TA CUN - AT4600-(31-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT4600-(31-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCIDENTE DE DESACATO -Improcedencia de recurso contra auto que se abstiene de abrirlo
• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA44
RIMERA-
"A"- Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I. No. 042.
Expediente No. AT-4600
Con Ponencia: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARIA CRISTINA HERNANDEZ GUZMAN
Acción de Tutela. La señora MARIA CRISTINA HERNANDEZ GUZMAN, accionante, ha interpuesto recurso de súplica contra el proveído de fecha 11 de Mayo de 1.999 que se abstuvo de abrir incidente de desacato en esta actuación dictado por la Ponente doctora Beatriz Martínez Quintero. Tal solicitud la basa en las argumentaciones formuladas en el escrito obrante a folios 94 y s.s. del expediente. Ahora bien, encuentra esta Sala que no existe en el contexto del Decreto No. 2591 de 1.991, el cual reglamenta la acción de tutela, norma alguna que indique que el auto mediante el cual se abstiene de abrir incidente de desacato tenga algún recurso, sino que únicamente se refiere en sus Artículos 52 y s.s. a cuando se decreta que hubo dicho desacato. En cuanto al alcance del Artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1.991 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia C243 de Mayo 30 de 1.996, con Ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, en lo pertinente lo siguiente:
Sala Plena de la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia C243 de Mayo 30 de 1.996, con Ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, en lo pertinente lo siguiente: "En primer término, para poder examinar la constitucionalidad de la norma acusada, se hace necesario fijar su sentido y alcance. Estima la Corte que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial aplicable específicamente al caso en él contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, otorgando el grado de jurisdicción2 Exp. No. AT-4600 llamado consulta solamente para la providencia que decide el incidente y, si es el caso, impone la sanción. "Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. "- Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del CPC que establecen cuándo y en que efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la
del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del CPC que establecen cuándo y en que efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. "- Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. "- Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables. "Estas sanciones impuestas por el juez de tutela cuando comprueba el desacato, son manifestación del poder disciplinario y coercitivo del juez y pueden consistir, como se ha dicho, en la limitación de la libertad personal del sancionado o en una multa. En cambio, el auto que pone fin al incidente sin aplicar sanciones, no significa para quien propuso el incidente ninguna de estas posibilidades sancionatorias. Esta diferencia de circunstancias justifica la diferencia de tratamiento legal y el celo del legislador en dictaminar como obligatorio el grado jurisdiccional de la consulta
quien propuso el incidente ninguna de estas posibilidades sancionatorias. Esta diferencia de circunstancias justifica la diferencia de tratamiento legal y el celo del legislador en dictaminar como obligatorio el grado jurisdiccional de la consulta solamente para el auto que decide el incidente aplicando la sanción". De lo anterior se colige quando se decide que si hubo desacato en .un fallo de tutela sólo está contemplado el grado de consulta para esta decisión y entonces mal podría aceptarse el recurso de súplica3 Exp. No. AT-4600 interpuesto por la accionante, en el caso presente, cuando la Sala se abstuvo de abrir dicho incidente, ya que existe reglamentación especial establecida por el Decreto No. 2591 de 1.991 para el trámite de las acciones de tutela, la cual debe atenderse. Ahora bien sobre el particular el H. Consejo de Estado en Auto de fecha Julio 25 de 1.996, Exp. No. AC-3369, Actor: Germán Moreno García, con Ponencia del Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, expresa: "SI j., decisión del incidente es denegatoria, porque el juzgador estima que no hubo desacato, el proveído no tendrá recurso ni será consultable. Si la decisión fuere sancionatoria, por estimar que se dió el desacato, el auto no tendrá recurso pero debe consultarse". i Además el auto que niega abrir el incidente de desacato fue dictado por la Sala, razón por la cual contra éste tampoco procede el recurso de Súplica, ya que solo cabría tal posibilidad contra los autos interlocutorios dictados por el Ponente, de conformidad con lo establecido por el Artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, no existiendo para dicho auto recurso alguno, se
Súplica, ya que solo cabría tal posibilidad contra los autos interlocutorios dictados por el Ponente, de conformidad con lo establecido por el Artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, no existiendo para dicho auto recurso alguno, se dispone rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto de fecha 11 de Mayo de 1.999, mediante el cual la Sala se abstuvo de abrir incidente de desacato en la presente acción de tutela, por no darse los presupuestos para ello. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A".
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante señora MARIA CRISTINA HERNANDEZ GUZMAN contra la providencia fechada 11 de Mayo de 1.999 que se abstuvo de abrir incidente de desacato en la presente acción de tutela.
2. Comunicar lo aquí dispuesto, a la accionante y al señor Alcalde
Municipal de Simijaca.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.4 Exp. No. AT-4600
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 068).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada