuanto se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la DIRECTORA
REGIONAL CUNDINAMARCA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE resolver en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, los recursos Interpuestos contra las Resoluciones Nros.0959 089 y 097 de enero 23 de 1998. TERCERO.- Notifíquese personalmente esta providencia a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. CUARTO.- NotifLquese personalmente esta decisión a
a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. CUARTO.- NotifLquese personalmente esta decisión a
la DIRECTORA REGIONAL CUNDINAMARCA DE LA DIRECCIONBEATRIZ 1114'RT1NEZ QUINTERO
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GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompasado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuero apelado, rem3.tase a la
U. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLASE.
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.002). Las Magistradas,