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TA CUN - AT5741-(20-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT5741-(20-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

¿4)-. CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE SINDICO -Improcedencia /REMOCj.c rl,

TRIBUNA¡- ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C. Junio veinte (20 de mil novecientos noventa y cinco (199).

MAGISTRADA PONENTE a DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIEN1E s No.A.T.743..

DEMANDANTE 1 ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ Y JAIRO

LOPEZ MORALES.

ACC ION DE TUTELA.

Decide la Sala la acción de tutela ejercida por los doctores ORLANDO ANTONIO FER4ANDEZ SANCIit.Z y JAIRO LOPEZ MORALES quienes actuar; el primero co~ apoderado 4e acreedores dentro de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA. 11 y como acreedor el segundo, corra el Jgado Tercero Civil del Circuito de Bogot.

A N r E C E O E N T E 5

Afirman los solicitantes en resuman1 que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, desde hace 15 a4os Be tramita el proceso de quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTOA,U y que el proceso se ha dilatado por culpa del Sindico y de 1 o funcionarios judiciales y en particular el primero quien al parecer ha decidido perpetuarse en el cargo e incluso propuso el embargo y secuestro de una mercancía que al parecer no era de propiedad de la masa de quiebra.. Que en repetidas ocasiones han solicitado su cambio al Juez Tercero Civil del Circuito, cosa que

embargo y secuestro de una mercancía que al parecer no era de propiedad de la masa de quiebra.. Que en repetidas ocasiones han solicitado su cambio al Juez Tercero Civil del Circuito, cosa que no. han logrado e pesar da que dicho funcionario ha incurrido en varias irregularidades.. Que la conducta irregular del Juez en cita ha sido denunciadaEXP.P.T.5741. HoJa 2. penalmente ante la Fiscalla General de la Nación, segun expediente No.242 que cursa desde 1992 en el Despacho de la Fiscalías O leqadas ante lo» Tribunales de Bogotá Cundinamarca, pero no se ha dictado auto de apertura de la investigación o Inhibitorio. Contra el Sindico en cita también se han intentado denuncias penales por peculado. Afirma que para que el Juez Tercero Civil del Circuito dictare sentencia de primera instancia, fue necesario proponer acción de tutela y fue tal su eficacia que antes de que la H. Corte Suprema de Justicia se pronunciara, ¡a Juez dicte sentencia, la cual se encuentra enepe1aión desde hace dos anos en la Sala Civil del Tribunal Superior de Dogotá y mientras tanto el Sindico disfrute sin control alguno de los bienes de propiedad de loe acreedores.

P E T lCIOt4

Solicitan los accionantes a esta Corporación se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Santaf6 de Boqot, que dentro del proceso de quiebra de. ' INDUSTRIAS ANCON LTDA", se admite mediante providencia al doctor Edgardo Sepúlveda Outirrez, Auxiliar de la-Justicia, como Sindico, designado de consuno por las partes. Subsidiariamente que se ordene al Juez en cita el

mediante providencia al doctor Edgardo Sepúlveda Outirrez, Auxiliar de la-Justicia, como Sindico, designado de consuno por las partes. Subsidiariamente que se ordene al Juez en cita el relevo del Síndico CARLOS JACINTO CORDORA y dando cumplimiento al numeral 3o. del articulo 599 del C. de P. C, de por terminada su actuación como tal. ACTUACION PROCESAL tiedianteauto de junio ,9 de 1995, se avocó el conocimiento de laEXP.A.T..5741. Hoja 3.. acción de tutela, se solicitó información al seftor Juez Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá sobre el estado en que se encontraba el proceso de quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA." e informe sobre las razones que dicho Juzgado habla tenido para negar la remoción del Auiliar de la Justicia (Sindico) CARLOS JACINTO CORDOBA JIMENEZ 1 solicitada par los acreedores. En escrito que obra a folio 105 del expediente, la se1ora Juez Tercera Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, O. C.., informa que mediante auto de abril 19 de 1993, se resolvió el incidente de remoción del Sindícoo promeovido por el doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO al cual se encuentra en apelación ante el H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GANTAFE DE BOGOTA.

Que en igual situación se encuentra el proveído que falló el incidente de recusación del Sindico. Informa igualmente que se han instaurado otras acciones de tutela ante el H. Tribunal Superior, las cuales fueron negadas y confirmadas por la H. Corte

Que en igual situación se encuentra el proveído que falló el incidente de recusación del Sindico. Informa igualmente que se han instaurado otras acciones de tutela ante el H. Tribunal Superior, las cuales fueron negadas y confirmadas por la H. Corte Suprema de Justicia. CONSI D E R A C IONES DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La acción de tutela del epigrafe esta dirigida contra la Juez Tercera Civil del Circuito1 por cuanto dentro del proceso de quiebra de " INDUSTRIAS ANCON LTDA." ata se negó a remover al Auxiliar de la Justic2.a (SINDICO ) CARLOS JACINTO CORDOBA JIMENEZ, solicitud elevada por los acreedores a raíz de una serie de irregularidades cometida, al parecer, por dicho funcionario, actuación con la cual se vulneraron los derechos fundamentales`EXP,A.T.5741. Hoja 4. al debido proceso y defensa y de acceso ala administración de justicia, consagrados en los articulas 29 y 229 de la Carta Política y el principio de la prevalencia del. derecho sustancial Con respecto al debido proceso, la H. Corte Constitucional en sentencia de enero 29 de 1993, dijos 40 Una lectura desprevenida de los antecedentes del articulo 29 de la Carta que consagre el debido proceso permitee'irn.ar que fue voluntad expresa extender dicha garantía a todo tipo de actuaciones en que estén presentes disciplinas sancionatárias que involucren o afecten intereses esenciales de las pársonas, tales como su libertad o su patrimonio Esta clara posición coincide en eencia con la tesi.s expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencia de conducta de las personas de

afecten intereses esenciales de las pársonas, tales como su libertad o su patrimonio Esta clara posición coincide en eencia con la tesi.s expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencia de conducta de las personas de cuya, apreciación pueda derivarse un resultado .encionatorio o delimítativo 4W sus derechos. Porque no en vano el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados estados de excepción. Este derecho ha sido reconocido en Colombia y por la comunidad internacional en documentos tales como la Declaración Universal de lo. Derecho Humanos, el pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Politicos , laConvención a Convención Americana sobre. Derechos Humanos, Instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza vinculante, en virtud de lo dispuesto por el articulo 93 de la Carta de 1991.." (1) IMPROCED N.CIA DE LA ACCION Sea lo primero observar, que la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judicaies fue establecida en el articulo 40 del Decreto 291 de 1991, que desarrolló yEXP.A.T.741.Hoia t. reglamentó esa r,ueva figura introducida por la Constitución de 1991. En si presente caso, la acción de tutela está dirigida contra una providencia proferida por la Juez tercera Civil del Circuito, con fecha 19 de abril de 1993, mediante la cual se resolvió el incidente de remoción del Sindico, promovido por el doctor VICTOP MANUEL LOPEZ PARAO, y el cual se encuentra en aplacibn ante el

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGUTPi.

incidente de remoción del Sindico, promovido por el doctor VICTOP MANUEL LOPEZ PARAO, y el cual se encuentra en aplacibn ante el

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGUTPi.

En igual situación se encuentra el proveído que falló el incidente de recusación de dicho Sindico, según informe de la sehora Juez, que obra a folio 10 del expediente. La posibilidad de interponer la acción de tutela contra provídancias judiciales fue establecida en el artcu10 40 del Decreto 292. de 1991, que desarrolló y reglamentó esta nueva figura introducida por la Constitución de 1991. Esta disposición, sin embargo, fue declarada ineequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543, Magistrado Ponente, Dr. Josa Gregorio, Hernández Galindo, dictada el primero (la.) de octubre de 1992. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y demás providencj judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo pretende el solicitante en la tutela de la referencia Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en la sentenciaEXP-.A.T., 5741. Hoja 6. referida, aetz "...Nada obsta para que por la via de la tutela ordeno al Ju.z Que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con ditigencilos tqmipos judicialec,,,n rifle con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al

cargo que procede a resolver o que observe con ditigencilos tqmipos judicialec,,,n rifle con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario 1 por "dio de las cuales se desconozcas' o amenacen, los derecho fundamentales, ni tampoco cuando La deciión ..pueda causar un perjuicio med rr.iable, para 1' cuaI si. est,autorizada la tutela peÓ como mecanismo transitorio cuyo 'efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal ,,y qudasupeditadoa lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario. 'En .posteriorss desrrolloc juri,cprudenciaiee, la Corporacibn mantuvo este criterio y sentó' nuevat bses para la 'tutela contra providencias y deae N.actuaciónefl judiciales cuya octenib1e violación del ordenaminto juridico las convierte - pese a su forma - en vrdaderac vias de hecho (1 Así mismo, el. H. Consejo de Estado, en sentencia de 27 de Mayo de 1994. dijo en' alguno, de su apartsz Una vez ms reitera esta Corporación su posición adversa rnconciderer procedente la acción de tutela consaqrada . en el articulo .36 de. Çonatituión PolLtica: contra. decisiones judiciales. As¡ lo sostuvo con anterioridad a ¡M sentencia de la Corte Constítucional.que declaró la ineequibi.lidad de lo articulos 11 y 40 del decreto 291 de 1991 (C-43 otftubre 1/92).

sostuvo con anterioridad a ¡M sentencia de la Corte Constítucional.que declaró la ineequibi.lidad de lo articulos 11 y 40 del decreto 291 de 1991 (C-43 otftubre 1/92). Los argumentos principales en que ha . sustentado esta posición jurisprudencial aunque suficientemente conocidos, procede repetirlo en ente ocasión para verificar la forma como 'se ajustan a las circunstancia particulares del caso que ce debate en el juicio que'nq atiende. ft Í 59 ha dicho que la propia naturaleza residual de 1 acción de tutela (tercer , inciso art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos Judicia1e puesto que todos

ellos están regulados en forma tal que permite recur.rir' contra las dei.iones que en el tr&nacurco del proceso adopta el Juez, todo de .onformidad _con . el procedimiento previamente establecido n 1a ley al cual estén sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene (1) (Sentencia T-173'de 199," Sala quinta de revisión, Magistrado Ponente Dr. JOSE (3PEL3ORIO GONZALE,Z GALiNDO).EXPA.T.741.Hoja 7. sus propias recursos y medios de corregir los errores incurrido durante ellos. Por ello la acción de tutela no puedø ser instrumento para modificar tal.s procedimientos, ni para revivír términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar, nulidades ineidstentem o fuera de la respectiva oportunidad. MTsmbitn se ha dicho que la autonomía funcional del

dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar, nulidades ineidstentem o fuera de la respectiva oportunidad. MTsmbitn se ha dicho que la autonomía funcional del Juez reconocida por la Constitución impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no sólo ajeno al proceso sino de otra especialidad o Jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (art.228. Y por otra porteo .1 principio de certeza judicial en que se sustente la institución de la cosa juzgada Implica la intangibilidad de la sentencia o providencia, decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. NL a sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoya en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin Intervención del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que ea peor, impartirle Instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden, todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias Judiciales en todos los casos que esta Sala comparte íntegramente..." (1). Igualmente en sentencia de agosto 4 de 1994, dijo el H. Consejo de Estado, al respecto W Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las

Igualmente en sentencia de agosto 4 de 1994, dijo el H. Consejo de Estado, al respecto W Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen termino a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que puede superarse por los instrumentos que sehala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que sólo es procedente cuando las irreqularidads o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el (1) (Sentencia de Mayo 27 de 1994, Exp. AC-1762, Consejero PonenteiDr, JAIME AELLA ZARATE).EXP.A.T.5741.Hoia 8. resultado de una via de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamientodel demandado o sindicado u omitir el periodo probatorio en un proceso de única instancia" (2) Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones observa la Sala que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudanciales adoptadas por la Corte y el H. Consejo de Estado para la procedencia de la tutela en esta tipo de casos, tuvo ocurrencia.en la actuación que se estudia. El debido proceso, respecto de la actuación planteada, tiene como marco las reglas procedimentales previamente establecidas por el legislador y desarrolladas por el Ejecutivo en el Decreto 410 de 1971, Código de Comercio y en el Titulo XXVIII, Capitulo VII,

marco las reglas procedimentales previamente establecidas por el legislador y desarrolladas por el Ejecutivo en el Decreto 410 de 1971, Código de Comercio y en el Titulo XXVIII, Capitulo VII, Sección Segunda, Artículos 569 y 570 del C. de P. C El proveido dictado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Santalb de Bogotá,, dentro del proceso de quiebra de " INDUSTRIAS At4CON LTDA." ha tenido el curso respectivo en la primera y segunda instancias, encontrándose. el expediente en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Civil, a donde fue enviado a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada el 19 de abril de 1993. mediante la cual el Juzgado antes citado resolvió el incidente de remoción del Sindico promovido por el doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, situación en la que también se encuentra el proveido que falló el incidente de recusación de dicho Sindico. En otras palabras fueron observadas las reglas procedimentales que conforman el debido proceso y en consecuencia la providencia (2) (Sentencia de aqoto 4 de 1994, expediente AC1948, Consejero Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ).EXP.,5741. Hoja 9. dictada por la autoridad judicial anteriormente citada, por el aspecto mencionado, no puede ubicarse en el evento de las vías de hecho, pues de otra parte ese es el medio judicial de defensa idóneo al efecto y ha sido utilizado, No es la jurisdicción de tutela una instancia mis, ni superior Jerárquico del Juzgador ordinario como para examinar los

de hecho, pues de otra parte ese es el medio judicial de defensa idóneo al efecto y ha sido utilizado, No es la jurisdicción de tutela una instancia mis, ni superior Jerárquico del Juzgador ordinario como para examinar los fundamentos Jurídicos de la providencia que se cuestiona, pues reitérase el Juez de tutela carece de competencia para adentrarse en el análisis Jurídico de fondo que tuvo en cuenta tal autoridad judicial para adoptar la decisión correspondiente, toda vez que 1a acción do tutela es un medio subsidiario y residual, únicamente dirigido a evitar o suspender el efecto dattino de las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en ion eventos taxativamente setalados en la reglamentación correspondiente. En tal circunstancia, mal podría esta Corporación invadir la órbita de jurisdicción del ad-quen correspondiente, entrando a examinar de manera paralela las razones que tuvo el Juzgado para fundar las determinaciones cuestionadas. Por lo anterior, la solicitud de tutela habrá de rechazarne. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR, por twprocedsnte, la solicitud de tutelaEXP.A.T.3741. Hoja 10. presentada por los doctores ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ Y JAIRO LOPEZ MORALES, contra ,la sefora Juez Tercera Civil del Circuito. SEGUNDO.- Notifiquese telegrficamente a las partes.

presentada por los doctores ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ Y JAIRO LOPEZ MORALES, contra ,la sefora Juez Tercera Civil del Circuito. SEGUNDO.- Notifiquese telegrficamente a las partes. TERCERO.- Remitas, el expediente a la H Corte Constitucional para su revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 33. del Decreto .2391. de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuer. impugnado este fallo.

COPI ESE, NOT 1 F IQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 072.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

PRESIDENTA DE LA SALA . MAGISTRADA DARlO QUINONES PINILLA . . . ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO . . MAGISTRADO

HERISERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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