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TA CUN - AT291-(14-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT291-(14-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 PENSION DE VEJEZ ¡PENSION DE JUBILACION ¡COSA JUZGADA ¡TEMERIDAD (E)p1 11IÍ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINnM4R i

¿ E

SECCION PRIMERA c

_ ttjVQ' L SUBSECC ION A

San tafó de Bogotá D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y I1UPVP (1999).

11710.. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF..: EXP.. AT-291 CONTRA INVERSIONES FLOTA MERCANTE

0AN COLOMBIANA

ACCIONñtsTE: fERIISILIANA CASIERRI3 PALMA DE CASTÇ1EDA.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por Ja ciudadana GRASILIANA CASIERF?A PALMA DE CASTAFEDA contra INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, en procura de obtener protección inmediata de u derecho a la seguridad social HECHOS Aduce la accionante que, u esposo SEGUNDO SÍJTERO cAsrEnAERAzo laboró por espacio de 19 aog, faltándole aproxmadamente 3 meses para cumplir con el tiempo de2 EXP.iT-29i servicio, tal como lo estipulaba la convecíón colectiva del trabajo y la ley que regla para ese momento; además, contaba con 55 o 57 aPos de edad, según consta en la partida de bautizo. Expone, que por calamidad doméstica (enfermedad de su hijo y de ella), solicitó su esposo un permiso para trasladarse de Buenaveni:ura, ciudad donde le tocaba cumplir sus

partida de bautizo. Expone, que por calamidad doméstica (enfermedad de su hijo y de ella), solicitó su esposo un permiso para trasladarse de Buenaveni:ura, ciudad donde le tocaba cumplir sus laborEs, a Cali en donde se encontraban radicados. Que la empresa, lo despidió cuando regresó, porque a pesar de habérsele negado el permiso, se ausentó por un día del trabajo para visitarlos. Agrega que dicha desvinculación injusta de la empresa, no tuvo eco en ninguno de los despachos laborales y como consecuencia del sufrimiento padecido, su cónyuge falleció. Finaliza, seFalando, que no le cancelaron las prestaciones sociales, ni las cesantías definítivas, así como tampoco le practicaron el certificado médico sanitario. PETICION Solícita se le ordene a la entidad demandada cumplir con el derecho al reconocimiento de la "sustitución de pensión de jubilación". >'a que en vida íO le fue ccncedida a SU esposo; que se tenga en cuenta el p.'incipio de3 EXP.4T-291 favorab.ilídad, según .los artículos 16 y 10 del C.S.T, en concordancia con los artículos 53, 23 y 54 de la C.P.; por último, se le de el mismo tratamiento convencional y de ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala entrará a evaluar previamente sí la conducta procesal de la parte actora, se subsume en la causal de temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en los anexos aportados

En primer término, la Sala entrará a evaluar previamente sí la conducta procesal de la parte actora, se subsume en la causal de temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en los anexos aportados por el Secretario General de la Compaia de inversiones de la Flota Mercante S.A., se observa a los folios 93 y siguientes, otra acción de tutela interpuesta por l ciudadana GRPSILIANA C#ISIERRA PfLt'1f DE CASTAXEDA contra el mismo ente aquí accionado. La Corte Constitucional, en sentencia T-78240 de enero 22 de 199,, sePfaló al respectoz según el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones4 EXP.T-291 de derecho (art.37, inc.,29, idem), estableció la prohibición, que en la norma líguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor. En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se recliace Ja demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió

situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su ciesarrollo. En este sentido, Ja jurisprudencia ha sido enfática en determinar cuando existe cosa juzgada: - para que se con fígure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de lo jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hEchos" (Sentencia T-382 ib..). Descenr -!ienclo del anterior enunciado teórico, advierte la Sala, que del contenido de las dos acciones de tutela se desprende que existe identidad tanto en el sujeto activo (Grasilíana Casierra Palma de CastaFeda) como en el pasivo (Compaia de Inversiones de la Flota rlercante Gran Colombiana S..(.., antigua Flota Nercante Gran Colombiana).5 EXP.ÇT-29j Los hechos allí narrados se refieren al despído injusto que fue efectuado por parte del patrono al cónyuge de la accionante, sin tia bérsele reconocido el derecho a la pensión de vejez, a pesar de contar con la edad y el tiempo exigido en la ley y la misma convencíón colectiva '\ aplicable a la fecha.

tiempo exigido en la ley y la misma convencíón colectiva '\ aplicable a la fecha. 'La finalidad perseguida por Ja demandante, consiste en obtene; el otorgamiento del derecho a la sustitución pensíoal por vejez o jubilación, como esposa legítima del seF'or SEGUNDO GOTERO C4STAFED, pues al folio 94, ante el Juez Laboral del Circuito, impetró igualmente: "Estoy solicitando se me otorgue el dercho a la pensión vitalicia de vejez..".n relación con el tema en comento, se hace necesario acotar, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez reemplaza a la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el artículo 259 del C..S..T.. , tal como lo expresó el H. Consejo de Estado "En efecto, la ley 100 de 1993 denomina "Pensión de vejez" la prestación que pueden llegar a devengar tanto los empleados públicos y trabajadores oficiales pr.- haber cumplido la edad y tiempo de servicio requerido por la ley, como los trabajadores particulares. Bajo el régimen anterior, la misma pensión para los empleados públicos se denominaba "pensión de jubilación", y para los privados, es decir la pagada para el Instituto de los Seguros

requerido por la ley, como los trabajadores particulares. Bajo el régimen anterior, la misma pensión para los empleados públicos se denominaba "pensión de jubilación", y para los privados, es decir la pagada para el Instituto de los Seguros Sociales, "Pensión de vejez", distinta de la "retiro por vejez', consagrada en el artículo 29 del Decreto6

EXP. tT-291 3135 de 1968" (Sección Segunda. puto de fecha 2 de mayo de 1996. H.P. CLARA FORERO DE CASTRO). lí Así mismo, cabe advertir que aun cuando los derechos fundamentales invocados como conculcados en cada una de las acciones de tutela aludidas, son diferentes, pues en la instaurada ante el Juez Laboral del Circuito de Santiago de Cali se invoca el derecho de petición y en la presentada ante esta Corporación, se busca la protección del derecho a la seguridad social, dicha dicotomía y la diferente redacción y presentación de los dos escritos no excluye la procedencia de la cosa juzgada, toda vez que el fin último de la actora es, como ya se expuso, obtener el reconocimiento a la sustitución de pensión de jubilación, pretensión basada en los mismos fundamentos fácticos. Por ende, la Sala rechazará Ja tutela de la referencia, pues en el presente caso, se configura la triple identidad requerida para la prosperidad de la cosa juzgada, y por consiguiente, la parte actora incurrió en temeridad, según lo previsto en el precitado artículo 38 del Dc.2591/91. Debe recalcarse la necesidad de un uso razonable y

requerida para la prosperidad de la cosa juzgada, y por consiguiente, la parte actora incurrió en temeridad, según lo previsto en el precitado artículo 38 del Dc.2591/91. Debe recalcarse la necesidad de un uso razonable y equílJbrado de la acción de tutela, ya que en el sub lite, no se justificaba acudir a este mecanismo, para plantear una nueva discusión al respecto, comoquiera que exíste un pronunciamiento anterior que recae de manera específica sobre el caso concreto, decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de 'F\\

y que en su parte pertir,ente, dice:mi EXP. ,4T-291 - .debe el Despacho concluir neesaríamente en la improcedencia de esta acción para los fines pErseguidos por la actora, ya que este mecanismo no es el idoneo para la aspiración que tiene de la sustitución pensional a la que se cree derechosa (sic) como esposa del extrabaiador fallecido, por cuanto si bien para este fin existen otros mecanismos de defensa, no es posible desconocer que el derecho cuya sustitución se reclama ya fue definido judicialmente a su titular, el cual de acuerdo con las pruebas obrantes hizo tránsito a cosa juzgada; por ello resulta imposible otro pronunciamiento sobre los mismos hechos" (f1.98) El anterior proceder de la accíonante, conduce a la innecesaria congestión de los Tribunales con el consicuiente bloqueo de procesos que en verdad requieren la intervención del juez. Ello, sin lugar a duda perjudica el normal funcionamiento de la administración de justicia

innecesaria congestión de los Tribunales con el consicuiente bloqueo de procesos que en verdad requieren la intervención del juez. Ello, sin lugar a duda perjudica el normal funcionamiento de la administración de justicia que exige toda la atención y esfuerzo de sus funcionarios. En las condiciones vistas, el amparo pretendido no está llamado a prosperar. En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPII1IRCI, SECCION PRIMERA, SUBSECCIUN í,8 EXP.iT-29i FALL/ PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GRSILIN CASIERRA PALMA DE CSTP7ED, SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimíento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. TERCEflOr No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Sí este fallo no fuere apelado, remítase a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NÍJTEIQUESE Y CVIIPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.043). Las Magistradas, - / t q'R Ton AL AREl DE CASTILLO 19n Il tIARTINEZ QUIN ERO 7 / flN

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