TA CUN - AT1849-(03-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT1849-(03-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EJECUCION DE SENTENCIA /OBLIGACION DE HACER /RELIQUIDACION
PENSIONAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDIMA
SECC ION PRIMERA
BUBSECCION A
Smntaf de Bogotá, D.C., noviembre tres ( 3 ) de mil flovCiefltO% nv.nta y nueve (1999)
MAO. PONENTE.. DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF., EXP. A.T.- 1849 CONTRA LA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
ACCIONANTEZ JOSE JAIME BECERRA BECERRA.
Procede el Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta er, giinbr propio par el ciudadano JOSE JAI?4E BECERRA L&HA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en procura de que u lo prote) n loa derechos fundamentales deacceso a la administración de justicia, a la içua1c:IacJ, seguridad cl y ¡oís estableidoi en favor de las personas de la tercera edad. HECHOS Maní fiesta el accionan te, que prestó sus ervicioa a la Contralor -la General d. la R.pblica, d.de el 9 de dtci.mbre de 1963 hasta .1 30 de dic.mbrw de 1994. Que por haber cumplido m4. de 20 .os de servicios y2 E)CP. AT, -l~ ser mayor de 55 aIos, solicitó a C4J4NAL 1 16 de mayo de 1995, .1 reconocimiento y pago de 1a pensión de jubilacióno que 1. Corrf4$ponclia por reunir los
ser mayor de 55 aIos, solicitó a C4J4NAL 1 16 de mayo de 1995, .1 reconocimiento y pago de 1a pensión de jubilacióno que 1. Corrf4$ponclia por reunir los requisitos exigido» por .1 Decreto Ley 929 de 1976. Anoto, que el di 2 de agosto de 1995, C4J4N4L profirió
1. Resolución No. 008.161, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación en cuanti. de 489753.00 equivalentes al 75' del sueldo y la prima técnica, desconociéndole los demás lectores certificados par la Contraloría General de la República, como sant bonificación especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Alego, que interpuso recurso de r.po.icidn y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo proferido por C4JAN4L, .l cual fue confirmado por la misma entidad. Declara, que una vez agotada la via gubernativa, demandó ante la Jurisdiccíór, Contenciosa, en acción de nulidad y retab1ecimi.nto del derecha, las Resoluciones Nos. 008161 del 2 de agosto de 1995, 010763 del 27 de septiembre de 1995 y 03355 dei 29 de noviembre de ese mismo aso, las cuales le reeonocian una pensión de Jubilación y le negaban un mayor valor p.nsíonalJ EXP. AT.-.L849 Que .1 .14 de octubre de 1998, 01 Tribunal Administrativo da Cund.znamarca, profirió sentencia
una pensión de Jubilación y le negaban un mayor valor p.nsíonalJ EXP. AT.-.L849 Que .1 .14 de octubre de 1998, 01 Tribunal Administrativo da Cund.znamarca, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, toda vez que reunía las condiciones para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 de 1976 y que los actos demandados al no incluir todas los factores salariales s.Falados en .1 certif.cado expedido por la Contraloría, desconocieron dicha régimen. Este fallo fue confirmado por el H. CONSEJO DE ESTADO en providencia proferida el 26 de junio de 1999. Afirma, que a raíz de estos fallas, CAJANAL profirió la Resolución No. 028691 del 23 do noviembre de 1998, elevando la cuantía de la pensión a $ 684.512.31 a partir del IQ de diciembre de 1995; posteriorment, por auto No. 100391 se aclaró la resolución anterior, y por auto 100460 del 8 de febrero de 1999 se aclara r,uevamenta el auto 100391; finalmente, par resolución No. 001989 del 24 de febrero del presente aso, se revocan los autos y se eleva la pensión . 759.471.87. Sostiene, que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 001988 de 19990 par considerar que no se había dado cumplimiento estricto a lo ordenado por las sentencias del Tribunal Adminstrmtivo y del Consejo de Estado, pu.. "faltaba incluir un factor salarial, .1
Resolución 001988 de 19990 par considerar que no se había dado cumplimiento estricto a lo ordenado por las sentencias del Tribunal Adminstrmtivo y del Consejo de Estado, pu.. "faltaba incluir un factor salarial, .1 50% de otro y el 80 o 90% de uno m4%", petición que fue4 EXP. 4T. -1849 danegada por al Director da la entidad accionada. Expone, que los fallos aludido., consideraran que en su caso tenía plan. aplicación .1 Decreto 92 9 /76, y que se 10 debia liquidar la pensión conforme a su derecho, teniendo en cuenta el promedio de los factor.s salariales devengados durante .1 Ultímo semestre que laboró. Arguye, que .1 comportamiento abiertamente ilegitimo por parte de C4J4NAL, le está lesionando su derecho de acceder a la administración de juetic.i, pues el d..canocimi.nto de la decisión judicial dictada en pro da sus derechos hace, en Ja realidad, nugatorios los beneficias raconocdos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Expresa, que en al evento da estimarse que dispone cia otro macizo de defensa judicial para hacer cumplir las sentencias mencionada., se entienda que instaura la presenta acción como mecanismo transitoria. Finalmente, se,s1a, que es un hecho cierta que CAJNL ha producido muchas resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación a •x-funclonarios da la Contraloría Geriaral de la República y en ellas se han tenido en cuenta todos los facture. salarialesEXP AT.-1849 certificados por la entidad, por lo que no entiendo
pensiones de jubilación a •x-funclonarios da la Contraloría Geriaral de la República y en ellas se han tenido en cuenta todos los facture. salarialesEXP AT.-1849 certificados por la entidad, por lo que no entiendo porque art su caso, encontrándose en igualdad de circunstancias, ae le liquide su pensión restringiéndolo indebidamente el alcance de la norma aplicable a la liquidación de la misma, no existiendo criterios razonables y objetivos que justifiquen el trato diferente que se le ha dado por parte de la entidad accionada. F'ETICION Solicita que se tutelen lo, derechos fundamentales antes referido y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar total cumplimiento .1 fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección D, de este Tribunal, dentro del e x pediente No. 4066 y confirmado por el H. CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 26 de junio de 199B. CONSIDERACIONES Ejercitase por parte del actor la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de Ja Carta Política como mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se puede reclamar ante los jueces de la R.pablica, en todo momento y lugar, la protección inmediata de las derechos fundamentales, en .1 evento de ser amenazados6 EXP. AT.-1849 o conculcados por acciones u omisiones arbitrarían de autoridades públicas y •iin de particulares en los casos expresamente contemplados en la ley. Sólo se podrá hacer uso de esta instrumento constitucional, cuando no se disponga de otro medio de
o conculcados por acciones u omisiones arbitrarían de autoridades públicas y •iin de particulares en los casos expresamente contemplados en la ley. Sólo se podrá hacer uso de esta instrumento constitucional, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, salvo que se ejercite como m.canzsmo transitorio antes de adelantar - la acción pertinente, con Ja sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, el actor pretende con la presente acción, .1 cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Sección Segunda - Subsección D - de ésta Corporación y el U. CONSEJO DE ESTADO, ya que segun 1 9 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al e x pedir la Resolución 001988 dei 24 de febrero de 1999, no tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República. En primer, lugar, 1.. Sala advierte, que acorde con lo puntualizado por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento las decisiones proferidas por los jueces y Tribunales, como garantía institucional del Estado de Derecho, amén de que es un derecho fundamental de carácter subjetivo como así se7 EXP. i4T. -1849 deduce de los arta. 29 y 58 de la C.P. La Carta Política, consagró en su preámbulo, como una de los fines esenciales del Estado, el de as.Qurar la vigencia de un orden Justa', la que significa, que los derechos e intereses de las personas reconocidas o declarados mediante decisión judícl, dejarjan de ser
de los fines esenciales del Estado, el de as.Qurar la vigencia de un orden Justa', la que significa, que los derechos e intereses de las personas reconocidas o declarados mediante decisión judícl, dejarjan de ser efectivos si no eistiese la obligación correlativa para la administración de cumplir el mandato proferido. De maneras que la misión de los Juøcs de administrar justicia, profiriendo sentencias o providencias, por supuesto con carácter obligatorio, erige de los particulares y especialmente de las entidades públicas una conducta de cabal acatamiento, a fin de mantener vigente .1 Estado de Derecho, porque tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, Ja legitimidad de cualquier Estado se verla seriamente resquebrajada si los mismos órganos del poder pública por su inactividad, estimulan el desacato de las decisiones judiciales. Igualmente, ha sostenido la H. Corte Constitucional, respecto a la importancia de este tema, que la persona favorecido can una sentencia ejecutoriada espera y canija legítimamente en que la autoridad respectiva ejecute sin dilaciones lo ordenado.8 EXP. AT.-1049 4.i las cosas, ..es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de JOs derecho fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estada, consignada en una providencia judicial a acto administrativa, es desconocida por una autoridad ptblica, por ser, éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativo., en la Jurisdicción contenciosa para su defensa" (Sentencia T-496 de octubre 29 de
acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativo., en la Jurisdicción contenciosa para su defensa" (Sentencia T-496 de octubre 29 de 19930, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero, J y D 29931 páQ. 1356). Visto Jo precedente, la Sala entra a estudiar si la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha desconocido la decisión proferida por el TRIBUNAL AD1'IINSITRATIVO DE CVNDINAt'IARC4 y por el H. CONSEJO DE ESTADO, veamos; Teniendo en cuenta las documentas allegados al expediente, obs é rvame que en el fallo de primera instancia se resolvió: "PRIMERO.- Declárese la nulidad de la resoluciones No. OOBIÓL de 2 de agosto de 1995, 010763 de 27 de septiembre y 003553 de 29 de noviembre de 1995 expedidas por .1 Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se9 EXP. AY. ~1849 reconoció la pensión de jubilación .1 ,aPor JOSE JAIME BECERRA BECERRA, identificado con la C.C. N. 2.921.73 da Bogotá. SEGUNDO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva Liquidación de la pensión de jubilación de JOSE JAIME BECERRA BECERRA, identificado con 1. C.C. No. 2.921.73 1w Boøté, incluyendo ademas corno fctores salarial.» en forma proporcional, la bonificación especial., la
BECERRA, identificado con 1. C.C. No. 2.921.73 1w Boøté, incluyendo ademas corno fctores salarial.» en forma proporcional, la bonificación especial., la prima vocacional, la prima da servicios y la prima de navidad devengadas en los últimos seis meses de servicio.. La entidad demandada hará los descuentos correspondiente a Jo, aportes no efectuado.. TERCERO.- A las anterior., declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. y lo v.lor» que resultaron liquidados deberán actualizarsen en la forma dispuesto •n el articulo 178 de) Código Contencioso Administrativo.. Así mismo, .1 N. CONSEJO DE ESTADO en providencia da fecha 26 de junio de 1998. dispuso:
FALLAI10 EXP. AT. -1049
CONFIRMASE j a sentencia de .12 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió a las .dplica de la demanda, dentro del proceso promovido por JOSE JAII1E BECERRA BECERRA.'o . Por su prt, la CAJA NACIONAL. DE PREVISON SOCIAL, dando cumplimiento a lo ordenado en los citados fallos, expidió la Resolución 001988 del 24 de febrero de 19999 en la cual procedió a efectuar la liquidación en los siguientes términos
FACTOR VALOR
Asignación Básica $3.095.036.00 Prima Técnica 832.968.00 Bonificación Especial 472.063.00 Prima Vacacional 462 373.00 Prima de Servicios 434.371.00
FACTOR VALOR
Asignación Básica $3.095.036.00 Prima Técnica 832.968.00 Bonificación Especial 472.063.00 Prima Vacacional 462 373.00 Prima de Servicios 434.371.00 Primo de Navidad 948. 944.00
TOTAL s 6.235. 775.00
PROtIEDIOz 1.039.293.83 X 737. - $ 779.471 .87.
Que respecto al rubro de vacaciones U0 es posible tenerlo en cuenta en la liquidación anterior por cuanto11 EXP. AT. no es factor de salario (segun Dcto 104/78) y además no esta expresamente •ealado como factor salarial en .1 Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cual estamos dando cumpiimiento'. De lo anterior, se colige que la entidad demandada cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por .1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue confirmado por el H. CONSEJO DE ESTADO, pues para efectos de liquidar la pensión de jubilación del acci onante, incluyó en su totalidad los factores salariales rpresmmente indicados en el numeral 29 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (11.22). Ahora bien, si el accianante considera que se omítÁó tener en cuenta como factor salarial las vacaciones para electo de liquidarle 1a pensión, argumentando que en la parte motiva del fallo del Tribunal se expresó que las actos acusados al no incluir todos los factores salariales salados en la certificación de ingresos de la Contraloría General de la R.püblica, desconocieron
en la parte motiva del fallo del Tribunal se expresó que las actos acusados al no incluir todos los factores salariales salados en la certificación de ingresos de la Contraloría General de la R.püblica, desconocieron dicho rgimn (ils.20 y 21), debió solicitar en su momento oportuno la aclaración o adición de la sentencia de conformidad con lo prevista en los artículos 309 y 311 del C.P.C., pues el factor salarial en comento, no fue incluido en la parte resolutiva,12 EXP. AT. -1849 originándose iii motivo de duda con las consideraciones de la providencia. No obstante la anterior, cabe advertir, que si el tutei.sta se halla inconforme con la liquidación efectuada por la entidad accionada a través de la Resolución No. 001908 del 24 de febrero de 1999 9 podrá demandar esa decisión o acto administrativo ante Ja jurisdicción contenciosa administrativa, instaurando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en ci art. 05 del C.C.., dentro del término de caducidad establecido en el art. 138 ibídem, como quiera que este es el mecanismo idóneo y eficaz para clarificar la situación aquí planteada y obtener una resolución judicial que acoja a nieUC SUS pretensiones. Bajo esta perspectiva, la tutela deprecada resulta improcedente, ya que al existir controversia en relación con un acto administrativo, .1 peticionario dispone de otro medio de defensa judicial al que puede recurrir a fin de restablecer los derechos injustamente vulnerados, según lo afirmado en el libelo, pues, como
relación con un acto administrativo, .1 peticionario dispone de otro medio de defensa judicial al que puede recurrir a fin de restablecer los derechos injustamente vulnerados, según lo afirmado en el libelo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la H. CORTE CONT1TVClONAL, este mecanismo no fue establecido como instrumento para suplantar el ordenamiento jurídico ordinario que provee a los particulares de los medios13 E»'. RL -1849 de defensa para la protección de sus derechos. De otro lado, el peticionario, manifiesto que en caso de que exista vía judicial, se entienda que interpone la presente acción como mecanismo transitorio Al respecto, la Sala debe subrayar que tampoco está llamada a prosperar Ja pretensión subsidiaria, pues no está demostrado Ja causación de un perjuicio irr.medable, que amerite el amparo transitorio, toda vez que no se dan los presupuestas exigido», por la jurisprudencia constitucional, para que se configure su existencia, como son la inminencia que exige medidas inmediatas, 1a urgencia que tiene el sujeto de derecha por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hice evidente la impostergabi.lidad de la tutela como mecanismo necesaria para Ja protección inmediato de los derechos constitucionales tun dimen ta .1e5. En consecuencia, debe concluirse que el amparo pretendido en el sub lit no es procedente, y por ende habrá de rechazarse. En mríto de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A,14 EJP. AT.-1849
ende habrá de rechazarse. En mríto de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A,14 EJP. AT.-1849 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO..- RECHAZASE por improcedente la tutela impetrada por .1 seor JOSE JADiE BECERRA BECERRA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO.- Notifíqueme personalmente la anterior determinación ml peticionario de la tutela ya la parte accionada, si comparecen a la Secretaria dentro del día siguiente esta providencia. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíe a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLRSE
(Discutido y aprobado en sesión efectuada en la fecha.5 ExP. AT. -1949 s4ct. No.150) Lo Magistrado,