TA CUN - AT435-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT435-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO /PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia
1 EXP. AT-435
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARC9 f \J
SjCCION PRIMERA
SUBSEÇCION A
Santafé de Bogotá D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
,1IG.. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
RE-F. : EP. AT--435 CONTRA LA SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y OTRA
ACCIÍ3NANTE: NEVARDO RPJ'IIREZ IIARQUEZ.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano NEVARDO F?AtIIREZ ¡'IAROUEZ contra las SALAS JURIDISCCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDJ'.JArIARCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en procura de que se le proteja su derecho 1fundamental al debido proceso. HECHOS Como fundamentos fácticos de la acción, expone el tutelista los siguientes:2 EXP.tT-435 1.-La Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 18 de febrero del presente aPio, confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se le sanciona con tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se le sanciona con tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. 2.-Ou para la fecha en que el a quo expidió la sentencia (12 de diciembre de 1997), habían transcurrido más de cinco aflos, tiempo durante el cual, el proceso disciplinario permaneció en los anaqueles de esa Secciorial , operando la prescripción, que hacía imposible revivir, cualquier término procesal 3.- Por- último, manifiesta que, tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca çomo 1 tn del Consejo Superior de la Judicatura, omitieron dar cumplimiento a las normas sobre cesación del procedimiento (arts.17 Ley 20 de 1972 y 36 del C.de P.P. ) ; de igual modo, se transgredieron los artículos 17 inciso 29 de la Ley 446 de 1998 y 333 del C.de P.P.al no observarse lo favorable al inculpado y el 69 dei C.P.C. por ser norma de orden público. TF?AI1I TE EL Despacho mediante auto de fecha 13 de abril del presente ario, ordenó la notificación del auto admisorio de3 EXP.T-435 la tutela a la parte accionada, con el fin de que se enteraran de su existencia y expusieran lo que consideraran pertinente para los fines de su derecho de defensaEn respuesta a la acción de tutela, los siguientes I'lagistrados, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Ja Judicatura, que
consideraran pertinente para los fines de su derecho de defensaEn respuesta a la acción de tutela, los siguientes I'lagistrados, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Ja Judicatura, que impartieron aprobación del fallo de segunda instancia, se pronunciaron así El Dr. LEOVIGILDO BERNAL ANDRoqDE, en escrito visible al folio 19, manifestó que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no es viable, sí se pretende utilizarla como medio para obtener la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo y la decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada material y formal, "ya que la primera implica la absoluta inmutabilidad del pronunciamiento, por el hecho de haberse desplegado íntegramente la actívidad jurisdiccional del Estado en el asunto específico; y la última, que no se puede volver a revisar la providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso y por los mismos hechos que la motiv,ron greg;i que el Juez de Tutela no está facultado para definir si la apertura del proceso disciplinario interrumpe o no la prescripción, sino la Juridicción disciplinaria -4 Exp.çT-435 Por lo tanto, solicita al Tribunal rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto dicho instrumento jurídico, no es aplicable frente a sentencias judiciales.
disciplinaria -4 Exp.çT-435 Por lo tanto, solicita al Tribunal rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto dicho instrumento jurídico, no es aplicable frente a sentencias judiciales. Por su parte, el Dr. EDGf-RDO JOSE N(Y1 VILL,ZON, al folio 108, expuso que la tesis mayoritaria en cuanto a la contabilización del trmíno de prescripción de la acción disc.plinaria, que fue aplicada a este caso, se encuentra esbozada en la sentencia del 10 de marzo de 1999, dándose cumplimiento a la tutela proferida por la Corte Constitucional el 10 de febrero del ao en curso (fls.108109). Finalmente la Dra. AMELIA MITILLA VILLEGAS, en relación con el tema en comento, adujo, que en razón a que la ponencia de la Doctora t'IYRI4M DONATO DE N0NTOY, declarando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, fue negada por la mayoría de la Sala, le correspondió a ella elaborarla, ponencia donde se confirma la decisión de primera instancia, es decir, la sanc.ón de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el tórmíno de 3 meses al abogado NEV(RDO RNIREZ NFWUEZ, la cual fue aprobada por pi voto favorable de 4 magi;trados contra 3 que salvaron voto. Por consiguiente, ninguna irregularidad se presentó al punto de quebrantar el debido proceso. Culmina diciendo, que el tema de la prescripción fue examinado en detalle en el seno de 1a CorporaciónExp.çT-435
ninguna irregularidad se presentó al punto de quebrantar el debido proceso. Culmina diciendo, que el tema de la prescripción fue examinado en detalle en el seno de 1a CorporaciónExp.çT-435 facultada para el efecto, sin que la conclusión en forma alguna pueda considerarse constitutiva de "vía de hecho", sino por el contrario, es la acorde con la normativídad que rige la materia (fls.152-154).. CONSIDERACIONES DE LA SAL( Ejercitase por par-te del accionante la llamada acción de tutela, consagrada en el artículo E76 de nuestra Carta Magna, como mecanismo dotado de un procedimiento prefeente y sumario, a través del cual es posible reclamar ante los jueces de Ja república, en todo momento y lugar, la inmediata protección de los derechos calificados como fundamentales, cuando éstos sean desconocidos o amenazados en las precisas circunstancias descritas en la ley. Tal como se sabe, esta acción, no procede en principio, contra sentencias judiciales, puesto que no se la concibió como un instrumento apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento y los recursos ordinarios legalmente establecidos para la solución de los conflictos de intereses, sino por el contrario, se le consagró como un procedimiento defensivo de los derechos fundamentales de las, personas, de naturaleza restrictiva y residual. Sin embargo, excepcionalmente, se permite su utilización frente a decisiones judiciales cuando se vulnere en forma6 EXP.,T-433 ostensible el régimen constitucional, concretamente, el derecho fundamental al debido proceso, instituido como medio de protección de toda persona que recaba la
frente a decisiones judiciales cuando se vulnere en forma6 EXP.,T-433 ostensible el régimen constitucional, concretamente, el derecho fundamental al debido proceso, instituido como medio de protección de toda persona que recaba la intervención de la justicia para solucionar un determinado conflicto. As! pues, atendiendo de cerca los conceptos doctrinarios acogidos por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, obliga distinguir entre las providencia judic.ales y las vías de hecho: "Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la dcísión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medíos de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suprte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial, puede seratacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es importante seFalar que la finalidad de 1 acción de tutela en el caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cLial se viola 0 amenaza un derecho7 EXP.f4T-435 fundamental . " (Sentencia T-368 de septiemhr -e 3 de
1993. M. P. Dr.VLÇ4DIfIIF?0 N(4R,INJO t1ESf).
fundamental . " (Sentencia T-368 de septiemhr -e 3 de
1993. M. P. Dr.VLÇ4DIfIIF?0 N(4R,INJO t1ESf).
Descendiendo del anterior enunciado teórico, en el caso sub lite, el actor considera que las decisiones acusadas, quebrantaron normas 1pa1es., por cuanto las entidades accionadas debieran haber decretado el cese de procedimiento, pordarse la causal objetiva de improcedibilidad, como es la prescripción de la acción disciplínaria, al tenor de lo dispuesto en la Ley 20 de 1972 Por ende, acude a esta acción para requerir protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado par las providencias judiciales antes aludidas. A l tratar sobre el tema, la í-!. Corte Constitucional sostuvo: .en el ámbíto de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace Parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les Garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la nnrmatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias, y por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga,8 EXP..4T--435 mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es
aparte de ella, la aplica en sus providencias, y por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga,8 EXP..4T--435 mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra las interpretaciones j..ie un j.ez en el_ejercicio de sus funciones., haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. (Subraya la Sala). Ea es la misma razón para que esta Corte haya sstenido -como ahora se repiteque tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas se acogen. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y etraordiriarios que el sistema jurídico contempla'. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T--094 del 27 de febrero de 1997). Bajo ostos parámetros, la Sala observa in límine, que la acción aquí propuesta es absolutamente improcedente habida cuenta que está dirigida contra decisiones judiciales que no se evidencian como caprichosas, o ausentes de sustentación objetiva, pues los falladores se sujetaron al9 EXP.(1T-433 ordenamiento jurídico que regula los aspectos regalados. En efecto, la sanción impuesta al tutelsta se fundamentó en los artículos 53 y 54 numerales 3Q, respectivamente del
ordenamiento jurídico que regula los aspectos regalados. En efecto, la sanción impuesta al tutelsta se fundamentó en los artículos 53 y 54 numerales 3Q, respectivamente del Decreto 196 de 1971 o Estatuto Deontológico de la Abogacía, que en su orden establecen: Constituyen faltas de lealtad con el c] i en t e:
3. Callar i'n todo o en parte, hechos o situaciones, C) alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. frt.54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Retener dineros. ..recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustamente la comunicación de este recibo' J Respecto de dichas faltas, en las sentencias de lechas 12 de diciembre de 1997 y 18 de febrero de 1999, los fallacores cumplieron con el presupuesto procesal de motiv:r Ja decisión, pues en el primero de ellos, el argumento fundamental para sancionar disciplinariamente al actor fue, que se había logrado demostrar a través del conjunto de aFeveraciones (flsl4, 52 y 53 del ep. discip. ), la cçrteza de la ocurrencia del hecho y de su responsabilidad.
Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior10 EXP.'-T--435 de la Judicatura, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación contra aquella decisión, expuso: "La reconstrucción de lo acontecido en sus detalles y secuencia unido a las posiciones que ha tenido el
de apelación contra aquella decisión, expuso: "La reconstrucción de lo acontecido en sus detalles y secuencia unido a las posiciones que ha tenido el acusado dentro del proceso, evidencian que tuvo cabal conocimiento y comprensión de su conducta antitica, la cual voluntariamente realizó, al punto que en un principio aceptó su comisión, pero luego en su afán por eludir el peso de la acción disciplinaria y sus consiguientes consecuencias, pretendió negar infructuosamente Es decir, el acusado obró con dolo que se evIdencia con la comprobada conducta ejecutada por él contra lo deberes de honradez y lealtad con el cliente y que, con sq sola negativa no puede desconocer, pues ese elemento sicológico del obrar humano exigible como parte de la estructura de las faltas disciplinarias (parigual que de los hechos punibles) tiene precisas causales de eliminación (causales de inculpabilidad) que no pueden considerarse demostradas con las alegaciones in•:onsistentes y carentes de sustento probatorio
(causales de inculpabilidad) que no pueden considerarse demostradas con las alegaciones in•:onsistentes y carentes de sustento probatorio expuestas por el disciplinado" ( fls31-32). En la precitada providencia de segunda instancia, el ad quem se pronunció sobre todos los puntos atacados, tales COMO el criterio de valoración de las pruebas y la legitimación en la causa, más no lo hizo sobre la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que no fue objeto de impugnación, según 5 e desprende de los11 EXP.,T-439 escritos contentivos del recurso de apelación presentado por el afectado (fls.4-7). Es importante advertir al respecto, que si bien es cierto, el fenómeno de la prescripción no fue analizado en ninguna de las dos sentencias, no lo es menos, que la ponencia inicial elaborada por la Magistrada Dra. tlyriam Donato de ontoya, declaró prescrita la acción disciplinaria, proyecto que fue negado por la mayoría de los magístrados que integran la respectiva Sala, y por consiguiente, se profirió nueva decisión, confirmando el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con 4 magistrados a favor y 3 salvamentos de voto. De lo precedentemente analizadoe observa que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Seccional de Cundinamarca, resolvieron el fondo del asunto, contando el discii:inado con la oportunidad y el derecho a ser oído en descatos, a refutar la acusación y a aportar las pruebas
Cundinamarca, resolvieron el fondo del asunto, contando el discii:inado con la oportunidad y el derecho a ser oído en descatos, a refutar la acusación y a aportar las pruebas que cc:nsíderó pertinentes, es decir, contó con tqdas las garantías procesales que integran el debido proceso En estas condiciones, se concluye, que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la materia reservada al juez disciplinario, por cuanto ni constitucional ni legalmente le han sido abrogadas facultades para definir si existió interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, o si las normas del Código Penal son aplicables o no a ese asunto, o la forma de contabilizar el término de la prescripción, pues12 EXP.T-43 ello corresponde a la jurisdicción disciplinaria, máxime que eJ juez de tutela no es tercera instancia de esa jurísdi cción. Vistas así las cosas, Ja tutela aquí impetrada no podrá concederse, por cuanto se ínterpuso contra providencia judicial cuya ilegalidad no se hizo manifiesta, para deducir una vía de hecho, toda vez que no se transgredió ninguna norma integrante dei ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, se interpretaron sistemáticamente, extrayéndose una concjusión que puede o no compartirse.') En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLJBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la acción de
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLJBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NEVARDO F?A1IIREZ IIARQUEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente este fallo al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notillqueseie mediante13 EXP..T-435 telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO--- Si esta providencia no fuere apelada, eflVíCse para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
COPIESEJ NOTIFIQ(JESE Y CUNPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No..050). Las flagi.stradas,