TA CUN - AT320-(07-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT320-(07-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA VIDA /DERECHO A LA SALUD /RETENCION DE CARNE DE SERVICIOS
MEDICOS ASISTENCIALES 10
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. TflIRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN(I1ARIA t BO1
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SECCION PflI(IEF?A \ÇTo1 J
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Gantafé de Bogotá D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1IAG.. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF EXP. AT-320 CONTRA L1 DIRECCION DE SANIDAD DE
L? POLICIII NACIONAL
CCI0NANTE: fIARlA CEILA BARRErO DE RODRIGL1EZ.
Procedv el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada pi,--i r la ciudadana fIARlA CEILA RARRETO DE RODRIGUEZ contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, en procura de obtener protección inmediata de su derecho fundamental a la vida. IIECHOS Aduce la tutelia que como cónyuge del seAor SADY El.BERTO RODRIGLIEZ VERGARA, pensionado de la Policía Nacional, tiene derecho a 1ci ser vic:io médicos que presta esa instí turión.2 EXP.AT-0320 Que cono ella y su hija se encontraban enfermas, acudieron a la Unidad Médica de Chapinero, donde le retuvieron 10 carnés y le negaron el servicio por divorcio, el cual no ha ocurrido, porque todavía no se ha proferido fallo
Que cono ella y su hija se encontraban enfermas, acudieron a la Unidad Médica de Chapinero, donde le retuvieron 10 carnés y le negaron el servicio por divorcio, el cual no ha ocurrido, porque todavía no se ha proferido fallo dentro del proceso adelantado por su esposo en el Juzgado de Familia de esta ciudad. Por tal motivo, sostiene que por tratarse de la salud está en peligro su vida, derecho fundamental que solicita sea protegido por este Tribunal. TRAtiI TE Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para reso1vr Jo que en derecho corresponde, esta Corporación ofició a la entidad accionada para que informara el estado de sa.ud de la actora y si actualmente el tratamiento oftalmológico que necesita es de carácter urgente, allegando los documentos que soporten su afirmación. Igualmente, se requirió a la Jefe Unidad Médica de Chapinero -Dirección -Policía Nacional, para que expresara cúal fue el fundamento jurídico que tuvo en cuenta para retener los csrnés médicos de la ,;eFora MARIA CEILA BiFU?ETO DE ROD(UGUEZ y de su hija 4LLIET RODRIGUEZ
BIRF?ETQ.
A la faja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que informara si había proferido orden de retención3 EXP AT--O32O de los citados carnés de servicios médicos, allegando el respectivo soporte jurídico. Finalmente se ofició al Juzgado 59 de Familia de esta ciudad, para que certificara el estado actual del proceso
de los citados carnés de servicios médicos, allegando el respectivo soporte jurídico. Finalmente se ofició al Juzgado 59 de Familia de esta ciudad, para que certificara el estado actual del proceso de divorcio adelantado por el sePor S/DY ELBERTO RODF?IGUEZ contra MARIA CEILA B?F?RETO DE RODRIC1UEZ y si dio la orden de suspensión de los servicios médicos para esta última. Dando cumplimiento a lo anterior-, mediante Oficio No.01534 del 25 de marzo de 1999, suscrito por la Coordinadora Asuntos Judiciales Dirección de Sanidad, el Profesional Universitario - 4spçwría Jurídica (E) y el Director de Sanidad Policía Nacional, citando el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 que hace relación al régimen de beneficiarios, adujeron que Jog carnés fueron retenidos en la Unidad Médica de Chapinero, teniendo en cuenta que existe una comunicación expedida por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro, donde solicita con carácter urgente suspender los servicios médicos a la seora NF?Ií4 CEILA BRRETO DE RODRIOUEZ por separación extrajudicial y acreditar corno compaiera permanente a la
seora NF?Ií4 CEILA BRRETO DE RODRIOUEZ por separación extrajudicial y acreditar corno compaiera permanente a la seFora AN(1 CLELIA RPDRTSUEZ VELfNDI(L gregan que a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le es dado entrar a cuestionar dicha orden, porque es la Caja de Sueldos de Retíro de esa entidad, quien debe estudiar la situación de cada beneficiario y de acuercir con la verificación de los requisitos legales expediel correspondiente carné o retirarlo a quien haya perdido el d.'recho.4 EXP AT-O32O En relcidn con ,LIETT PODRIGUEZ BÇF?FETO, hija célibe de SIDY ELBEF?TO RODRIGLJEZ VER&f1, explican que no tiene derecho a la prestación del servicio médico por cuanto supera la edad requerida y no se trata de una persona que se halle en estado de invalidez absoluta. Como soporte de sus afirmaciones, allegan copia del Polígrama No..144 suscrito por la Subdirectora Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la rolíc.;s Nacional donde consta la orden de suspensión de los servicios médicos a la tutelista (1.25); copia del escrita radicado con el No02240 del 24-03-99 donde la Oftalmóloga del Hospital Central Dirección de Sanidad de la Policía Nacion.e.l informa que en esa institución no hay historia clínica que pueda ser revisada para tal fin (fl.26); copia del Oficio No. 159 del 18 de marzo del presente aflo, donde
Hospital Central Dirección de Sanidad de la Policía Nacion.e.l informa que en esa institución no hay historia clínica que pueda ser revisada para tal fin (fl.26); copia del Oficio No. 159 del 18 de marzo del presente aflo, donde la Jefe de Unidad Médica de Chapinero le solícita a la Jefe de Carneti.zación - Caja de Sueldos de la Policía Nacional, aclarar la situación familiar del seor RODRIGUEZ VERGI'F?Ç S4DY y sus beneficiarios, comoquiera que e han presentado las sieRoras N(flIf CEILi4 BÉRRETO DE RODRIGLIEZ y ANA RODRIGUEZ VELANDIn aduciendo ser cada una su esposa, y también una hija célibe ALIETT RODRIGUEZ BRRETO, circunstancia par la cual se procedió a retener los carnés (fl.27); y copia de la costancia suscrita por la Jefe de la Unidad Médica Chapinero, que certifica que revisada la historia clínica 17.085.321 perteneciente a CEILA ,3AF?RETO DE RODRIGL!EZ, se encuentra que tuvo su última consulta el 10 de junio de 1997 y no aparece registro por el servicio de oftalniologia (fl.28).ExPA'r•-0320 CONSIDERACIONES DE LA SALA Pertinente es recordar, en primer lugar, que la acción de tutela se erige como un mecanismo especial, capaz de activarse cuando se está en presencia de una violación en curso, actual y concreta de derechos -fundamentales, con el -fin de impedir que prosiga o evitar que se produzca un peligro inminente. En el presente caso, analizado el fundamento fáctico de la
curso, actual y concreta de derechos -fundamentales, con el -fin de impedir que prosiga o evitar que se produzca un peligro inminente. En el presente caso, analizado el fundamento fáctico de la acción aquí instaurada, la Sala encuentra que los derechos fundamentales que podrían verse conculcados, son la vida y la íalud, por lo que es preciso determinar sí el actuar desplegado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacio'-iai a través de la Unidad Médica de Chapinero, amenaza .loe referidos derechos, ya que podría impedir el mejoramiento de la calidad de vida y la estabilidad del paciente. Pues bien, según la jurisprudencia reiterada de la 1-I. Corte Constitucione.1, para establecer la violación de derechos fundamentales es necesario confrontar los hechos planteados en el escrito de tutela con la norma constitucional presuntamente quebrantada. En el sub lite, la retención de los carnés médicos ante la existencia de una enfermedad oftalmológica y la exigencia de protección a Ja vida que implica agotar todas las posiblídades para consrvar laReali2ado este parangón, se ha establecido que la vida, es el primero de los derechos constitucionales fundamentales,Ci EXP.. AT-0320 inherente al individuo, que se traduce en la garantía que tiene el individuo de que nadie, sin justa causa., tiene título legitimo para causarle la muerte; como tal esta consagrado en el articulo 11 de la C.P. Este derecho constituye la base para los demás, por cuanto la vida misma es indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
título legitimo para causarle la muerte; como tal esta consagrado en el articulo 11 de la C.P. Este derecho constituye la base para los demás, por cuanto la vida misma es indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. (simismo, tener dei-echo a Ja vida no solo conlleva la prohibición de ejpct.ita.r todo acto, que de manera objetiva y sin importar e] grado de afectación, lo desconozca, Ies.ion o transgreda, sino también tener la posibilidad de accedera todos los medios sociales y económicos que le permitan a la persona vivir según su propia dignidad. En relación con el derecho en comento, Ja Máxima Corporación Constitucional, ha expresado: - Es el derecho a morir de muerte natural o por efecto de enfermedad propia., no inducida. Con el crecimiento de las obligaciones sociales del Estado, el derecho a la vida aumenta su espectro garantizador-, con una lógica de reducción a la unidad (el hombre), para comprender también la posibilidad de "vivir bien", de suerte que, en este sentido, la tcttalidad de los denominados derechos asistenciales ":e oriEnta justamenta a asegurar esta expresión ampliada del derecho a la vida..." (Sentencia T-452 dF 1992. PIP. Dr. Fahío Morán Díaz). En cuanto a la salud, derecho que comporta la garantía del7 EKP..AT--0320 derecho a la vida, se ha afirmado igualmente: "La salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o
derecho a la vida, se ha afirmado igualmente: "La salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho, así entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida, por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tr',tamiento prioritario y preferencial por parte del poder público y el legislador-, con miras a su proteccíári efectiva..." (Corte Constitucional, sentencia T-484 de 192 H.P. Dr.Fabío Morón Díaz). Pues bien, descendiendo del anterior enunciado teórico, tenemos que aun cuando la actora acusa la violación de los precitados derechos fundamentales, no se colige de los hechos narrados en la demanda ni de los documentos obrantes en el plenario, que en la actualidad, el actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al retener los carnés de servicios médicos asistenciales de la seFora HRI?. CEILA B(%FRETO DE F?CDRIGUEZ y su hija, dando cumplimiento a una orden emanada de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en verdad atente o ponga en peligro la salud e integridad personal de la accionante, toda vez que si bien es cierto obra copia de la historia clínica donde se le remite al servicio de oftalmología, no se evidencia la eventualidad ni la inminencia de un peligro que atente contra su vida, al no encontrarse8 EXP.AT-0320
toda vez que si bien es cierto obra copia de la historia clínica donde se le remite al servicio de oftalmología, no se evidencia la eventualidad ni la inminencia de un peligro que atente contra su vida, al no encontrarse8 EXP.AT-0320 acredi tada que sufra de Una enfermedad qrae y porla cual deba brindársele protección inmediata en el centro asistencial respectivo, independientemente de la ex¡ stencia y verificación de los requisitos legales que deban aplicar-se para la situación de cada uno de los beneficiarios, pues tal aspecto no es viable cuestionar a través de este mecanismo. En const,ncuencía, no existiendo derecho que tutelar, habré do den,-irse el amparo incoado. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN(T1ARCA. SECCION PRIMERA, SUDSECCION A administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, E A L L A PRIMERO.- DENIEGASE la acción de tutela deprecada por la ciudadana tSIARIA CEILA BARPETO DE RODRIGUEZ, por la! razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la t.,tela si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a esta providencia. En 9 u defecto, notífíquesele mediante9 EXI? - t&T-0 320 telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, envi ese para st., eventual revisión a la fi. Corte Constitucional.
telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, envi ese para st., eventual revisión a la fi. Corte Constitucional.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CLJ1WLASE.
(aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.038). Las Magistradas
P1RTA AL AREZ DE CASTILLO
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BEATRId MARTINEZ 01! 2NTERO
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