🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT1300-(17-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT1300-(17-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. AT-1300

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional Exp. T-1 13-479 (sin mas referencia) sobre el núcleo esencial del Derecho de. Petición.]30 ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin reapuáa ta / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESPUESTA OPORTUNA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA TU TELA CONTRA CAJANAL / TUTELA CONTRA I.S.S. / EFECTIVIDAIS DEL DERECHO DE PETICION - Características de la respuesta / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION - Notificación de decisión - SECCION SEGUNDA - si,

SUBSECCION "A"

t 1) 16 AGO. 19 9 a.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecien de noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No. AT-1 300

Solicitante : RICARDO CABRERA HURTATIZ Acción de Tutela Procede la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por el Señor Ricardo Cbrera Hurtatiz, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 66 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A.- HECHOS.-

tutela consagrada en el articulo 66 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES A.- HECHOS.- Los hechos en que se fundamenta la solicitud son los siguientes:2 (Expediente No. 1300)

11. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 1998 el Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud para reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue radicada bajo el número 12936 de 1998.

20. Mediante auto número 100858 del 16 de marzo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, consideró que no era competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, y con base en el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo dió traslado de dicha solicitud al Instituto de Seguro Social por medio del Oficio DAPE-190 del 16 de abril de 1999. 3°. Por lo anterior, el Señor Ricardo Cabrera reitero su solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Instituto de Seguro Social, escrito que fue radicado con el número 84782 del 14 de abril de 1999.

40. El peticionario reiteró la solicitud anterior al Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito radicado con el número 99355 del 20 de mayo de 1999.

50. Mediante oficio número 062.2 Bonos 1038 del 21 de mayo de 1999, el

Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, devolvió a la Caja Nacional de Previsión Social la documentación que soporta la solicitud del Señor Ricardo Cabrera, por

Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, devolvió a la Caja Nacional de Previsión Social la documentación que soporta la solicitud del Señor Ricardo Cabrera, por considerar que no reunía los requisitos de edad, manifestando que cuando el solicitante cumpliera los 60 años el Instituto de Seguro Social se pronunciarla sobre su pensión de vejez. 6°. A la fecha no se ha tramitado la solicitud formulada por el Señor Ricardo Cabrera para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. B.- PRETENSIONES.-3 (Expediente No. 1300) El Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz pretende que se le tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión Social, tramitar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. Igualmente, pretende que se le tutele los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la defensa oportuna, a la segunda instancia y a la administración de justicia, a fin de que el Instituto de Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social decida definitivamente sobre la solicitud de pensión de jubilación, indicando las pruebas soportes, notificando debidamente esa decisión, indicando los recursos que por ley proceden, el término para su interposición y las autoridades competentes para reconocerlos, conforme a las normas que regulen la materia. C.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El solicitante Invoca como fundamento de derecho de la presente acción los artículos 20, 23, 29, inciso 30 del articulo 53 y 228 de la Constitución Nacional; 9 del C.C.A., y la ley 33 de 1985El solicitante Invoca como fundamento de derecho de la presente acción los artículos 20, 23, 29, inciso 30 del articulo 53 y 228 de la Constitución Nacional; 9 del C.C.A., y la ley 33 de 1985II. CON SIDE RACION ES En el caso de estudio el Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, así como a los derechos al debido proceso, a la defensa oportuna, a la segunda instancia y a la administración de justicia. Esa vulneración la atribuye a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, en cuanto no te ha sido reconocida la pensión de jubilación, petición presentada inicialmente ante la Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 6 de julio de 1998, y reiterada ante elELA 3 (Expediente No. 1300) El Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz pretende que se le tutele el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión Social, tramitar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. Igualmente, pretende que se le tutele los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la defensa oportuna, a la segunda instancia y a la administración de justicia, a fin de que el Instituto de Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social decida definitivamente sobre la solicitud de pensión de jubilación, indicando las pruebas soportes, notificando debidamente esa decisión, indicando los recursos que por ley proceden, el término para su interposición y las autoridades competentes para

sobre la solicitud de pensión de jubilación, indicando las pruebas soportes, notificando debidamente esa decisión, indicando los recursos que por ley proceden, el término para su interposición y las autoridades competentes para reconocerlos, conforme a las normas que regulen la materia. C.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El solicitante invoca como fundamento de derecho de la presente acción los artículos 20, 23, 29, inciso 30 del artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional; 9 del C.C.A., y la ley 33 de 1985.

H. CON SID ERACIONES En el caso de estudio el Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional, así como a los derechos al debido proceso, a la defensa oportuna, a la segunda instancia y a la administración de justicia. Esa vulneración la atribuye a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, en cuanto no le ha sido reconocida la pensión de jubilación, petición presentada inicialmente ante la Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 6 de julio de 1998, y reiterada ante el33 4 (Expediente No. 1300) Instituto de Seguro Social mediante escrito radicado bajo el número 84782 del 14 de abril de 1999.

De los fundamentos de la solicitud de tutela, así como de los documentos aportados con la misma, se desprende que, efectivamente: 1 0.- El peticionario solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2°.- Mediante auto número 100858 del 16 de marzo de

aportados con la misma, se desprende que, efectivamente: 1 0.- El peticionario solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2°.- Mediante auto número 100858 del 16 de marzo de 1999, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió la solicitud formulada por el Señor Ricardo Cabrera al Instituto de Seguro Social, por ser ésta la última entidad a la cual el peticionario efectúo aportes por concepto de pensión. 30.- El anterior traslado fue comunicado al Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz, según constancia visible a folio 6 del expediente. 40.- El peticionario reiteró dicha solicitud ante al Instituto de Seguro Social. 5°.- El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., mediante oficio 062.2 Bonos 1038 del 21 de mayo de 1999, devolvió la documentación del asegurado Señor Ricardo Cabrera, al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, debido a que no reunía los requisitos de edad conforme a lo estipulado en el artículo 33 numeral 1 de la ley 100 de 1993, es decir 60 años. Visto lo anterior la Sala advierte que en relación con la solicitud formulada inicialmente por el peticionario a la Caja Nacional de Previsión Social, no se produjo la violación del derecho de petición, pues como ya anotó, dicha entidad trasladó la solicitud al Instituto de Seguro Social, por considerarlo competente, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso

produjo la violación del derecho de petición, pues como ya anotó, dicha entidad trasladó la solicitud al Instituto de Seguro Social, por considerarlo competente, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y le informó al Señor Ricardo Cabrera sobre dicho traslado, según constancia visible a folio 6 del expediente. Ahora bien, caso contrario ocurre con la solicitud formulada por el Señor Ricardo Cabrera ante el Instituto de Seguro Social, por cuanto el peticionario, una vez enterado por la Caja Nacional de Previsión Social del traslado de su5 (Expediente No. 1300) petición a ese Instituto, reiteró directamente su solicitud. Y, sin embargo, si bien es cierto esa entidad adelantó una actuación y posteriormente ordenó la devolución de los documentos del peticionario a la Caja Nacional de Previsión Social, lo evidente es que no respondió la solicitud que de manera directa formuló el Señor Ricardo Cabrera, el día 18 de mayo de 1999, ni puso en conocimiento de éste la decisión de devolver sus documentos a la Caja Nacional de Previsión Social. Sobre el particular la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas en la proferida dentro del expediente T-1 13.479, ha precisado los alcances M aludido derecho en los siguientes términos: "Como lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido al examen de la respectiva autoridad pues de nada servirla la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido." "MI pues la respuesta para que sea tal, además de oportuna tiene que comprender y

examen de la respectiva autoridad pues de nada servirla la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido." "MI pues la respuesta para que sea tal, además de oportuna tiene que comprender y resolver de fondo de lo pedido y ser puesta en conocimiento del peticionario, pues en caso contrario se Incurriría en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". De manera que para la efectividad del derecho de petición se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una petición puesta a su consideración sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado. Lo anterior permite a la Sala concluir que, en realidad, el Instituto de Seguro Social, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y del debido procéso del Señor Ricardo Cabrera, pues no ha puesto en su conocimiento la respuesta ofrecida a su petición ni le ha hecho conocer los mecanismos de que dispone para hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de los recursos legales. En consecuencia, para la protección de sus derechos se ordenará al Señor Director del Instituto de Seguro Social disponer lo pertinente a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente decida la petición y5 S6 (Expediente No. 1300) la notifique personalmente, en debida forma, al peticionario. Además, deberá indicar en el texto de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo los recursos que legalmente proceden contra dicha decisión, la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

III. LA DECISION

del Código Contencioso Administrativo los recursos que legalmente proceden contra dicha decisión, la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz, en su propio nombre, en relación con la petición formulada ante la

Caja Nacional de Previsión Social.

21. Se accede a la solicitud de tutela formulada por el Señor Ricardo Cabrera Hurtatiz, en relación con la petición formulada ante el Instituto de Seguro Social. En consecuencia, para proteger sus derechos de petición y al debido proceso, se ordenará al Señor Director del Instituto de Seguro Social disponer lo pertinente a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente resuelva dicha petición, relacionada con su solicitud para el reconocimiento7

(Expediente No.1300) de su pensión de jubilación y se la notifique personalmente, en debida forma, al peticionario. 30• Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Director del Instituto de Seguro Social.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes

comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.

EE iA'tíWAI ARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY RIA LOZANO (1 ¼( 'E (7 / L /

I1EkNANDZ ALBAkRAFÍ

Consultar sobre este documento ...