TA CUN - AT262-(23-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT262-(23-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
1
DERECHO DE PETICICN /DERECHO AL DEBIDO PROCESO /RESOLTJCION DE RECURSOS
/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWARCA
SECCION PRIMERA
SU}JSECCION A
Santafé de Bogotá D.C. marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF..: EXP. AT--262 CONTRA CAJANAL.
ACCIONANTE: HERNAN DE JESUS SARCIA CATAFQ..
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNAN DE JESLJS SARCIA CATAFO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en procura de obtener protección inmediata de su derecho de petición. HECHOS Aduce el libelista que, una vez reunió los requisitos para obtener la pensión gracia, presentó la documentación requerida ante la entidad accionada, la cual fue radicada bajo el No.13.092 de 1998. Posteriormente, presentó recurso de apelación el 25 de noviembre del mismo ac, habiendo transcurrido más de tres meses, sin obtener respuesta a su petición mediante una providencia que cause ejecutoria, como tampoco le han manifestado las razones por la cuales no le han contestado.Tal situación le ha generado graves perjuicios económicos, pues tanto su subsistencia, como la de Su familia depende de los dineros que percibe o pueda llegar a percibir con ese reconocimiento. PETICION Solícita se le ordene a la entidad demanda que en el término previsto para la acción de tutela, de respuesta a la petición, mediante providencia que cause ejecutoria.
ese reconocimiento. PETICION Solícita se le ordene a la entidad demanda que en el término previsto para la acción de tutela, de respuesta a la petición, mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como ab initio lo advirtiera esta Corporación, ejercitase por parte del actor la llamada acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como mecanismo subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por el hacer o no hacer de cualquier autoridad pública y aún privada si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente al interés colectivo, o respecto de quien el petente se hallare en estado de subordinación o indefensión.3 EXP.AT-262 Sentadas estas bases, procede la Corporación a examinar si en el caso sub examine, existe o no vulneración del derecho fundamental de petición, por la omisión en que ha incurrido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SIOCIAL al no definir dentro del término previsto por la ley, el recurso de apelación de fecha 25 de noviembre de 1998, interpuesto contra la Resolución No.028563 de 1998 (lls.3-4).. Pues bien, en relación con el tema, la Corte Consítitucional en sentencia T-175 de 1998, con ponencia del Magistrado ALEJANDOR MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: "....la interposición del recurso no puede
Consítitucional en sentencia T-175 de 1998, con ponencia del Magistrado ALEJANDOR MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: "....la interposición del recurso no puede equipararse a ejercer el derecho de petición.. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho Ce litigar en causa propia o ajena, así lo sePala expresamente el articulo 39 del Código Contencioso Administrativo.. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art.229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho.. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio4 EXP.AT-262 hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer si recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento". De lo expuesto se colige que, el ejercicio de los recursos ante las autoridades administrativas, no es una de las formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa.
formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa. No obstante lo precedente, la jurisprudencia ha enfatizado en que el incumplimiento de los términos previstos en la ley para resolver los recursos presentados oportunamente contra los actos expedidos por la administración, vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia: "Sí la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay al derecho a imougnaria para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios5 EXP.AT-262 de la función pública: eficacia, celeridad sesalados en el artículo 209 de la C.P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Coi'sejo de Estado (auto de la Sección 3Q del 31 de en,"ro de 1992), que puede ocurrir -y ocurreque la acSiinistración guarde silencio durante dos meses, ca;o en el cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.#.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional". En el caso sub lite, el Tribunal para constatar los elementos fácticas esbozados por el actor, solicitó a CJNÍL que in-formara si ya habla resuelto el recurso de
sin obstáculos, el camino jurisdiccional". En el caso sub lite, el Tribunal para constatar los elementos fácticas esbozados por el actor, solicitó a CJNÍL que in-formara si ya habla resuelto el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 1998 contra la Resolución No028563 de ese mismo aFo y allegara copia de los antecedentes administrativos de la precitada resolución, que hacen referencia a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia del seFor HERNIN DE JESUS GARCIA CATAXO, documentación radicada bajo el No.13.(92 de 1998, incluyendo los actos administrativos proferidos pa,,-a tal fin. Con Oficio C.A.J. No.1288 del 15 de marzo de 1999, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad accionada, manifiesta que le está dando traslado del requerimiento a la Oficina Jurídica, por tratarse de un recurso de apelación de su competencia, por tanto, será ésta quien dará la respuesta correspondiente ( fl.12).6 EXP gT-262 Por su parte, la Coordinadora Grupo Prestaciones Económicas - Oficina Jurídica, mediante Oficio 0J567, recibido en la Secretaría de esta Corporación el 18 de marzo del presente aío, expresó textualmente lo siguientes "Atendiendo a su solícitud del 11 de marzo del presente ao y recibIda el 12 de marzo de 1999, anexo al presente nos permitimos remitirle los antecedentes administrativos correspondientes a la actuación de la Entidad, en la petición elevada por el accionante
HERN1N DE JESUS GAVIRIA CTMO.
De otra parte, es oportuno indicarles que el apellido
administrativos correspondientes a la actuación de la Entidad, en la petición elevada por el accionante
HERN1N DE JESUS GAVIRIA CTMO.
De otra parte, es oportuno indicarles que el apellido correcto del accionante es f3,VIRI,3 y no GARCII4, quien se identífíca con la Cédula de Ciudadanía No. 3.597.996 de Santa Rosa de Osos. fprpypchamps la oportunidad rara informarle que en la fecha estpmos procediendo a ordenar el estudio del recurso de apelación del cual le remitiremos copia del acto administrativo correspondiente para su conocimiento y fines pertinentes" (Resalta la Sala fl 13) Visto l:i anterior, se arriba a la conclusión que la acción de tutla debe concederse ya que existe clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, porque desde el 25 de noviembre de 1998 (día en que fue interpuesto el recurso de apelación contra7 EXP..AT-262 la Resolución No..028563 de 1998 - fl.3) hasta la fecha de presentación de la tutela de la referencia (marzo 9 de 1999), han transcurrido más de tres meses, transgrediendo Jo previsto en el artículo 56 del C.C.#., que prevé "Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolvrse de plano, - En mér;. to de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN(M4RCA, SECCION PRIMER/4, SUBSECCION/, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley, FALLA PRIMERO: CONCEDASE la acción de tutela interpuesta
CUNDIN(M4RCA, SECCION PRIMER/4, SUBSECCION/, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley, FALLA PRIMERO: CONCEDASE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERN4N DE JESUS SARCIA CATAIO, por cuanto se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a Ja justicia.
SECUNDO: En consecuencia, ordénase a la JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.028563 de noviembre 25 de 1998.EXP - AT-262
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a la parte accionante si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notiliquesele mediante telegrama.
CUiRTO: Notifíquese personalmente esta decisión a la JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DE LA CAJA NACIONAL DE F'REVTSION SOCIAL mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompaíado de fotocopia de la misma.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas.
SEXTO: Si este fallo no fuere apelado, remítase a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NQTIFIQIJESE Y CU1IPLI3SE.
(Discuido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta Nc,.034). /
Jz7 ¿17E7 iBEATRIZ NARTINEZ QLJINT O
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(Discuido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta Nc,.034). /
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Las Maistradas, 4linolk'>ALI--~eE,Z DE CASTILLO