TA CUN - AT349-(12-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT349-(12-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
rOR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL /ACCION DE TUTELA
-Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDIUCIAL A
TRTBUNIIL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINPMMWA. t
SECCION PRIMERA %
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SURSECC ION 4
San taf é de Bogotá D. C. abril doce (12) de mi .1 novecientos noventa y nueve (1999).
MIG. PONENTE: DRA.. flIiflTA ALVAREZ DE CASTILLO
(?UF..: EXÍ'. AT-349 CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
ACCIONÍINTE: IVAN VARIO HERNANI)EZ QUINTERO..
Procede pi Tribunal a decidir Ja acción de tutela instaurada por el ciudadano IVAN DARlO HERNANDEZ QUINTERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales a Ja igualdad y debido proceso. 1-IECU OS Aduce el tutelista que el día 13 de junio de 19979 siendo sub-oljcial del Ej4rcitoNacíor,al, grado Sargento Segundo,2 EXP.()T-349 se llevó a cabo la Junta t1dica Laboral No.534, teniendo en cuenta el concepto emitido por el MY-IIED. PEDRO NERCHN CHAPARRO, Jefe del Servicio de Hematología (encargado) del Hospital Militar Central y su historia clínica No.420297 de Hematología Especial del mencionado centro asistencial Que nueve días después de efectuada la referida junta, dad Militar le notificó los resultados de Ja misma y
Hospital Militar Central y su historia clínica No.420297 de Hematología Especial del mencionado centro asistencial Que nueve días después de efectuada la referida junta, dad Militar le notificó los resultados de Ja misma y median'e Resolución No.651 de 28-07-97 con novedad fiscal 01-08-97, fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente. Afirma que a los cuatro días siguientes a su retiro, se dirigió a la Oficina de Prestaciones Sociales del Comando del Ejército, donde le recibieron la totalidad de los documentos para tramitar su pensión y el correspondiente pago de la indemnización a que tenía derecho. grega qui en el mes de febrero de 1998, se dirigió a las oficinas 1 Edificio J3ochica, donde le informaron que no aparecían sus documentos, a pesar de que conocían el Oficio No.83600 con el cual habían sido remitidos. Expone que once meses después de haberse elaborado la junta médica, le notificaron el contenido de la Resolución No.02256 del 21 de mayo de 1998, comunicándole que dentro de los 60 días hábiles siguiente-, le Sería cancelado el dinero correspondiente a la indemnización, Jo cual no ha ocurrido hasta Ja fecha, a pesar de haber transcurrido más de 11 meses desde el acto de la notificación y 22 meses3 EXP - (IT-349 desde la elaboración de la junta médica.
PETICIONES sol ici: a le sea cancelada la indemnización en forma inmedi,ita, por cuanto se le han violado los términos e instancias para llevara cabo dicho acto administrativo.
TRAMITE Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver lo que en derecho corresponde, esta Corporación
inmedi,ita, por cuanto se le han violado los términos e instancias para llevara cabo dicho acto administrativo. TRAMITE Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver lo que en derecho corresponde, esta Corporación ofició a la entidad accionada para que informara si ya habían sido canceladas las sumas reconocidas en la Resolución NO..02256 de] 25 de mayo de 1990 al Sargento Segundo (r) del Ejército IVN DRIO HERNNDEZ QUINTERO, por concepto de reajuste de cesantía definitiva e indemnzación por disminución de la capacidad laboral. Dando cumplimiento a lo anterior, mediante Oficio TIDPS-- TUT-177 del 8 de abril de 1999, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó lo s 1 g u 1 en t e "Al Sargento Segundo del Ejército IVN DfRIO I1EfRNNOE7 QUINTERO, se 1e radicó el expediente4 EXP..fT-349 prestacional EJC No.0237 de 1997 en el que se profirió la resolución No..14.1E3 de noviembre 19 de 1597, reconociendo y ordenando pagar Cesantías definitivas por la suma de 8.747.215,00, debiendo d;contar el valor de $ 1762.967,00 por concepto de anticipo de cesantías, siendo incluida en la Nómina de Pago No.52C/97 para Bogotá. Posteriormente al ser procedente reajuste de cesantías de acuerdo a lo sealado en el Decreto 2072 de 1997 correspondiente al 4/. de Bonificac.jón por
Posteriormente al ser procedente reajuste de cesantías de acuerdo a lo sealado en el Decreto 2072 de 1997 correspondiente al 4/. de Bonificac.jón por Compensación se profiere la Resolución No.02256 de mayo 21 de 1998 que otorga tal beneficio, reconociendo y ordenando pagar a Sí mismo, indemnización, de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral del IOOZ y pensión de Invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de1 .990, la que fue incluida en las nóminas de pago No,CE9811 e 1N9886 (anexo copia índices), destacando dnl acto administrativo en comento el artículo sogundó que expresa que ."la suma reconocida se cancelará de acuerdo a las disponibilidades presupuestales"; información que se le suministro (sic) al titular mediante oficio No.506tIDLPS-N01'1---177 de enero 12 de 1998 enviándolo por correo certificado a la dirección registrada por el mismo en nuestras
de enero 12 de 1998 enviándolo por correo certificado a la dirección registrada por el mismo en nuestras oficinas, donde se le informaba que la nómina correspondiente había quedado en "Relación de Cuentas por Pagar" del presupuesto de 1.998 para cancelar aproximadamente en el mes de abril del azo 1.999, (se5 EXP. AT-349 arn?xa coía) Es de informar en la presente oportunidad que de acuerdo a la asignación del presupuesto efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se estará cancelando el parecer en el mes de mayo, lo cual se le comunicará posteriormente al seor HERNÁNDEZ OLIINTERO. - . (fis.21 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es bien sabido, al Juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos undamentales de las personas, según las previsiones del artículo 86 de la Carta rjlítica, cuando e] peticionario no disponga de otro medio nue resulte idóneo para proteger en forma inmediata y efectiva el derecho que aparezca conculcado o sea objeto de amenaza por una autoridad pública o por los particulares en los casos taxativamente sealados en la 1 ey. Esta acción entonces, está concebida como instrumento especiaLÍsímo de protección, el cual cuenta con un procedimiento preferente y sumario, subsidiario y residual ; por consiguiente, no es un medio al ternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa teleológica no es otra que la protección inmediata de un
procedimiento preferente y sumario, subsidiario y residual ; por consiguiente, no es un medio al ternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa teleológica no es otra que la protección inmediata de un derecho de estirpe fundamental y su objetivo es el de6 EXP.1T-349 colmar los vacíos existentes en el sistema jurídico, todo en aras, insístese, de una efectiva protección de los derechos esenciales. De acu.'rdo con esa misma disposición, la acción que se coment. puede adelantarse como medio transitorio, antes del ejercicio de los medios de defensa judIcial, pero solo para evitar que la violación del derecho fundamental cause un perjuicio irremediable. De lo visto, es f.4cíJ concluir que si existe un mecanismo judicial ordinario a fin de subsanar aquellos males, la acción de tutela no podrá prosperar; por supuesto, este otro medio judicial, tendrá que ser tan efectivo como lo es la misma tutela, porque de no ser así, perderá su suhsidiar-i edad para convertirse "en vía procesa' preferente, pues no solo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado tiene como fin esencial de su actuación y razón de su existencia garantizar la
rama judicial y el Estado tiene como fin esencial de su actuación y razón de su existencia garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consaqrados en la Constitución. - - " (Sentencia T-100 de marzo 9 de 1994. H.P.: Dr. CARLOS GVIRI DI/Z). En el sub lite, el ciudadano IVN DRIO HERN?NDEZ QUINTERO, estima que a pesar de haberse expedido la Resolución No.02256 del 21 de mayo de 1998 "Por la cual se reajusta una cesantía y se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el Expediente HDN No.IIOOC) de 1997", lo cierto es que aún no le han sido cancelada la suma de 23.392.584,00, por concepto del7 EXPAT-349 valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, fijada teniendo en cuenta lo sealado en el de la Junta Médico Laboral, SU edad de 32 a,os y el índice de la lesión que le aqueja. En este orden de ideas, se entraría a analizar la posible violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de Ja C.P., invocados corno consecuencia del actuar omisivo de la parte accionada, al no ejecutar la parte pertinente de la Resolución No.02256 del 21 de
del actuar omisivo de la parte accionada, al no ejecutar la parte pertinente de la Resolución No.02256 del 21 de mayo de 1998 proferida dentro del expediente !'1DN No.11000 de 1997, si no observara la Sala que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial especiales para hacer efectivos sus derechos, como es acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar un proceso ejecutivo ante el Juez Civil del Circuito del domicilio o de la cabecera de la parte •femandada, según lo prevén los artículos 16 nHmeral y 3 numeral 18 del C.P.C., comoquiera que el acto 12 administrativo tantas veces mencionado, presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 488 del C.P.C, que en su parte pertinente seala: "fRT.488.- Títulos Ejecutivos.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,
"fRT.488.- Títulos Ejecutivos.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, Cabe advertir que, la eficacia de este proceso judicial adelantado con e) objeto de obtener el cobro de laB EXP.AT-349 indeminzaciór, por la disminución de la capacidad laboral, radica en la posibilidad con que cuenta el actor para embargar bienes pertenecientes a la parte accionada deudora de dicho concepto. De igual modo, el accionante también podrá hacer liso del mecanismo consagrado en el artículo 87 de la C.P. , desarrollado en la Ley 393 de julio 29 de 1997, esto es, incoando ante el Tribunal Administrativo competente la Acción de Cumplimiento, prevista para cuando una autoridad incumpla normas con fuerza de Ley o flctns Administrativos, como ocurre en el presente caso. Empero, debe subrayarse, que esta última vía judicial sólo proceder, s4 se allega al sumario, prueba que permita inferí que el afectado sufriría un perjuicio grave e inmineiite, si el fallador no ordena el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en
el inciso segundo del artículo 99 de la referida ley, que ci i c e "Artículo 99. Improcedibilidad. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, s a_1 p _q u_e de no p r eceder el Jj!z, se
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, s a_1 p _q u_e de no p r eceder el Jj!z, se jga un perjuicio grave e inminente para el ç:çíonajLLe_" (Negrilla y subrayado fuera de texto).9 EXP.AT-349 De otro lado, la Sala debe destacar, que aun cuando la Resolución No.02256 de mayo 21 de 1998 reconoce y ordena el pago de una indemnización por la suma de ¶23.392.584,00, no le es aplicable la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 393 de 1997, que dispone que a través de la acción allí regulada, no se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, toda vez que la ci tada ley, diferencia claramente entre las normas y actos administrativos, puntualizando al respecto el H Consejo de Estado, lo s i gui e u te; "por tratarse de una excepción al ejercicio de un medio constitucional de protección de derechos, dicha limitación debe interpretarse de manera restrictiva, sin que sea posible extender sus efectos en forma analógica a los actos administrativos". (Sentencia de enero 22 de 1998. 11.P.RTC(F?13O HOYOS DUQUE, Jurisprudencia y Doctrina pág.401).
sin que sea posible extender sus efectos en forma analógica a los actos administrativos". (Sentencia de enero 22 de 1998. 11.P.RTC(F?13O HOYOS DUQUE, Jurisprudencia y Doctrina pág.401). De esta manera, es claro que no resulta viable en el caso objeto de estudio, el ejercicio de la acción de tutela, y por ende, se rechazará el amparo pretendido, al tenor de lo estatuido en el art.6Ç del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para dirimir la controversia planteada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN1m'RC, SECCTON PRIMERA, SUBSECCION 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la.10 EXP..AT-349 .1 e>' FALLfl PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano IVN DI-SRIO 14ERN4NDEZ QUINTERO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a Ja Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. TERCERO.- No hay Jugar a condena en costas. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, remítase a la 1-1. Corte Constitucional para su eventUal revisión.
CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLSE.
(probado en sesión realizada en la fecha. ncta No.041). Las ?iajistradas,
a la 1-1. Corte Constitucional para su eventUal revisión.
CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUNPLSE.
(probado en sesión realizada en la fecha. ncta No.041). Las ?iajistradas,
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