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TA CUN - AT4394-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT4394-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

TRIflUNAL PJiNXMISTP4flVO DE cWSDIIJJIAkCA

-SEcCIOI4 PRIMERASanta F6 de Bogotá, D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Expediente No. AT-4394

Magistrada Ponente: Dra. OLGA lEES NAVARRETE IMRRERO

Solicitante: MARIA ANTONIA GALEANO MATEIJS

Acción de Tutela. Procede la Sala a decidir le solicitud de tutela impetrada por la seIora MARIA AHTOHIA GALEANO MATEUS en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y del Fiscal 219 de la Un¡- dad de Fiscalías-Patrimonio. Radica la petición en el sentido de que e]. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá debe cancelar el embargo que existe sobre el predio ubicado en la Carrera 2a, No. 65-98, Interior 1 de esta ciudad y del que según su dicho tiene 20 aioe de posesión real la peticionaria seSora GALEANO MATEUS y por lo que solicita se ordene el registro de le escritura respectiva y el desalojo del viefor Adolfo Pío Pubiano Martínez, quien no paga arriendo ni servicios pero ocupe una pieza en el aludido inmueble. Sobre estos hechos cursan dos procesos en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá: Ejecutivo de Fernando Angoitia Larrazabal contra Adolfo Pío Rubiano Martínez y un Hipotecario de María Eugenia Paga contra Adolfo Pío Martínez, de los cuelan se solicit6 información a dicho Despacho Judicial a fin de sarrazabal contra Adolfo Pío Rubiano Martínez y un Hipotecario de María Eugenia Paga contra Adolfo Pío Martínez, de los cuelan se solicit6 información a dicho Despacho Judicial a fin de saber el estado actual de loe misnos y que as remitiera fotocopia auténtica de lo pertinente, tal como se hizo./ E Hoja No. 2 Expediente No. AT-4394 La peticionaria menciona en su escrito varios derechos constitucionales que considera violados pero primordialmente el debido proceso para cuyo amparo presenta la tutela como mecanismo transitorio. La Sala considera que no es del caso adentrarse en el estudio puesto que en la presente actuaci6n la petición se centre en que no le han atendido en forma favorable para sus derechos los recursos que ha impetrado en los procesos tramitados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Antes que nada haremos mención del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencian y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por loe jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo da Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, co-

"Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o secci6n que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARÁGRAFO PRIMERO: La acci6n de tutela contra tales providencias judiciales s6lo procederá cuando la leai6n del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando la acci6n sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.Hoja No. 3 Expediente No. AT-4394 "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte

"La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal do sanción disciplinaria. Pera estos efectos, se dará traslado e la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PAflAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 dei mismo Decreto, respecto de los cuales se predic6 una unidad normativa fue declarado inexequíble en Sentencia No. C-543. Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). 1501a Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales puesto que desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Considera la Sala que tratándose de actuaciones en las cuales un Despacho Judicial profirió providencias relacionadas con la tramitación de procesos, en este ceso civiles, en donde el uno os ejecutivo y el otro hipotecario, relativos al mismo inmueble al que hace mención la peticionaria art su escrito de tutela y dentro de los cuales formuló por medio de Apoderado Judicial los recursos correspondientes, encontrándose los expedientes, ci uno en trámite y el otro archivado, según el oficio remitido

ble al que hace mención la peticionaria art su escrito de tutela y dentro de los cuales formuló por medio de Apoderado Judicial los recursos correspondientes, encontrándose los expedientes, ci uno en trámite y el otro archivado, según el oficio remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Como lo que se alega son hechos que deberán desatarse mediante los recursos preceptuados por el Código de Procedimiento Civil, no es competencia de esta Corporación inmiscuirse dentro del trámite de los procesos que se siguen en otras jurisdiccioneslo Hoja No. 4 Expediente No. AT-4394 puesto que las partes tienen otro medio de defensa judicial al que deben recurrir para salvaguardar sus derechos. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral lo. del Artículo 6o. del. Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada por improcedente.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, REUELYE : 1.-Rechazar por improcedente la solicitud de acci6n de tutela instaurada por la seFiora María Antonia Galeano Mateus. 2.-Comunicar esta decisión, por medio de telegrama a la peticionaria, al señor Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá y al aeor Fiscal 219. 3.-Enviar el expediente a la Corte Constitucional para uu eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. r1YrIFIQUESE Y ctPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No, 045

eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. r1YrIFIQUESE Y ctPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No, 045

flER11EWO REYES VARGAS BEATRIZ NABTIHEZ QUTWM

Magistrado MagistradaHoja No. expediente No. AT-4394

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Magistrada Magistrado Magistrado nfl

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