TA CUN - AT296-(18-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT296-(18-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AUTO DE REMISION POR COMPETENCIA - Factor territorial / ACCIOF DE TUTELA - Levantamiento de restricción de tránsito vehicular (Putumayo) / COMPETENCIA
TERRITORIAL EN MATERIA DE TUTELA
TLAL A LE
CCDO JA
SUBSECCION 16A99
'- R A / Santa Fe de 1,ogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de¡ dosnfj..(2000). cf 4v 1 ó
Magistrado Ponente: DRA. BEATRW GARZON ED1! QWEROZ
Expediente : No.AT296
Peticionario : SOCIEDAD COOTRANSMAYO LTDA.
Acción de Tutela En orden a resolver sobre Da competencia de este Tribunal para conocer de Da solicitud de tutela presentada por Da empresa COOTRANSMAYO LTDA, se considera: edante esta acción de tutela el peticionario pretende que: PRIMERO. Se levante Da restricción de Da circulación de vehDculos en horas de Da noche en el retén denominado 8 Mirador de Da PoDcDa Nacional, ubicado en Da vDa con.cda MocoaSbundoyPasto. SEGUNDO. Se reconozca por concepto de indemnización Da suma de das mil seiscientos veinticinco mDD nes de pes.s ($2.625.000.000) oneda corriente, derivados de lIS daños, perjuicios causados y lucro cesante ocurridos desde el 10 de julio de 1999. Loa hechos en que se sustenta su solicitud de tutela se resumen as \ //Mediante Decreto No.1254 del 10 de julio de 1999 del Gobierno
ocurridos desde el 10 de julio de 1999. Loa hechos en que se sustenta su solicitud de tutela se resumen as \ //Mediante Decreto No.1254 del 10 de julio de 1999 del Gobierno Nacional se doctar.n medidas para preservar el orden público, entre Das cuales,2 Expediente No.AT-296 en su artículo primero, se ordenó a los alcaldes restringir la locom ción de personas y vehículos por vía terrestre o fluvial desde y hasta sus municipios entre las 18 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. Dicha restricción no ha sido decretada por los alcaldes del Departamento del Putumayo pero es ejercida por la Policía Nacional en el sitio denominado El Mirador, en la vía PastoSibund.yMocoa, ocasionando graves perjuicios al peticionario, así como también a los pasajeros y conductores. El inciso primero del artículo 37del Decreto 2591 de 1991, establece: "Soi competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en e/ lugar .'onde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Conforme a las pretensiones y a los hechos en referencia, es en el retén dnominado El Mirador, ubicado en el Departamento del Putumayo, donde se ejerce la restricción ordenada por el Decreto 1254 de 1999 del Gobierno Nacional, que da origen a la acción de tutela que se examina, le donde se deduce que es en ese lugar donde tiene ocurrencia la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales en que se fundamenta la referida acción. Por 1. tanto, conforme a la regla de competencia establecida en la norma transcrita, el Tribunal Administrativo competente para conocer de dicha acción
amenaza de derechos fundamentales en que se fundamenta la referida acción. Por 1. tanto, conforme a la regla de competencia establecida en la norma transcrita, el Tribunal Administrativo competente para conocer de dicha acción es el de Nariño y no el de Cundinamarca, corno erróneamente lo consideró el accionante, quizás sobre la base de que el Decreto del Gobierno Nacional que ordena la restricción aludida fue expedido en Santa Fe de Bogotá, D.C. El criterio anterior se fundamnta en el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este aspecto de la competencia territorial, en el sentido de que no es correcto afirmar que el sitio de supuesta violación de los derechos fundamentales coincide necesariamente con el lugar de expedición de los actos administrativos por cuya aplicación se ocasiona dicha violación, cuando tales actos tienen un ámbito de aplicación mas amplio', por una parte, 1 C. Const. Sentencia T-574, Dic. 14/94. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo./ 3 Expediente No.AT-296 y por otra, en que el hecho que origina la accn de, tutela, a saber, la restricción ejercida por la Pocía Nacional en el sitio El Mirador, ten ocurrencia en jurisdicción del Departament. del PutumaYoj,ç. Por lo anterior, el T/IILB3W'IALL ADM#N#STRAT#VO DE CllMMLC/ /ECdllcff' Jff!IW, SUBSECC#Gbw RESUELVEPRIME O: emítase al Tribunal Administrativo de Naño la solctud de tutela presentada por la Empres COOTRt\NSMAYO LTDA., por c.ipetencüa.
RESUELVEPRIME O: emítase al Tribunal Administrativo de Naño la solctud de tutela presentada por la Empres COOTRt\NSMAYO LTDA., por c.ipetencüa.
SEGUNDO: Reconócese al doctor JUAN CARLOS GUZMAN Oí'JUELA como apoderado de la Empresa COOTRANSMAYO LTDA., en los términos de poder conferido visible a folio 11 del expediente.
NOMRQUESE Y CJLAE.
Aprobado en sesión realzada en la fecha. A cta número
BEATRIZ AZO LE Q1O EHEEY CTA LOZANO
ATADA