TA CUN - AT492-(04-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT492-(04-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION 'Respuesta a dirección equivocada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SLJBSECCION A
San tafé de Bogotá D.C.., mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAS. PONENTE: DRA.. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXP.. AT-492 CONTRA LA DIRECCION REGIONAL DE
n?iNsrrC' Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGA
4tCIONAWTE: FRANCISCO IIARTINEZ CORTES..
Procede e! Tribunal a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANCISCO PIAF?TINEZ CORTES contra la DIRECCION REGIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGA, en procura de obtener protección inmediata de los derechos fundamentales de petición e igualdad..
HECHOS Corno : ustent de la acción, expone el tutelista que el 11 de noviembre de 1998, el Juzgado jg Civil del Circuito de Fut;agaug ordenó el embargo del automotor de placas FEC -- 291 tipo camión, motor No. 383864, serieJA/NKR55EV7100135, color blanco de sevres, marca chevrolet, modelo 1997, de propiedad del sePor JORGE E.
CUERVO PIZA.
La anterior situación le fue comunicada a la Oficina de Tránsito y Transporte de Fusagasuq, mediante Oficio No.1057 del 23 de noviembre de 1990, radicado el 11 de diciembre de ese mismo aIo y desde entonces no se le ha dado contestación al mismo. Por tal motivo, el juzgado le requirió nuevamente, con el fin de que procediera a
diciembre de ese mismo aIo y desde entonces no se le ha dado contestación al mismo. Por tal motivo, el juzgado le requirió nuevamente, con el fin de que procediera a ha ce r 1 o Agrega, que ante la ausencia de respuesta y a pesar de haber elevado un derecho de petición el día 26 de marzo de 1999, donde se solicita dar contestación al citado oficio y explicar la tardanza en dicha tramitación, no se ha obtenido decisión alguna, ocasionándole serios perjuicios de índole patrimonial a la señora CARMEN JULIA AREIZA. PETICIIJN Solícita se tutelen los derechos fundamentales de petición e igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 respectivamente, y que romo consecuencia de lo anterior, se le Drdene a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASLI&A, :onteste al Juzgado jg Civil del Circuito de esta ciudad el Oficio No.1057 y el derecho de petición radicado el 26 de marzo de 1999.3 EXP..AT-492 CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los preceptos contemplados en el articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está erigida como un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudí rse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resLsltE idóneo, salvo que se ejercite como mecanismo transiJorio antes de adelantar la acción pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. De los derechos fundamentales invocados por el libelista, el que podri.a verse conculcado, es el derecho de petición,
transiJorio antes de adelantar la acción pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. De los derechos fundamentales invocados por el libelista, el que podri.a verse conculcado, es el derecho de petición, por no haber recibido respuesta efectiva sobre la petición presentada ante el Secretario de Tránsito y Transporte de Fusagasuqá., radicada en esa entidad, el 26 de marzo de 1999. Pues bien, el derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de nuestra Carta Magna, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida cuenta de ser necesario para el cabal desarrollo de las rrlaciones Estado-Comunidad. Dicho ordenamiento lo consagra con un criterio amplio, al determinar qué motivos de interés general o particular autorizan al ciudadano para elevar peticiones respetuosas, otorgándole derecho a obtener pronta solución; la ley por su parte, seFala los términos y oportunidades para su ejercicio, conforme a lo ordenado en los artículos 59 y 99 del C.C.A.4 EXP.AT-492 De manera, que sí es claro el derecho que tienen los ciudadanos para presentar peticiones, no lo es menos, la obligación de las funcionarios públicos de resolverlas en forma oportuna, precisa y sin evasivas, porque toda conducta tendiente a obstaculizarla, comporte flagrante vulneración al referido precepto constitucional. Cabe adertir, que este derecho fundamental involucre das momentos sucesivos, que dependen del funcionario a quien va dirigida la solicitud: 1.-La recepción y trámite de la petición, que implica que la persona competente considere
Cabe adertir, que este derecho fundamental involucre das momentos sucesivos, que dependen del funcionario a quien va dirigida la solicitud: 1.-La recepción y trámite de la petición, que implica que la persona competente considere el asunto que se le plantea y, 2.- La respuesta, adopción de decisiones, aunada a la necesidad de ponerlos en conocimiento del solicitante. "El ejercicio del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo aso. Gaceta de C. Constitucional 1993, T.I, pág 373). En el sub lite, con el fin de constatar los elementos fácticos esbozados en el escrito de tutela, el Despacho ordenó a la parte accionada informare si ya había dado contestación a la petición de fecha marzo 26 de 1999, elevada por FRNCTSCO t1RTINEZ CORTES, relacionada con la solicitud de contestación del Oficio Nc.1057 del 23 de noviembre del arlo anterior, emanado del Juzgado 19 CivilExP.AT-492 del Circuito de Fusagasug. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Directora de Tránsito y Transporte de Fusagasug4, en escrito visible a folios 1.1 y siguientes, manifiesta que mediante Oficio No.20529 del 12 de diciembre de 1998, dio contestación al referido Oficio No.10571. radicando el respectiva embargo sobre el vehículo de placas FEC-291, conforme a lo dispuesto por el
y siguientes, manifiesta que mediante Oficio No.20529 del 12 de diciembre de 1998, dio contestación al referido Oficio No.10571. radicando el respectiva embargo sobre el vehículo de placas FEC-291, conforme a lo dispuesto por el Juzgado IQ Civil del Circuito de esa localidad, de lo cual anexa copia. Igualmente aduce que el derecho de petición formulado ante la Dirección por el seor FRANCISCO tflRT1NEZ CORTES, fue resuelto dentro del t-rmino de le>' (15 días), por lo tanto, no se le esta vulnerando ningún derecho fundamental Al folio 22, se observa que la respuesta suscrita por la Directora de Tránsito y Transporte de Fusagasug, es del siguiente tenor literal: "En atención a su oficio, radicado en este Despacho con fech,a 26 de !iarzo de la presente anualidad, me permito informarle que la comunicación No.1057, emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug, donde se dispone el embargo del automotor en referencia, fue contestado por este Despacho, mediante oficio 20529, de Diciembre 12 de 1998, igualmente aclarar que el Juzgado de conocimiento, no ha informado a este Despacho que no haya recibido el6 EXP.ÇT-492 oficio de respuesta emitido por la Dirección de Transito de Fusagasugá. Por lo anterior, y con el ánimo de no perjudicar los intereses de su cliente, este Despacho librará por segunda vez la respuesta en mención, teniendo en cuenta lo manifestado por Usted". De manera que, si bien es cierto, con el contenido del oficio antes transcrito, se evidencia que la precitada
intereses de su cliente, este Despacho librará por segunda vez la respuesta en mención, teniendo en cuenta lo manifestado por Usted". De manera que, si bien es cierto, con el contenido del oficio antes transcrito, se evidencia que la precitada funcionaria dio respuesta oportuna al solicitante, no lo es menos, que el interesado no tuvo conocimiento de la información dada a su petición, porque la misma fue remitida a una dirección que no corresponde con la suministrada por aquél, ya que se envió a la Calle 113 No.0-27 Oficina 421 de Bogotá (fl.22) tal y como se desprende del membrete del precitado escrito y no a la Calle 13 No.B--27 Oficina 421 de esta ciudad (fl.3) donde realmente debió efectuarse la notificación. En las condiciones descritas, surge de manera manifiesta la violación del art.23 de la C.P., pues la sola expedición de la referida contestación, sin haberse comunicado al interesado en debida forma, no produce efectos legales y por ende, no puede colegirse que se satisfizo el derecho de petición; por lo tanto, habrá de tutelarse este derecho en favor' del seor FRANCISCO f1ARTINEZ CORTES. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO7 EXP.AT-492 DE CUNDINt1fflC(, SECCION PRIMERA, SLJBSECCON A, administrando iugtiria en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONCVJ4SE la tutela impetrada por el ciudadano FRÍNCÍSCO t1fLRTINEZ CORTES, por cuanto se violó el derecho fundamental de petición en relación
autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONCVJ4SE la tutela impetrada por el ciudadano FRÍNCÍSCO t1fLRTINEZ CORTES, por cuanto se violó el derecho fundamental de petición en relación con la solicituV formulada el 26 de marzo de 1999. SEGUNDO..-- En ccjnsecuericia, ordénasea la Directora Regional de Tránsito y Transporte de EUsagaSUQ, proceda a remitir el Oficio de fecha 20 de abril del prsente aPto a la dir-ecc.íón suministrada por el seor FRANCISCO tIARTINEZ CORTES (Calle 13 No..8-27 Oficina 421. en Santafé de I3ogot), otorgándose un término de 40 horas contados a partirde la fecha en que se reciba la notificación de este Tribunal. TERCERO.,- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, natifiquesele mediante telegrama. CUARTO.- Notifíquese esta fallo a la DIRECTORA REGIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGA,8 EXPAT-492 meiiante oficio que les será entregado de manera pe-sorial en sus oficinas, acompaFado de fotocopia de la misma. QUINTIL.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO..- Si esta decisión no fuere apelada, remitase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CU1PLASE..
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No-056). Las I1a;ístradas,
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CU1PLASE..
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No-056).