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TA CUN - AT1902-(10-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT1902-(10-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Procedencia /VIA DE HECHO ¡DEBIDO PROCESO -Violaci6n /RECURSO DE SUPLICA -Procedencia(E)/'-

TRIBUNAL DHINIBTRATX$JO DE CUNDINA

SECCION PRIMERA

SUB8ECC ION A

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (1O) de mil novecientos no venta y nueve (1999).

NAO. PONENTE.: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

EXP. A.T.-1902 CONTRA EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

ACCIONANTEa RASION EDUARDO VIÑA CHICA.

Procede .1 Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta mediante apoderado judicial por .1 s.or R4NON EDUARDO VI4 CHICA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en procura de que se le proteja .1 derecho fundamental el debido proceso. HECHOS Son fundamentos fácticoi de 1a presente acción, los si gu £ en tea: Manifiesta el accianante, que dentro del proc.su ejecutivo de RAMON EDUARDO VIF14 CHICA contra el Municipio de FRESNO (Tal.), se solicitó como medida cautelar .1 embargo y secuestro de les cuentas corrientes d las Bancos BANCAFE y C00PDESi4RROLLO donde2 EXP.AT.-i 902 se consignan respectivamente el Impuesto a la gasolina, en una tercera parte y el impuesto del IVA. Que .1 Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió mediante auto del 23 de agosto del Pío en curso, decretar las medidas caute1res solicitadas

gasolina, en una tercera parte y el impuesto del IVA. Que .1 Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió mediante auto del 23 de agosto del Pío en curso, decretar las medidas caute1res solicitadas Anote, que el auto que ordenó las medidas cautelares se comunicó a las entidades bancarias, y dentro del término de ejecutorias .1 demandado interpuso .1 recurso de reposición, alegando la in.mbargabilid.d de tale, dineros por ser transferencias del pre.upueito nacional. Aduce, que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, fue resuelto por .1 Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia dei 17 de septiembre del ao en curso, donde se decidió reponer el mencionado auto y en su lugar se denegaron las medidas cautelares solicitadas, procediéndose al levantamiento del embargo decretado' (1l..23 y 24). Afirma, que como apoderado de la parte demandante, interpuso dentro de su oportunidad legal el recurso de tplic. contra 1a providencia que repon, .1 auto que decretó as medid., cautelar.,, solicitando que se mantuvieran la» medida, decretadas.3 Sostiene, que .1 Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de¡ 22 de octubre del presente alio, rechazó el recurso de súplica Interpuesto por improcedente, argumentando que en contra del auto que resuelve la reposición no procede ningún recurso. Finalmente, considera, que .1 Tribunal, al rechazarle el recurso de súplica, está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto .1 recurso

que resuelve la reposición no procede ningún recurso. Finalmente, considera, que .1 Tribunal, al rechazarle el recurso de súplica, está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto .1 recurso fue interpuesto por la parte no recurrente y por ende debía dárselo aplicación al inciso 22 del art. 352 del C.P.C. en concordancia con lo. arte. 351 y 363 ibídem. PETICIQN Solicita, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima decidir .1 recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ejecutivo de

RAPWN EDUARDO VIÑA CHICA contra .1 MUNICIPIO DE FRESNO

(Tolima) radicado con el No. 001/90. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ejercitaso por parte del actor, la llamada acción de4 EXP.AT. -1 902 tutela, consagrada como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, encomendada por la Carta Política a los Jueces de la República, que busca brindar a las personas la posibilidad de acudir a la Justicia da una manera informal, en procura de obtener una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial. En el caso sub examine, .1 açcionanto cuestiona el proveído da fecha 22 de octubre de 1999, proferido por .1 Tribunal Administrativo del Tolima, mediante .1 cual se rechazó al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 17 de septiembre del mismo aso, argumentando

proveído da fecha 22 de octubre de 1999, proferido por .1 Tribunal Administrativo del Tolima, mediante .1 cual se rechazó al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 17 de septiembre del mismo aso, argumentando que se desconoció el derecho fundamental invocado como transgredido. Tal como se sabe, la acción de tutela no procede, en principio, contra decisiones judiciales, puesto que no ae la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución da los conflictos de intereses No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha venido aceptando la procedencia de esta acción cuando lo. Jueces en el desempaño de su delicada misión, incurren5 EXP.4T.-1902 en una ostensible violación del deb ido proceso, o cuando la actuación del juez equivale a una .'ia de hecho, siempre y cuando no exista ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste .iste, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4si lo ha sostenido 1. H. CORTE CON8TITUCXONI4L i "..@ la procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, aor, nipoin mqt.Lvo ouqdo convertirse en una justificación aara oue el juez, encaroado de ordenar la e rotección de la d.r.chps fundamentales .ntr a resolver la cu.stçn litioiosa debatido dentr o el p roceso. Es decir, su labor se limita

justificación aara oue el juez, encaroado de ordenar la e rotección de la d.r.chps fundamentales .ntr a resolver la cu.stçn litioiosa debatido dentr o el p roceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegado por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de la providencia acatada, y solamente si esa conducta reviste el carct.r de abusiva, caprichosa, arbitraria de forma tal que amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, en particular en este casa, el derecho al debido proceso. . . . (Sentencia T-540 de noviembre 23 de 1995). De manera, que una actuación judicial se torna en vía6 EXP.AT. -1 902 de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela, cuando su fundamentación no maté ajustada a derecho y como consecuencia se vulneran los derechos fundamentales de la persona. Carece da fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funcionas públicas (C..N., art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (C.N., art. .122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (C.N, arte. 6, 90)'. (C. Const., Sent. T-0790 feb. 26/93, Constitución Política de Colombia, Legis, pág. 756). Pues bien, es pertinente destacar, en primer lugar, que

Const., Sent. T-0790 feb. 26/93, Constitución Política de Colombia, Legis, pág. 756). Pues bien, es pertinente destacar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso ea fundamental, y como tal hallase previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual es considerado como un conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, a fin de que se lleve a Cabo observando las formas propias de cada juicio, asegurándole a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia,7 EXP.4T. -1902 la eeçur1dad Jurídica y le fundamentación de la reoluciorsee judiciales con lar -me e derecho, evitando, ei., que lea autoridades competentes incurren en íe de hecho que vulnero tal derecho de manera ostensible. En wi crnao que hoy ocupa le atención de esta Sale, sho advierte, que en providencia del 22 de octubre del presente aso, dictada por .1 Tribunal drniniatretivca

del roijín., dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 001/9E3, se rechazó por improcedentw el recurso de súplica instaurado por el ecci unan te contra la providencia del 17 de aeptier,bre del mismo eso, que resolvió reponer - el auto que ciecretó las medidas cautelares y en su lugar - se ordenó el levantamiento de lasminas. kajo este contexto, le Sale prec isa, que le decisión Pr -Cifor ¡ da por ci Tribunal Administrativo del rol i. resulta contraria al ord.nemirrto i.ai >1

lasminas. kajo este contexto, le Sale prec isa, que le decisión Pr -Cifor ¡ da por ci Tribunal Administrativo del rol i. resulta contraria al ord.nemirrto i.ai >1 por ende viøi e de manera ostensible el derecho fundaaer, tal al debido proceso,, con fi urándoae una vi e de hecho, oor , l as razones que e continuación se e.ponei), veamosa La Corporación accionada, mediante proveído de feche 22 de octubre del presente ao (fis. 29 y 30), ci rechazar el recurso de súplica interpuesto por el demandantea EXP.AT.-1902 contra 1 auto del 17 di septiembre, Consideró que como •l auto suplicado resolvía un recurso de reposición, no era viable interponer contra este recurso alguno, 5.gUi) la preceptuado en .1 art. 348 del C.P.C., que disponei fi e.. El auto que decide la reposición no es susceptible de ntgs.n recurso, salva que contenga puntos no decidido» en •l anter.tar, c o mo en el cual podrán interponerse lo recursos pertinentes respecto de las puntos nuevos'. 4 14 Ahora bien# conforme a lo estatuida en al inciso 39 del art. 352 de] C.P.C., Ja parte desfavorecida con la reposición interpuesta por la otra, puede interponer el recurso da apelación contra el nuevo auto, siempre )' cuando este sea susceptible del mismo. En electa, dice el tenor literal de dicha preceptos "ART. 352.- El recurso de apelación deberá interponer», ante el juez que dictó la providencia,

cuando este sea susceptible del mismo. En electa, dice el tenor literal de dicha preceptos "ART. 352.- El recurso de apelación deberá interponer», ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o par escrito dentro de la» tres días siguientes.9 EXP.T.-1 902 Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. 'o Así las cosas, 'el auto contra el cual el demandante interpuso .1 recurso da st.plica, en principio es susceptible del recurso de alzada, como quiera que se trata de un auto que dispuso revocar las medidas cautelares decretadas en proveído de fecha 23 de agosto del ao en curso (11.. .13 - 24), tal como lo prev el II numeral 79 del art. 351 deI C.P.C.' que dices 'ART.351.- Son apelables las sentencias de primera instancia, Tambi en son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancias lo. El que decide sobre un dssistími.nto. una transacción, Ja perención, decrete o levante vn.djdas cøutelar.p, o por cualquier otra causa que ponga fin al proceso.(subraya fuera de texto) r 51 embargo, como en el presente caso, .1 auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, fue10 EXP.AT.-1902 proferido por al magistrado ponente y no por la totalidad cie los funcionarios que integran la Sala, no era posible interponer el recurso de ¿izada, para ser conocido por e] superior inmediato, es decir, por, el H.

proferido por al magistrado ponente y no por la totalidad cie los funcionarios que integran la Sala, no era posible interponer el recurso de ¿izada, para ser conocido por e] superior inmediato, es decir, por, el H. Consejo de Estado, motivo por el cual, era procedente instaurar .1 recurso de súplica ante los demás magistrados del Tribunal, como efectivamente lo hizo el apoderado del tutelista, ya que ¿si lo consagra expresamente el art. 363 del ordenamiento procedim.ntal civil "ART. 363.- El recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza ..ran d4ctacio. opr •L naoiatrado oqn.nte ..." (subraya la Sala). En relación con este tema, el tratadista HERN4N FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHOS PROCESAL CIVIL COLOIIBIANO, TOMO 19 Parte General, Sexta Edición, Editorial ABC, pag. ÓOQ, puntualizó: 'Ahora bien, puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación; contra la misma no cabe reposición pues se violarla el principio de que no as procedente reposición de la reposición, pero si existe otro recurso, como el de apelación,11 EXP.AT.-1 902 perfectamente puede Za parte ahora desfavorecida con la determinación interponerlo» porque cuando el Inciso fanal del art. $48 dice que el auto que decido la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, comprende dentro de esta expresión tal

con la determinación interponerlo» porque cuando el Inciso fanal del art. $48 dice que el auto que decido la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, comprende dentro de esta expresión tal posibilidad, lo cual, y para eliminar la más mínima duda al respecto, reafirma el art. 352, en su inciso tercero, al destacar que 'Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso". De lo antes vi.to,tTa Sala arriba a la conclusión, de que la providencia contra la que se presentó la acción de tutela, viola .1 debido proceso y par lo tanto constituye una vía de hecho, pues, pese a que fue dictada con fundamento legal, es decir, con base en el art. 348 del C.P.C., lo cierto es, que se debió acceder al recurso de .plica impetrado, teniendo en cuenta Ju establecido en los arta. 351 numeral 7, 352 inciso 3 y 363 ibídem, que eran las normas procesales aplicables al caso, y no la que consideró .1 Despacho accionado-T) En este orden de ideas, esta Corporación concederá la tutela deprecada con el fin de que la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, integrada por 1os12 EXP.Ar. -1902 Magistrado» FLQRESI'IIRO HERN4NDEZ LERZLJNDV y JOSE MANUEL SANTANA HURILLO, entre a pronunciar» sobre .1 recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el proveido de fecha 17 de septiembre de 1999 y, •n

SANTANA HURILLO, entre a pronunciar» sobre .1 recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el proveido de fecha 17 de septiembre de 1999 y, •n Cøfl$CCUS'flCia, se dejará sin afecto. La providencia calendad. .1 22 da octubre del presente aso. Ers mérito de lo •pu.sto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CVNDINAI'IAMRCA, SECC1ON PRIMERA, SU8SECCION A administrando justicia en nombre de la República y r autoridad de 1. ley, FALLA PRJIERO.- CONCEDER la tutala instaurada mediante apoderado judicial por el aeor RAMÓN EDUARDO VIÑA CHICA, por las razones anotadas en las consideraciones de este fallo.. SEGUNDO.- Para la efectividad del amparo ial derecho fundamental del debido proceso, se ordena DEJAR SIN EFECTOS .1 proveído del 22 de octubre de 1999, que rechazó por improcade.ttte el reLurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 1999.13 EXP.AT .-2902 TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que ea el término de cuarenta y echo hora. proceda • decidir sobre los argumentas de fondo esgrimidos por el r.currente que interpuso la súplica contra del auto del 17 de septiembre de 1999 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 001/98. CUARTO.- Notifíqueme personalmente esta decisión a la parte actora si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto

1999 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 001/98. CUARTO.- Notifíqueme personalmente esta decisión a la parte actora si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto notifíqueme mediante telegrama. QUINTO..- Notifiquese este proveído a los Doctores FLORESMIRO HERNANDEZ LERZUNDY y JOSE MANUEL SANTANA MURILLO, Magistrados que integran la Sala dual de súplica del Tribunal Administrativo del Tolima. Para tal electo remitaseles copia auténtica de este fallo acompaflada del oficio remisorio correspondiente.

NOTIFIUUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.14 EXP. AY. -.1902 Acta No. 154) Le. Nai.trades,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ HARTINEZUUINTERO

WILLIAM GIRALDO ØIRALDO

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