TA CUN - AT175-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT175-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION IZ1 EXP..AT-175
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAflcA '.
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
hAB.. PONENTE..: DRA.. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO REF..: EXP.. A..T..-175 CONTRA LA DIRECTORA DE I.S.S. 'CAB CHAPINERD' -
ACCIONANTE: RIIhION CAICEDO DUARTE.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano RAMON CAICEDO DUARTE contra la DIRECTORA del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. - CAA CHAPINERO, en procura de que se e proteja su derecho fundamental de petición. HECHOS Expone el accionante, que el día 5 de noviembre de 1998, elevó petición escrita ante el 1. S. S. CAA2 EXP.,T-175 CHAPINERO, requeriendo a la mayor brevedad posible cita nutricionista, porque desde el mes de septiembre de ese mismo aro, no se la habían otorgado, no obstante que en dos opertunidades fue a solicitarla, por cuanto la orden de remisión era de carácter prioritario. Alega, que la petición la fundamentó en el articulo 23 de la C.P., pero la Directora del I.S.S., ha omitido darle pronta solución, pesp a que ya transcurrió más de tres meses desde la fecha ç!e entrega y aún no se le ha resuelto ni contestado nada.
de la C.P., pero la Directora del I.S.S., ha omitido darle pronta solución, pesp a que ya transcurrió más de tres meses desde la fecha ç!e entrega y aún no se le ha resuelto ni contestado nada. Por último, afirma que, la petición reúne los requisitos del artículo 5 del Decreto Ql de 1984 y a la vez, se desconoció lo estatuido en el artículo 69 ibídem, por cuanto las peticiones deben resolverse y contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su rrcibo; por ello, debe tutelarse a la institución recurrida, por cuanto no ha dado pronta solución o respuesta a la referida petición. SE CONSIDERA Sabido es, que el derecho de petición, es un3 EXP.ÇT-175 instrur'ento político indispensable para la consecución de los 'ines esenciales del Estado, que garantiza a los particulares obtener una información oportuna de las autoridades o de las organizaciones privadas que establezca la ley, razón por la cual fue incluido dentro de los derechos fundamentales, que ampara el mecanismo de la tutela. Esta vía expedita de acceso directo a las autoridades, implica de un lado el derecho que tienen los ciudadanos para elevar peticiones respetuosas y de otro, la obligación para aquéllas de resolverlas en forma oportuna y precisa, esto es, sin evasivas, sin diluir la responsabilidad que les compete y dentro del término previsto en el artículo 62 del C.C.A, pues toda conducta tendiente a obstaculizar dicho derecho, comporta flagrante infracción al precepto constitucional comentado. Sentadas estas bases, y con el fin de constatar los
previsto en el artículo 62 del C.C.A, pues toda conducta tendiente a obstaculizar dicho derecho, comporta flagrante infracción al precepto constitucional comentado. Sentadas estas bases, y con el fin de constatar los elementos fácticos esbozados por el accionante y la posible violación del referido precepto, el Despacho mediante auto del 19 de febrero de 1999, ordenó a la DIRECTORA del r,s.S. - Ci-A CHAPINERO -, ,fnformara si ya había dado respuesta a la petición formulada por el seFor RAtION C4ICEDO DUARTE, el día 5 de noviembre de4 EXP.fT-175 1998, donde solicita se le expida cita nutricionista, a La mayor brevedad posible. Dando cumplimiento en forma oportuna a este requerimiento, la Gerente Cf-1 Nuevo Chapinero del Instituto de los Seguros Sociales, allegó el Oficio GCNCH - No. 00117.99 de febrero 22 de 1999, informando a este Despacho lo siguiente: SI ... remito en seis hojas los antecedentes y respuesta dada al seIor Caicedo Duarte. Es importante aclarar que por no tener mecanismos de correspondencia que permitan llevar las comunicaciones a las residencias de cada uno de los usuarios se realiza información telefónica avisando sobre la respuesta, sinembargo (sic) el seor Caicedo no se presentó en el Centro nuevamente. Como se evidencia en los anexos la remisión médica no solicita intervención prioritaria. En acatamiento a su disposición se asignan cuatro citas los dias 8, 9, 12 y 16 de marzo.. •
Como se evidencia en los anexos la remisión médica no solicita intervención prioritaria. En acatamiento a su disposición se asignan cuatro citas los dias 8, 9, 12 y 16 de marzo.. • Al folio 12, se observa copia de la respuesta dirigida al tutelista, de fecha noviembre 19 de 1998, pero sin5 EXP...4T-175 que esta se le hubiese comunicado oportunamente para informarle lo decidido. Por lo tanto, la Sala estima, que, no se erige en justificación válida que la entidad accionada, le haya avisado telefónicamente sobre la existencia de dicha contestación, aduciendo que no cuenta con los recursos o medios que le permitan llevar las comunicaciones a las residencias de cada uno de los usuarios, pues ello implica desconocer lo dispuesto en los artículos 69 inciso 22 y 44 del C.C.., que establecen: "Art. 69.. Término para resolverCu.rndo la petición haya sido verbal, la decisión podré tocuarse y comunicarse en la misma forma al interesado.. En los demás casos será escrita." "flrt..44. Deber y forma de notificación personal.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.6 EXP.AT-175 Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la ac$uación, o en la nueva que
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la ac$uación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envio de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco () días siguientes a la expedición del acto. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita". Fluye de lo visto, que la comunicación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés particular, deberá efectuarse en forma personal al interesado, en la forma indicada en la norma antes transcrita. (4sl pues, "el ejercicio efectivo ciel derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación7 EXP.4T-175 y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aFc,. Gaceta de C. Constitucional 1993, TI. pág 373). En consecuencia, habr-é de accederse a la tutela impetrada, pues es preciso amparar el derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINU1ARCI, SECCION PRIMERA, SUBSECCION /3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINU1ARCI, SECCION PRIMERA, SUBSECCION /3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONCEDASE la tutela impetrada por el senor R/3HON C/3ICEDD DUARTE por cuanto se violó el derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- En consecuencia, ordénase a la Directora
de! INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - C/3.48 EXP..AT-175
CHAPINEROde Santafé de Bogotá, proceda a comunicarle en legal forma el contenirio del Oficio GCI4ANCH No. 98100745 de fecha 18 de noviembre de 1998, que resolvió la petición formulada por el ciudadano RAMON CAICEDO DUARTE, otorgándose un término de 48 horas captados a partir de la fecha en se se reciba la notificación de este Tribunal. TEPCERO..- Notifíquese personalmente esta prvidencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. CUARTO..- Notifíquese esta providencia a la Directora del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESC/4B CHAPINERO - de Santafé de Bogotá, mediante oficio que le será entregado de manera personal en su oficina, acompaFado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si esta decisión no fuere apelada, remitase
oficio que le será entregado de manera personal en su oficina, acompaFado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si esta decisión no fuere apelada, remitase a la H. Corte Constitucional para su eventual re. isión.EXP.iT-175
NDTIFIÉ?UESE Y CUIIPLflSE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.26).