TA CUN - AT4439-(30-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT4439-(30-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
a
'♦ DERECHO A INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAfRCA
SECC ION PR I MERA ci F.A.?Jor.028. c1
Santafé de Bogotá, D. E. Mara treinta (30) de mil novecientas noventa y cuatro (1994) .
MAG I STRADC% PONENTE s Dra. BEATR I Z MART I NE Z QUINTERO EXPEDIENTE t No.A.T. 4439.
DEMANDANTE a HECTOR ORLANDO C3OMEZ CASTRO.
A I QN DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela ejercida por el seflor #4ECTOR ORLANDO GOMEZ CASTRO, quien actúa a nombre propia, contra el
MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ANTECE DENTES Afirma el solicitante en resumen, que los medios masivos de comunicación, a sabor, prensa, radio y televisión, son en su concepción general, patrimonio informativo y cultural del pueblo colombiano. Las empresas noticiosas particulares son entidades comerciales que voluntariamente asumen la divulgación de las noticias y de la información, con criterio periodistico y monetarista , usuarios de los medios masivos de comunciación que deben cePxirse a la norma constitucional que les exige responsabilidad social e información vera% e imparcial. La publicidad política pagada se acepta as£ no no comparta el concepto, en razón a que está autorizada y regulada por la ley. Utilizar la via de las noticias y de la información periodística,EXP.A.T.4439. Hoja 2. Para insistir hasta el hostigamiento al ciudadano, en promoción de tal a cual candidato político que los mismos periodistas en
Utilizar la via de las noticias y de la información periodística,EXP.A.T.4439. Hoja 2. Para insistir hasta el hostigamiento al ciudadano, en promoción de tal a cual candidato político que los mismos periodistas en sus encuestas particulares y/o a su propio juicio, han convertida en presunto, gobernantes, en el periodo actual de elecciones presidenciales, lo cual deforma la actividad informativa en abierto procelitisma político. Las firmas periodísticas particulares no deben utilizar los medios masivos de comunicación, para simulando información noticiosa, manifiesten pC&blicamente preferencias a determinado grupo o candidato político, pues automáticamente se caería en parcialidad distarsionandase la veracidad informativa, lo cual ha sucedido en la mayoría de las espacios nouciomas particulares de radio, prensa y televisión, llegando a montar un seudodebate televisivo , donde me presenció la falta de nivel y de condiciones de todos sus protagonistas, para abordar temas y ofrecer alternativas, dirigidas a hacerle frente a los problemas por los que atraviesa nuestra nación. La libertad de prensa debe ser fortalecida por la imparcialidad y el decoro periodísticos. Se pregunta, porqué las firmas periodísticas particulares menosprecian el criterio de casi todas las 18 fórmulas presidenciales aceptadas e inscritas ante la autoridad electoral competente.? Comportamiento que da a entender que existe interés independiente del periodístico e informativo. El ciudadano no tiene porqué sentir acoso a su autonomia para tomar decisiones políticas y debe estar en absoluta independencia para su elección sin soportar bombardeos informativosEXP4439. Hoja 3.
informativo. El ciudadano no tiene porqué sentir acoso a su autonomia para tomar decisiones políticas y debe estar en absoluta independencia para su elección sin soportar bombardeos informativosEXP4439. Hoja 3. parcializados. Tampoco tiene porqub, como vía de escape, dejar de leer el periódico, dejar de escuchar la radio o dejar de ver televisión puesto que los medios masivos de comunicación, son patrimonio informativo y cultural de todos. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho a la libertad d recibir información veraz e imparcial e través de los medios citados. En escrito que obra a folio 9 del expediente, el solicitante en respuesta a la solicitud de aclaración de la demanda, informa que la acción de tutela es contra el Ministerio de Comunicaciones, encargada del control en el uso de los medios de comunicación, hoy subjetivamente manejados por varias empresas periodísticas particulares , en lo relacionado con la información preelección dentro de la actual campat'ra presidencial Además que el hecho que considera lesivo de su derecho a recibir información veraz e imparcial, es la distorsión que a esa informativa han venido haciendo esos noticieros y programas periodísticos, en esta época electoral, al utilizar la vía de las noticias y de la información como mecanismo de propaganda y de proselitismo político para beneficiar a determinados candidatos, concretamente a los que mayor propaganda política pagada han contratado con diferentes empresas.
PET 1 C 0
Solicita de los Magistrados de este Tribunal, la tutela de su derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial a través de las medios de comunicación, ordenando a las empr'ewasEXF.A.T.4439. HoJa 4
Solicita de los Magistrados de este Tribunal, la tutela de su derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial a través de las medios de comunicación, ordenando a las empr'ewasEXF.A.T.4439. HoJa 4 periodísticas particulares encargadas de la dusión de noticias e información a través de las medios de comunicación (prensa, radio y televisbn), la inmediata utilización racional,, seria, veraz e imparcial de tales medios, para evitar antidemocrticas desviaciones periodisticas coma las que se están presentando en la actual campana politica a la próxima Presidencia de la República, situación que debe calificarse como un claro caso de hostigamiento y acoso procelitista indeseable para el ciudadano. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de Playa 18 de 1994, se solicitó al accionante corregir la solicitud. En escrito que obra a folio 10 del expediente contestó la solicitud antes mencionada. Mediante auto de Mayo 24 de 1994, se evocó el conocimiento y se notificó personalmente al sefor Ministro de Comunicaciones. CONS 1 DERAC 1 ONES DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Como quedó resef'ado la acción se impetra para obtener la protección del derecho a la libertad de recibir información veraz e imparcial a través de las medios masivos de cornuncicións prensa, radio y televisión, consagrado en el articulo 20 de la Carta Política. '1Exp.A.T.44$9 Hoja 5, on respecto al derecho de recibir información veraz e imparcial, la H. Corte Constitucional se pronunció como sigue: "Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la inforacón.
on respecto al derecho de recibir información veraz e imparcial, la H. Corte Constitucional se pronunció como sigue: "Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la inforacón. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una información veraz e imparcial y de la responsabi 1 idad social consustancial a la actividad de los medios de comunicación. La contrapartida de la libertad de informar, está por el derecho a recibir informacion veraz e imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a Iris medios de comunicación en aras de garantizar, la 1bre formación de la opinión públicas La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valaratívos y esta a mitad de camino entre el hecho ', la opinión. En efecto, la esceqencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implic-a ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación hara imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del piiblico a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una verstCID unilateral, acabada y prevalorada " de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir do puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. Esta exigencia no significa, como podr.ta po sarse en un
unilateral, acabada y prevalorada " de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir do puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. Esta exigencia no significa, como podr.ta po sarse en un primer momento, la anulación del derecho del media de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieras o programas cuyo objeto principal sea Informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anter.or es una garantía del publico en general con miras a que la información no se gobierne cxc lusivamentc' cc patrones puramente comerciales-ni se suministre en f crea de mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuireficazmente a la controversia democrática. Una información parcial, que no diferencia entre hechosA EXPA.T.4439. Hoja 6. y opiniones en la presentación de la noticia, subetim< al público receptor, no brinda la posibilidad a lo lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autnrtaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen lo medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública'. (1). IMPROCEDENCIA DE LA ACC ION El articulo 86 de la Constitución Politica de 1991, consagra el
cual es contrario a la función social que cumplen lo medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública'. (1). IMPROCEDENCIA DE LA ACC ION El articulo 86 de la Constitución Politica de 1991, consagra el derecho de acción de tutela para obtener, la inmediata protección de los derechos fundamentales de las personas que sean víctimas, de las acciones omisivas de las autoridades públicas, o de la personas particulares en tos casos precisos luego regulados en el articulo 42 del Decreto 291 de 1991. Ese derecho de acción para que se dicte una orden tendiente a suspender o prevenir la conducta lesiva de los derechos fundamentales, presupone la existencia de un hecho concreto y actual que configure la aludida violación o amenaza. De la exposición y reiteraciones formuladas por el accionante en el caso puesto a consideración de la Gala, ningún hecho en concreto ha sido sehalado como vulnerador del derecho a la informacicw1 veraz e imparcial del solicitante, pues el simple enunciado, de la " distorsión que a esa imparcialidad informativa han venido haciendo varios noticieros y programas periodisticos" no constituye elemento diferencíador de la especificidad de la conducta criticada como parcial sin que sea dable en ejercicio de esta jurisdicción especial acometer una búsqueda i).(C. Const. Secc. Segunda de Revisión, Sentencia de Febrero 26 de 1993, T'-080. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes MutYo)EXF'.A.T.4439. Hoja 7. incierta de esa circunstancia en todas las informaciones que sobre ese tema se vienen produciendo en los medios autoriados al efecto. De manera que con respecto propiamente a los medios masivos de
incierta de esa circunstancia en todas las informaciones que sobre ese tema se vienen produciendo en los medios autoriados al efecto. De manera que con respecto propiamente a los medios masivos de comunicación, el seffalamiento genérico de una falta al deber de imparcialidad, no permite distinguir el hecho concreto lesivo o vulnerador de derechos fundamentales, además que no seria eso el evento que conforme al ártict.Ia 42 del Decreto 291 de 1991, darla lugar a tutelar contra esa clase de particulares y tambin el mismo defecto impide discriminar tal hecho vuinerador, con respecto a la autoridad vinculada por el solicitante como negligente u omisiva. Falta entonces un elemento sustancial para entrar a dilucidar sí existe una conducta omisiva en el funcionario ptbl1co que dirige la cartera de las comunicaciones, de tal manera que lo unio procedente es el rechazo de la acción, lo cual no obsta para seflalar que conforme con la Ley 14 de 1991, al Ministerio de Comunicaciones le corresponde el control posterior de la programación en virtud de la concesión de espacios de televisión í la prestación de tal servicio, conforme con la misma norma, ets sometida a un régimen sanrionatorio consistente, segun la gravedad do infracción a incumplimiento, en la imposiclon de multa entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales o la declaratoria de caducidad del contrato. Ahora bien, dado que conforme lo establece el parágrafo del articulo 30 y el articulo 39 de la Ley 130 de Marzo 23 de 19940EXP .A.T.4439. Hoja S. - (subrogatoria de la Ley 58 de 198 ) - "por la cual se dicta el
articulo 30 y el articulo 39 de la Ley 130 de Marzo 23 de 19940EXP .A.T.4439. Hoja S. - (subrogatoria de la Ley 58 de 198 ) - "por la cual se dicta el Estatuto Básico de loe partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales , se dictan otras disposiciones", compete al Consejo Nacional Electoral sancionar a quienes violen las normas contenidas en dicha Ley, cuyo articulo 22 y siguientes prevén la utilización de los medios de comunicación, se ordenará su vinculación a este proceso, mediante la notificación do la presente providencia, para los fines que resulten conductes. En mérito de lo epue.to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO )F cUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente la acción de tutela intentada por HECTOR ORLANDO GOMEZ CASTRO, en relación con los medios masivos de comunicación ( prensa, radio y televisión) y con el señor Ministro do Comunicaciones. SEGUNDO.- Notifiquese teiegrficemente al peticionario, al seflor Ministro de Comunicaciones y al Consejo NcionaI Electoral. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Decreto 291 de 1991, si dentro de la 4