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TA CUN - AT1956-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT1956-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA

SUBBECC ION A

Santafé da Bogotá D.C., noviambre doc. (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTE.z DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.a EXP. 1-1936 CONTRA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL

ACCIQ4ANTE, LUZ NOELIA RIJA SIL.

Proceda al Tribunal a decidir la acción da tutela Interpuesta por la ciudadana LUZ NOELIA RIJA GIL contra

1. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en procura da que se le proteja su derecho fundamental de petición.

HECHOS Manifiesto la accionant., que una vez reunió los requisitos para la pensión gracia, presentó la documentación completa anta Ja entidad demandada, la que fue radicada con el Na.21'733.0879 el día 22 de Julio de 1999, paro hasta facha no se ha dado respuesta, mediante providencia que cause ejecutoria, así coma tampoco ae ha manifestado las razones por las cuales no existe pronunciamiento al respecto.

32 8CP.AT.99-l96

Por último, arguye, que la anterior situación le origina graves perjuicios de tipo económico, pues tanto su sustento y el de su familia, dependen de los dineros que perciba o pueda llegar a percibir par la presentación solicitada. PRETENSI QN La pretensión se concrete en lo sigui.nte'i Que se ordene a Ja CAJA NACIONAL DE PERVISION SOCIAL pera que dentro del término previsto en la acción de tutela, de respuesta a Ja petición, mediante

PRETENSI QN La pretensión se concrete en lo sigui.nte'i Que se ordene a Ja CAJA NACIONAL DE PERVISION SOCIAL pera que dentro del término previsto en la acción de tutela, de respuesta a Ja petición, mediante providencia que cause ejecutoria. SE CONSIDERA atendiendo los preceptos consagrados en el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige como un mecanismo subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediato protección de los derechos fundamentales, en .1 evento en que estos se vean desconocidos 0 amenazados por omisión o4 ExP.9r.99-1956 las funcionarios públicos de resolver las solicitudes en forma oportuna, precisa y sin evasivas, porque toda conducta tendiente a obstaculizar este derecho comporte flagrante vulneración al referido precepto constitucional, ademas constituye causal de mala conducta que originan las sanciones disciplinarias establecidas en la ley. En lo tocante a este tema y frente al derecha de petición le H. Corte Constitucional en Sentencia T260 del 29 de mayo de 1997 expresó: "El núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación que se hace a una determinada autoridad, pues de nada sirve dirigirse a una autoridad en particular, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva al sentido de lo decidido. 4sL, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales

autoridad, pues de nada sirve dirigirse a una autoridad en particular, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva al sentido de lo decidido. 4sL, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tienen que comprender y resolver .1 fondo da lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en el caso contrario se incurre en vulneración del derecho de petición..." Por tal razón, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, con el fin de constatar los elementos5 EXP.AT.99-1956 fáctico esbozados por la acczonante, el Despacho mediante auto de fecha 4 de noviembre del ao en curso (lis. 7 y es), solicitó a la porte accionada, Informara si ya había dado r.spuesta a la solicitud elevada par la tutelista LUZ NOELIA RIJA GIL, el día 22 de julio de 1999 y radicada bajo si rnlmero 21'735.087, donde se solicitaba el reconocimiento de la Pensión Gracia, por haber reunido los requisitos exigidos. Dando cumplimiento en forma extemporáneo a dicha requerimiento, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la SubdLreccíón General de Prestaciones Económica» de la Caja Nacional de Previsión, allegó .1 oficio C.A.J. No.7345 de noviembre 9 de 19999 en donde se inførms "En atención al oficio •ealada en el asunto, me permito informar a usted, que la solicitud de Pensión de Gracia elevada por •l accionant. (sic) .1 14 de julio de 19999 cuyo radicado es el

"En atención al oficio •ealada en el asunto, me permito informar a usted, que la solicitud de Pensión de Gracia elevada por •l accionant. (sic) .1 14 de julio de 19999 cuyo radicado es el 16647/99, se encontraba en si Grupo de Archivo General para la consecución de paz y salvo, requisito indispensable para evitar doble reconocimiento prestacional. Sin embargo es preciso informar a su sefloria la Superintendencia de Sociedades ha otorgado a esta6 EXP.Ç.T.99-1956 entidad un plazo de 4 meses para resolver las solicitudes. Teniendo en cuenta que sobre dicha solicitud curse acción de tutela, el despacho a mi cargo procederá a brindarle el trámite ágil que asta acción con 1 Java. Analizando en contenido del oficio anterior, encuentra .1 Tribunal que .1 derecho fundamental de petición ciertamente ha sido conculcado, comoquiera que desde el 22 julio de los corrientes (FJ.3) a la fecha de presentación del escrito de tutele, no se ha dado respuesta que satisfaga Ja solicitud impetrada, a pesar de haber transcurrido con suficiencia a] plazo previsto en el articulo 6Q del C.C.A., como quiera que su pretensión está dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Debe advurtirse que, en desarrollo del derecho de petición, la ley puede prever un trámite para resolver sobre derechos subjetivos, pero si no exista norma expresa que estipule término espacial, debe notificárselo ml peticionario las razones por las cuales se retarde la resolución, indicando el tiempo que la administración tomará para decidir Jo

sobre derechos subjetivos, pero si no exista norma expresa que estipule término espacial, debe notificárselo ml peticionario las razones por las cuales se retarde la resolución, indicando el tiempo que la administración tomará para decidir Jo pertinente.7 EP.AT.99-196 Al respecto 1. U, Corte Constitucional enseRai 'E1 sentido del artículo 69 del código Contencioso Administrativo radica en asegurar que el particular que ha acudido a la administración, si ésta todavía no puede darle una respuesta de fonda acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre .1 trámite que sigue su petición y sepa .1 momento en que se resolverá, con lo cual se compromete la autoridad respectiva. La norma exige que en la comunicación se repita al particular de manera exhaustiva cuáles son los pasos que se llevan a cabo en torna a su solicitud" (Sentencia T-022/5. flag. Ponente Dr. ALEJANDRO

11ARTINEZ CABALLERO, pág.539).

Por último, es preciso acotar, que 'el ejercicio electivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. Gaceta de la Corte Constitucional 19939 T.i., pág.373). En consecuencia, no habiéndose producido par parte de CAJANAL, el acta administrativo que resuelva sobre el derecho presentacional de la potente o informe el trámite y término en que se definirá su situación,8 EXP.AT99-.1956 resulta evidente .1 desconocimiento de lo dispuesto en

CAJANAL, el acta administrativo que resuelva sobre el derecho presentacional de la potente o informe el trámite y término en que se definirá su situación,8 EXP.AT99-.1956 resulta evidente .1 desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución política, en armonía con el artículo 6º del C.CI4, pues el plazo aducido de cuatro meses para responder, no encuentra sustento legal algunog por tal motivo habr4 de accederme a la tutela aqui impretada. Por lo epu.sto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO CONCEDER la tutela impetrada por la ciudadana LUZ NOELIA RUA GIL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por cuanto se violó el derecho fundamental de petición. SEGUNDOs ORDENESE a la parte accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta9 EXP.f4T.99-1956 providencia, resuelva la petición formulada por la ciudadana LUZ NOELIA RUA GIL .l día 22 de Julio de 1999, radicada bajo el número 21'733087. TERCERO.- Notifíqueme personalmente este proveído a la parte accionante si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su profertmiento. En su defecto, notifíquesela mediante telegrama. CUARTO.- Notifiquese personalmente esta decisión al

DIRECTOR de la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION SOCIAL,

dentro del día siguiente a su profertmiento. En su defecto, notifíquesela mediante telegrama. CUARTO.- Notifiquese personalmente esta decisión al DIRECTOR de la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION SOCIAL, mediante oficio que será entregado de manera personal en su respectivo despacho, acompaMado de fotocopia de la misma. QUINTO.- No hay lugar a condena en castas. SEXTO.- Si este leila no fuere apelado, envíos a la H. Corte Constitucional para su eventua revisión.

COPIEQE, NOTIFIQUESE Y CUMPL.SE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.136).10 EXPRT.99-1956 Los Mm1strado.,

MANTA ALVAREZ DE CASTILLO BEA TRIZ MARTINEZ QUINTERO

WILLIAM BIRALDO ØIRALDO

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