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TA CUN - AT719-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT719-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION PRIMERA

SUBSECCXON A

Santaf de Bogotá D.C., junio once (11) de mil ñoveciintos noventa y nueve (1999).

MAS: PONENTES DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. EXP. A1-719 CONTRA CAJANAL.

ACCIONANTE: ROSA AMELIA AØUDELO CATAF4O.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela Instaurada por la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO CASTAQ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en procura de obtener protección inmediata de su derecho de petición. HECHOS Aduce la libelista, que una vez reunió loe requisitos para obtener la pensión de jubilación, presentó la documentación requerida ante la entidad accionada, la cual fue radicada bajo e] No.21.870.453dl lQde marzo de 1999.2 EXP. AT-719 Que han transcurrido más de tres meses, sin que haya obtenido respuesta a su petición mediante una providencia que cause ejecutoria, como tampoco se le ha informado las razones que justifican tal proceder. Finaliza, diciendo, que esa situación le ha generado graves perjuicios económicos, pues tanto su subsistencia, como la de su familia depende de los dineros que percibe o pueda llegar a percibir con ese reconocimiento. PETICION Solícita se le ordene a la entidad demanda que en el término previsto para la acción de tutela, de respuesta a la petición, mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sei lo primero advertir, que al "Juez de Tutela" le está

término previsto para la acción de tutela, de respuesta a la petición, mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sei lo primero advertir, que al "Juez de Tutela" le está prohibido tomar decisiones que ruelvan derechos l.itigioso5, toda vez que ésta es una función sealada por la Constitución o la Ley a determinadas autoridades, según las criterios acogidos en numerosas ocasiones por la H.

Corte Constitucional: 01 3 EXP. AT-719 t ... cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial

(articulo 86 de la C.N., Decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el derecha de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, ron respecto a la petición... (Sentencia T244 de junio 23 de 1993, 1'l.P.z HERNANDO HERRERA

VERGARA).

En el sub lite, de manera expresa y clara, la tuteiista implora la protección del derecho constitucional establecido en el articulo 23 de la C.N., por la omisión en que ha incurrido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no responder dentro del término previsto por la ley, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentada el IQ de marza del presente aso. En efecto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de participación democrática en nuestro Estado

En efecto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, caracterizándose así como un mecanismo de participación democrática en nuestro Estado de Derechp, necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. Par consiguiente, es indudable el derecho que le asiste a los particulares para elevar peticiones a los funcionarios públicos, así como lo es la obligación para éstos de resolver las solicitudes de manera precisa,4 EXP. f4T-719 constituyéndose de este modo, en una vía expedita de acç.so directo a las autoridades, que implica por un lado, la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de ot.-o, la de obtener pronta resolución. - "El ejecicio electivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamantal" (Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 Gaceta de la Corte Constitucional 1993, TI, pág. 3Y3). En el presente caso, el Despacho para constatar los elementos fcticos esbozados por la accionante, solicitó a CAJANAL que inform1ra s ya había dado respuesta a la petición elevada por la apoderada judicial de la' seora ROSA ATIEI.IA AGUDELO LSTAO, el día 19 de marzo de 19999 radicadp bajo el No..2,t.870.452 de 1999. Con Oficia C.A.J. Nc.3446 del 9 de junio de 1999, la Coordinadora Grupo Puntos Judiciales de esa entidad,

radicadp bajo el No..2,t.870.452 de 1999. Con Oficia C.A.J. Nc.3446 del 9 de junio de 1999, la Coordinadora Grupo Puntos Judiciales de esa entidad, expresó textualmente lo siguientes "Que 'la solicitud de Pensión de Jubilación, fue radicada el 05 de abril de 19999 y se le asignó el código interno No. de 5499/99, surtido el tramite anterior el expediente pasó al Grupo de Control y Reparto para expedición del certificado de No pensión, posteriormente el expediente se envió al-fr 5 EXP. 4T-719 Grupode Documentación y archivo para la expedición del Paz y Salvo correspondiente, requisito éste indispensable para evitar dobles reconocimientos prestacionales, en la actualidad el cuaderno administrativo se solicitó para absolver su requerimiento judicial y además decidir de fondo sobre el pedimento incoado. Sea la oportunidad para informar, que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/849 e igualmente le çomunico que el trámite de la. peticiones sobe solicitudes de prestaciones periódicas debe guardar un riguroso orden de llega1Ia, tal y amo lo sef(ala el articulo 49 del decreto. 1045/78 ,.." (fl.11). En un caso similar al aquí debatido, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 19989 sealó: "En esta ocasión, Caianal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978, para sealar que

Constitucional, en sentencia T-438 de 19989 sealó: "En esta ocasión, Caianal INSISTE con su tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del decreto 1045 de 1978, para sealar que las entidades de previsión •stán sujetas a guardar un "riguroso orden para el trámite de las solicitudes referentes a pre4taciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder prelaciones en su trámite de pago', ... Sin •mbargo, en el mismo escrito dice: "4ctulmente el .pedi.nte se encuentra en estudio en6 EXP. AT-719 el Grupo de Asuntos Judiciales, con trámite preferencial con ocasión de la tutela instaurada y así dar una respuesta en el menor tiempo posible. El derecho de petición, debe entenderlo Cajanal ..., no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando, se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confuciones, escapan al contenido del articulo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que' s,tisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una

Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una "contestación", que no ps respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación die su negligencia. En otro pronunciamiento, siguió exponiendo en relación con el mismo tomas O que la entidad sindicada de violar el derecho de7 EXP. AT-719 petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que Vea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna" (Sentencia T-388 de 1997). Con base en los anteriores parámentra., no hay hesitación alguna sobre el incumplimiento en que ha incurrido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no dar respuesta a la solicitud presentada por la petente, comoquiera que su pretensión está dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación. En consecuencia, no habiéndose producido por parte de CAJRNAL, el acto administrativo que resuelva sobre el derecho prestacional de la interesada, resulta evidente el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 69 del C.C.A., razón por la cual habrá de accederse a la tutela impetrada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAPIARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando

C.C.A., razón por la cual habrá de accederse a la tutela impetrada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la Reptblica y por autoridad de la ley,EXP.. AT-719 FALLA PRIMERO..- CQNCEDASE la tutela interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA AGUDELO C4STAFIO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por cuanto se violó el derecho fundamental de petición. SEGUNDO..- ORDENASE a la parte accionada para que en el término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada par la segara ROSA AMELIA AGUDELO CASTAÑO el día IP de marzo de 1999, radicada bajo el n2mero 21.870.452. TERCERO.- Notifíquese personalmente esta proveído a Ja parte accionante si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su prof.rimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. CUARTO..- Notifiquese personalmente esta decisión al DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompa.do de fotocopia de la misma

.11P( ~- ULGS A'AR E BARRERU.

EXP. AT-719 flUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, •nvies a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

EXP. AT-719 flUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, •nvies a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUPIESE, NDTIFIUUE8E Y CUPIPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en 1. fecha. Acta No.075). Las Magistrada,

041401nLVnREZ DE CASTILLO /nEnrnIz HARTINEZ QUINTERO

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