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TA CUN - AT407-(20-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT407-(20-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAt1f-RC

SECCION PRIMERA

SUI3SECCION /

Santa de Bogotá D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAS. PONENTES DflA.. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. Ar--407 CONTRA LA CAJA NACIONAL DE

PREVISIfJN SOCIAL

ACCIONANTE: AURA ALICIA VELAZÍJLIEZ DE RODRIGUEZ.

Procede el Tribunal a decidir la acción de t utela instaurada por Ja ciudadana AUF?A ALICIA VEL#IZQUEZ DE

RO.DRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en

procura de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y petición. HECHOS Aduce la accionan te, que el ente demandado, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas, Grupo Jurídico, transredió los referidos derechos fundamentales, al2 EXPT-4O7 no resolverle la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, elevada el 25 de septiembre d 1998, fgrega, que no obstante haber pedido información mediante derecho de petición, radicado el 19 de marzo de 1999 y respondido con Oficio C.O.C. No.394 del 11 de marzo siguiente, no hubo solución concreta, generando así, ineficiencia administrativa para resolver los derechos de los jubilados con respuestas que se apartan de lo previsto en el artículo 48 de la C.P.

PF?ETENSJQN

Solicita, SE condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

ineficiencia administrativa para resolver los derechos de los jubilados con respuestas que se apartan de lo previsto en el artículo 48 de la C.P. PF?ETENSJQN Solicita, SE condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- , resciver favorablemente el reconocimiento a la pensin gracia desde la fecha en que cumplió los requi!!ítos, ordenándole ígualmente, cancelar todas las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los preceptos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está erigida como3 EXPJT-407 un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando 00 SE' disponga de otro medio de defensa judicial que resul te idóneo, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. De los derechos fundamentales invocados por la libelista, el que podría verse conculcado, es el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.N., por no haber recibido respuesta efectiva sobre la petición presentada ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de CIJNL radicada en esa entidad, el 19 de marzo de 1999. Pues bien, sabido es, que el derecho de petición participa de iR naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de par-tiuipación democrática en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado Comunidad.

de iR naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de par-tiuipación democrática en nuestro Estado de Derecho, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado Comunidad. Por consiguiente, es indudable el derecho que le asiste a los particulares para elevar peticiones a los funcionarios públicos, así como lo es la obligación para éstos de resolver las solicitudes de manera precisa, constituyéndose de este modo, en una vía expedita de acceso directo a las autoridades, que implica por un lado, la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de otro, la de obtener pronta resolución.4 EXI'.AT-407 l eiecicio del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aso. Gaceta de C. Constitucional 1993, T.I, pig 373). Sentadas estas bases, procede la Corporación a examinar el contenido del derecho de petición elevado por la accionan te: "AURA ALICIA VELZDUEZ DE RODRIGUEZ, ... en forma r?spetuosa y haciendo uso del Derecho de Petición que m' concede el rrt1cu10 23 C.N. 5,6,7,8,9,11,12,17,40 C.C.Í., Me permito solicitar se me informe sobre la situación real del trámite de mi pensión de Gracia (sic), radicada desde el 25 de septiembre de 1998

C.C.Í., Me permito solicitar se me informe sobre la situación real del trámite de mi pensión de Gracia (sic), radicada desde el 25 de septiembre de 1998 como demuestro con la copia del desprendihie que estoy allegando.-." (Resalta la Sala) (fi.6). Por su parte, la Subdireccíón de Prestaciones Sociales de Ja C(.1JA NACIONAL DE PF?EVISON SOCIAL, mediapte Oficio C.O.F'LC. No.394 de marzo 11 de 1999, dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos Cnnsultado el archivo magnético de la Entidad se pudo v?rificar que el expediente de 1a referencia 5 e5 EXP.AT407 pntuentra en el Grupo de Sus tanciación y Reconocimiento en la relación CR-3206E del 10 de marzo de 1999 en donde se proferirá el respectivo acto administrativo, posteriormenf seré cjíqitada en el Grupo de Sistemas de la Entidad y pasará a revisión del abogado sustanciado¡-, una vez surtido el trámite anterior pasará para firmas del seor Subdirector, será numerada y fechada en el Grupo de Notificaciones en donde se le informará para que efectúe la respctiva (sic) notificación personal. Con respecto a su aseveración acerca de que la Entidad le ha venido postergando la información sin e.cusa alguna nos permitimos manifestarle que la Caía Nacional de Previsión Social NUNCA ha negado el derecho a peticionario alguno de estar informando del estado de su solicitud, tanto así que en el Centro de Orientación y Atención al Cliente puede averiguar en

Nacional de Previsión Social NUNCA ha negado el derecho a peticionario alguno de estar informando del estado de su solicitud, tanto así que en el Centro de Orientación y Atención al Cliente puede averiguar en forma personal o telefónica sobre el trámite de su prestación..." (fls.7-8). De lo visto, fluye, en criterio de esta Corporación, que el transcrito Oficio, constituye respuesta oportuna que en si misma satisface el derecho de petición, toda vez que CL1NÍ1L le comunicó Ja etapa en que se encuentra su solicitud, y las demás que faltan por surtise, pues en su petición no estaba solicitando se le definiera sobre el Reconocimiento de la Pensión Gracia, sino, que se le infor,rira la situación real del trámite dado a la misma.6 EXP.IT-407 Por ccnsiguiente, en el presente caso no ha existido vioia.:ión al susodicho derecho, ya que se resolvió de maner concreta y precisa lo pretendido por la accionante, a pes.-4r de no haber sido de su total aceptación. Al respecto, debe recordar-se que atender la obligación constitucional que impone el citado articulo 23, no significa resolver favorablemente la solicitud elevada, sino oír Jo planteado por el particular y darle una respuesta que se ajuste a las previsiones legales y a las capacidades reales de cada entidad. Por último, cabe destacar, que la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de Ja entidad accionada, mediante Oficio C.J. 1943 dirigido a este Tribunal (fl.15), manif.:esta que el expediente contentivo de la solicitud de pensí5n gra:ia, se encuentra en el grupo de asuntos

Asuntos Judiciales de Ja entidad accionada, mediante Oficio C.J. 1943 dirigido a este Tribunal (fl.15), manif.:esta que el expediente contentivo de la solicitud de pensí5n gra:ia, se encuentra en el grupo de asuntos j Lid ic:;ales, pendiente de revisión del proyecto de resolución, motivo por el cual, una vez se verifique si se halla ajustado a derecho, se proferirá el acto administrativo final, el que pasará para firmas y posteriormente se notificará a la interesada. En este orden de ideas, no existiendq transgresión al derecho fundamental de petición, se negará el amparo pretendido. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHÍRCI1, SECCION PRIMERA, SUBSECCION7 EXP.AT-407 administrando Justicia, en nombre de la República y por autoriJad de la ley, FALLO PRIMERO-- DEN.TEGI3SE la acción de tutela deprecada por la ciudadana AURA ,LICIA VELIZOLJEZ DE flOPRIGUEZ, por las razones anotadas en la parte motiva cíe este p r o y e í do SfGIJNDD..- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela Si comparece a la SE'zretaría dentro del día siguiente a esta providencia.. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTOSi este fallo no fuere apelado, envíese para su eventual revisión a la 11. Corte Constitucional.EXP. AT-407

CUPIESE, NOTIFIOIJESE Y CIJNPLASE.

CUARTOSi este fallo no fuere apelado, envíese para su eventual revisión a la 11. Corte Constitucional.EXP. AT-407

CUPIESE, NOTIFIOIJESE Y CIJNPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha Acta No.047). Las MagistradasA ITA ALVAREZ DE CASTILLO

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