TA CUN - AT233-(17-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT233-(17-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN1RCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafft de Bogotá D.C., marzo dieciséis (léi) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ti/lO.. PONENTE: DRA.. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXP. AT-233 CONTRA LA C.A.R.
ACCIONANTE: FERNANDO ARTURO CERON NAVARRO.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO ARTURO CERON NAVARRO contra la CORPORACION AUTONOTIA REGIONAL DE CUNDINAIIARCf4 "C.í4.R.", en procura de obtener protección inmediata de su derechc fundamental de petición. HECHOS Aduce el tutelista que el 29 de enero de 1999, presentó ante la Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca "C.A.R11, un derecho de petición, radicado bajo el Nci.00397-1, mediante el cual solicitó información y concreción en providencia administrativa, sobre un caso confiado a él en su calidad de abogado litigante..2 EXP.AT-233 Afirma, que la citada entidacL, no le ha dado respuesta a su solicitud, a pesar de que los términos se encuentran vencidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los preceptos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela esté erigida como un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que
la Carta Política, la acción de tutela esté erigida como un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. El libelista en forma expresa y clara implora la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 23 de la C.N. , por la omisión en que ha incurrido la CORPORACION AUTONOIIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "C.A.R. ', al no expedir, según lo solicitado en escrito del 29 de enero del ao en curso, un auto que contenga el criterio expuesto en el comunicado No.02825 de diciembre 16 de 1998 -si decide mantenerlo-; con el fin que le sea notificado en legal forma y así poder ejercer su derecho de defensa y acudir al control de legalidad ante la instancia superior (fl.3).3 EXP..AT-233 Pues ben, sabido es, que el derecho de petición participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de participación democrática en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. Por consiguiente, es indudable el derecho que le asiste a los particulares para elevar peticiones a los funcionarios públicos, así como lo es la obligación para éstos de resolver las solicitudes de manera precisa, constituyéndose de este modo, en una vía expedita de acceso directo a las autoridades, que implica por un lado,
públicos, así como lo es la obligación para éstos de resolver las solicitudes de manera precisa, constituyéndose de este modo, en una vía expedita de acceso directo a las autoridades, que implica por un lado, la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de otro, la de obtener pronta resolución. "El ejercicio del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aPo. Gaceta de C. Constitucional 1993, T..I, pág 373). En el sub lite, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, dispuso el Tribunal oficiar a la entidad accionada, para que informara si ya había dado respuesta al derecho de petición elevado por el seor FERNANDO RTURC CEPON NAVARRO el 29 de enero del ao en curso,4 EXP..AT-233 radicaco bajo el número 00397-1. En cumplimiento a lo ordenado, el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C./4..R., informa mediante escrito de fecha 9 de mayo de 1999, que lo pedido por el accíonante, no es otra cosa que una solicitud de reiteración de lo que en su momento había manifestado la C.A.R. en Oficio No.02825 del
otra cosa que una solicitud de reiteración de lo que en su momento había manifestado la C.A.R. en Oficio No.02825 del 16 de diciembre de 1998, donde se le advierte que la Corporación se abstiene de darle trámite a una solicitud contenida en un derecho de petición, "por versar ésta sobre un asunto de un particular cuyos intereses el pretende representar, a pesar de haberlo conocido y tramit10 en el pasado como funcionario..."; quedando así definic'a su voluntad y debidamente amparado el derecho de petición. Agrega, que este derecho, no se aplica para exigir de la administración reiteraciones y tal vez por ello, el funcionario encargado de la radicación de documentos en la regional de Zipaquirá, se abstuvo de darle trámite al escrito radicado el 29 de enero pasado, como derecho de petición. r.1mi,,m ir - if1I# -$ a r1iø m '1 1 1'fl y '# Ot w 1 H SJW4' dar pronta solución a la acción de tutela incoada, el dia 9 de marzo del presente aso, la citada Regional libró oficio dando respuesta al escrito presentado por el a cci o n a n te.5 EXP.AT-233 En efecto, al folio 19, se observa el Oficio No.000718 de marzo 9 del presente afo, suscrito por el Director
oficio dando respuesta al escrito presentado por el a cci o n a n te.5 EXP.AT-233 En efecto, al folio 19, se observa el Oficio No.000718 de marzo 9 del presente afo, suscrito por el Director Regional Zipaquirá de la C.f4.R., dirigido al se1or FERNANDO ARTURO CERON NAVARRO, en el que le manifiesta: "En atención a la solicitud presentada por tisted el 29 de enero de 1999, radicado con el número 397. de manera atenta me permito informale que el oficio 2825 obedece a una respuesta derivada de un derecho de petición incoado por usted, en donde no se hace necesario el reconocimiento de peron ería jurídica. Difrente sería sí se tratase de un trámite dentro de un procedimiento administrativo, en el cual Si (sic) se requiere que en la decisión a ado('tar se haca el reconocimiento del apoderado a través de un acto administrativo. Como usted bien sabe, 105 procesos cualquiera que sea su naturaleza, están previamente determinados por la ley, preservando de esta manera el Derecho Constitucional Fundamental tratado en el #4rt.29 de la Constitución Política, referente al debido proceso, ya que en caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del Árt.13 de la Carta, respecto a la ivaJdad de todas las personas frente a la ley. Vr. qr. Si todas las personas haciendo uso del derecho de petición solicitaran que sus etapas procesales se adelanten en virtud de éste, todos los procesos Penales, Civiles, Administrativos etc, tendrían que adelantarse en un lapso no superior a 15 días hábiles".
personas haciendo uso del derecho de petición solicitaran que sus etapas procesales se adelanten en virtud de éste, todos los procesos Penales, Civiles, Administrativos etc, tendrían que adelantarse en un lapso no superior a 15 días hábiles". De otra parte. en cuanto a lo indicado en el párrafo segundo de su escrito, consideramos que existe una contradicción en relación con el oficio del 36 EXP..AT-233 de diciembre de 1996. por cuanto que en s1e se solícita una prórroga de la resolución 2443 de 1986 y en el primero pareciera que se solicitará la iniciación de un nuevo trámite administrativo permisivo, el cual requiere del cumplimiento de los requisitos consagrados en el acuerdo 10 de 1989, como es de su entero conocimiento. Por tal rajón, le solicito dar claridad a las actuaciones que pretende frente a la entidad para dar el trámite adecuado. Por último dadas las actuaciones incitas en el epediente 4542, la Cor'oración ha elevado consulta al Consejo Superior de la Judicatura sobre la posible existencia de una inhabilidad, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Especial 194 de 1971". De lo visto es claro, en criterio de esta Corporación, que el transcrito Oficio, constituye respuesta oportuna que en si misma satisface el derecho de petición; por ende, en el presente caso no ha existido vicilarión al susodicho derecho, toda vez que aun cuando la C.A.R. no accedió a las pretensiones del accionante, resolvió de manera concreta el asunto planteado, aplicándose lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dice:
las pretensiones del accionante, resolvió de manera concreta el asunto planteado, aplicándose lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "I'T1CULO 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes".7 EXPT-233 Aunado a lo anterior, cabe puntualizar que si bien la negativa que adoptó el Director Regional de Zipaquirá de la C.s.R., en relación con el reconocimiento de personería jurídica al doctor FERNANDO ARTURO CERON NAVARRO como apoderado judicial del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ T?4B?VIECO dentro del expediente radicado No.4542, no se produjc formalmente en un auto contentivo del criterio expuesto por la administración en el comunicado No.02825 de diciembre 16 de 19989 no lo es menos que en el ámbito jurídico no tiene relevancia alguna la denominación que se le de a la determinación que afecte al interesado, pues lo que define si la decisión adoptada es un acto administrativo, es que el mismo contenga una manifestación de voluntad de la administración y que medie la participación personal del agente estatal en dicha expresión de voluntad. As! pues, revisando el oficio No.000718 del 9 de marzo de 1999, no se remite a duda que el mismo contiene los elementos constitutivos o estructurales de un acto 1; administrativo definitivo, motivo por el cual no existe
As! pues, revisando el oficio No.000718 del 9 de marzo de 1999, no se remite a duda que el mismo contiene los elementos constitutivos o estructurales de un acto 1; administrativo definitivo, motivo por el cual no existe impedirni:nto alguno para que el tutelista pueda ejercer los recursc.s y acciones de ley. Sobre el tema atrás referenciado, el tratadista PEDRO ANTONIO LAI1PREA RODRIGUEZ, en su obra "ANLJLACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA", referiere lo siguiente:8 EXP..AT-233 "El acto administrativo por excelencia, es el que posee una forma material, escrito proveniente de un órgano público y con una finalidad cierta; poco interesa su denominación particular, de "resolución", acuerdo, ordenanza, decreto acta etc.; aunque el nombre es accidental, la ausencia de nombre no impide que se le trate de acto, si reúne las condiciones esenciales de este. Como objeto tangible y determinable, manifiesta la voluntad de la administración y la personal injerencia del agente de? Estado, el control de legalidad se condiciona ne.:esariamente a la prueba de su existencia" (Primera Edición 1996; pég.68) En consencuencia, no existiendo derecho que amparar, habré de denegarse el amparo incoado. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINN.4RC/, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.— DENIEGASE por improcedente la acción de
DE CUNDINN.4RC/, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.— DENIEGASE por improcedente la acción de tutela deprecada por el ciudadano FERNANDO ARTURO9 EXP.AT-233 CERON NAVARRO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.. SEGUNDO..- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaria dentro del di .a siguiente a esta prr'videncía. En su defecto, notifíquesele mediante te egrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO..- Si este fallo no fuere apelado, enviese para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
CDPIESE, NOTIFIOUESE Y CUIIPLASE.
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.032). Las Magistradas r'14/Qf'A .LÇ'1-rnEZ DE CASTILLO í8 ATRIl ARTINEZ OUM TERU