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TA CUN - AT748-(18-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT748-(18-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTITUCION DE BIEN FISCAL /DERECHO AL DEBIDO PROCESO /DERECHO DE DEFENSA

/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C.., junio dieciocho novecientos noventa y nueve (1999)

MAS. PONENTE..Z DRA. HARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. AT-740 CONTRA EL CONSEJO DE JUSTICIA DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

ACCIONANTE: DESPACHOS INTERNACIONALES LIMITADA.

Procede s1 Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el gerente de la sociedad DESPACHOS

INTERNACIONALES LIMITADA contra .1 CONSEJO DE JUSTICIA DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C., en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales ml debido proceso y a la defensa. HECHOS La sociedad accionante expone como presupuestos de2 sustentación, los siguientes: 1.- El 7 de septiembre de 1998, fecha en que fue nombrado el gerente, este asumió su representación legal y por lo tanto, la del proceso de restitución del bien inmueble fiscal que cursa en contra de ellos, en la Alcaldía Local de Fontibón, bajo .1 radicado 067/09. 2.- El apoderado de la sociedad, propuso ante la referida alcaldía .1 día 3 de diciembre de 19969 lø nulidad de todo lo actuado, por considerar que carecía de jurisdicción y competencia para conocer de este tipo de procesos. 3.- tiediante Resolución No.109 del 26 de mayo de 1997, la

lo actuado, por considerar que carecía de jurisdicción y competencia para conocer de este tipo de procesos. 3.- tiediante Resolución No.109 del 26 de mayo de 1997, la Alcaldía Local de Fontibón no decretó la nulidad impetrada por improcedente, argumentando que es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde debe tramitarse la nulidad pretendida; sin, embargo, determinó la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa providencia, en forma principal y subsidiaria. 4.- Once meses y diez días después, la Alcaldía Local de Fontibón resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación; para tal fin, se envió el 15 de octubre de 1998, el expediente al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, quien mediante Acta No.028 de octubre 29 de 1998, lo inadmitió por improcedente. 5.- Con el fin de agotar plenamente la vía gubernativa, se3 EXP.4r-749 interpuso, recurso de queja, el cual fue negado por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, impidiendo así, en fqrma definitiva, el acceso a la apelación, conculcando el debido proceso y la defensa, al no resolver en segunda instncia una nulidad propuesta por falta de jurisdicción y competencia. 6.- Ante esta situación, se presentó acción de tutela en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a la Sección Segunda - Subsección B su conocimiento, bajo el radicado 99-432; con fallo de fecha

6.- Ante esta situación, se presentó acción de tutela en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a la Sección Segunda - Subsección B su conocimiento, bajo el radicado 99-432; con fallo de fecha 23 de abril de este aso, se resolvió no conceder la tutela invocada por cuanto el seor AMBROSIO TALERO LASCAR la innterpuso en nombre propio y no como representante legal de la sociedad, titular de los derechos que se dicen desconocidos. 7.- Finalmente, alega, que por no existir control jurisdiccional de las providencias proferidas en los juicios de policía, cuando de ellas se derivan u originan violaciones a los derechos fundamentales, se acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo para su defensa y protección. En apoyo de su afirmación, cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional. PETICION Solicita a este Tribunal, se ordene al Consejo de Justicia4 E»'JW-749 de Santafé 7d& Bogotá D.C., revocar los proveídos de noviembre ¿le 1998 y 26 de enero de 1999 dentro del proceso de restitución de bien inmueble fiscal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA CIVIL, seguido en contra de DESPACHOS INTERNACIONALES LTDA., radicado con el número 067/89 en la Alcaldía Local de Fontibón de este Distrito Capital, y en consecuencia, dar trámite a la apelación inadmitida mediante tales resoluciones. TRAPII TE Admitida la tutela mediante auto de fecha junio 4 del presente •Io, los integrantes de la Sala Administrativa

Capital, y en consecuencia, dar trámite a la apelación inadmitida mediante tales resoluciones. TRAPII TE Admitida la tutela mediante auto de fecha junio 4 del presente •Io, los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafó de Bogotá, GUSTAVO H. JIMENEZ SANDOVAL (pte), NUBIA NOVOA MORENO y EDITH RODRIGUEZ SALGADO (vocales), expusieron como argumentos de defensa lo siguientes "Del procedimiento señalado en la Primera Parte del Código Contencioso Administrativo, no se prevé la declaratoria de nulidades, además de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 50 de la obra en cita, por regla general contra los únicos actos qué procede el recuras de Apelación, son los que pongan fin a las actuaciones administrativas; por lt tanto jamás el acto Resolución No.109 del 26 de mayo de 1997, por la cual la Alcaldía Local de5 Fontibón no decreta la nulidad de las actuaciones dentro del proceso 067 de 1989; esta poniendo fin a una actuación administrativa y máximo cuando en el presente caso la actuación de la autoridad de policía se limita única y exclusivamente a la ejecución o materialización de una diligencia de restitución, conforme lo dispone el inciso segundo del articulo 63 del Decreto 222 de 1983 y el articulo 447 del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía Distrital, que respectivamente a letra rezan: 1'En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la administración ha sido arrendadora, la restitución

18 de 1989, Código de Policía Distrital, que respectivamente a letra rezan: 1'En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmuebleTM... En este sentido, el recurso de queja de la Vía Gubernativa, procede solamente. contra el acto que rechace el recurso de apelación . razón por la cual .jamái contra el acto que produjo el Superior Jerárquico en respuesta a la interposición de un recurso de apelación, para el caso el emitido y aprobado a través del Acta No028 del 29 de octubre de 1998, . . . •11 (fls.30-31) CONSIDERACIONES DE LA SALA Ejercitase por parte del gerente de la sociedad DESPACHOS6 0PAr-742 INTERNACIONALES LIMITADA,. la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Carta Política, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en .que estos se vean desconocidas ó amenazados por el hacer o no hacer de cualquier autoridad pública y aun privada, si está encargada de la prestación de un servicio público. La presente acción, está concebida, entonces, como un instrumento especialísimo de prótección, que sólo operará ante la ausencia de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, lo que la convierte en subsidiaria y residual De manera expresa y clara, el peticionario invoca como

instrumento especialísimo de prótección, que sólo operará ante la ausencia de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, lo que la convierte en subsidiaria y residual De manera expresa y clara, el peticionario invoca como conculcado por el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTP D.C., el derecho a la defensa, que no .5 más que la consecuencia del debido proceso. Sabido es,, que a la luz de] articulo 29 de la C.P., no se controvierte en manera alguna, que el debido proceso constituye ,un derecho dio las llamados fundamentales, que en su acepción Jurídica está previsto como aqtié1 que se ajusta al principio de Juridicidad propia del Estado de Derecho, y excluye por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem; por ello, la doctrina lo define como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso judicial o administrativo, que le asegura á lo largo del mismo úna7 recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho. Descenciendo al caso que ocupa la atenciin de la Sala, la parte actora expone, que con esta accín de tutela, no pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie. sobre la decisión inicial del Alcalde Local de Fontibón, consistente en la negación de la nulidad incoada y la consiguiente remisión a Ja jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino obtener que el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá revoque las decisiones mediante las cuales inadmítió por improcedente el recurso de apelación y rechazó el recurso de queja, para que en su

contencioso administrativo, sino obtener que el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá revoque las decisiones mediante las cuales inadmítió por improcedente el recurso de apelación y rechazó el recurso de queja, para que en su lugar se le de trámite a las impugnaciones presentadas. Se argumenta de igual modo, que se hace uso de este mecanismo de defensa judicial, por tratarse de una decisión proferida en un juicio civil de policía no susceptible de control Jurisdiccional, tal y como lo dispone el inciso 39 del artículo 82 del C.C.A. En primer lugar, y en aras de determinar la viabilidad de la acció,4 de tutela como único mecanismo de defensa judicial, según lo alegado por el accionante, esta Corporación considera pertinente hacer alusión a las decisiones adoptadas tanto por la Alcaldía Local de Fontibón como por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá:8 1.- Resolución No.109 qe fecha 26 d; mayo de 1997, por medio de la cual se ordena no decret1r la nulidad de la actuación dentro de proceso 067/89 por improcedente, toda vez que las acciones de nulidad se tramitan ante la juridicción de lo contencioso administrativo por mandato legal (fl.9). 2.- Proveido de fecha 10 de julio de 1998, donde la Alcaldía Local de Fontibón resuelve no reponer lo decidido en la Resolución anterior, aduciendo que es competente para restituir bienes del Estado en los que se haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesta en el articulo 447 del

en la Resolución anterior, aduciendo que es competente para restituir bienes del Estado en los que se haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesta en el articulo 447 del Acuerdo .18 de 1989, pero que esta norma sólo lo faculta para fijar fecha y hora para la resti ución. Por ende, como en el presente asunto, lo que se está tramitando es la entrega del inmueble, dando cumplimiento a la Resolución No..00009 de 1980 que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento No.4250 de acuerdo al articulo 62 del D.cr.ro 222 de 1983, el cual fue celebrado entre AERQCIVIL y la sociedad DESPACHOS INTERNACIONALES LTDA., es competente para efectuar dicha diligencia. Continúa exponiendo, que la Ley 80 de 1993 establece que las controversias derivadas de los contratos estatales, serán dirimidas por el Juez administrativo (fls.10-11). 3.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, al decidir el recurso de apelación9 EFJW-743 Interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución No.109 del 26 de mayo de 1996, resolvió inadmitirlo por Improcedente, toda vez que el acto Resojución 109 ya mencionado, no está poniendo fin 4 una actuación administrativa, ya que la competencia del Alcalde Local se limita a ejecutar una restitución (fls.14-16). 4.- Decisión aprobada mediante Acta No. 002 del 15 de enero de 1999, que rechazó el recurso de queja interpuesto contra la decisión aprobada y discutida en Acta No.028 del

4.- Decisión aprobada mediante Acta No. 002 del 15 de enero de 1999, que rechazó el recurso de queja interpuesto contra la decisión aprobada y discutida en Acta No.028 del 29 de octubre de 1998 (fls.18-19). Ahora bien, el Acuerdo No. 18 de diciembre',';' de 1989 "Por el cual se expide el Código de Policía para el bistrito Especial de Bogotá" contempla en el Título I, el Capítulo Primero denominado "PROCEDIMIENTOS DE PÓLICIA"; donde juega un papel importante el poder de policía, entendiéndose por tal, las medidas jurídicas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad1 y las condiciones económicas de convivencia social; y la función de policía, de carácter reglada, por cuanto si halla supeditada al poder de policía, que se traduce en la gestión administrativa concreta de ese poder, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste; lo desempeRan las autoridades administrativas de policía, esto as, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, por ejemplo, el Alcalde. 1 En desarrollo de esa función de policía, el Alcalde de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del AcuerdoNo.18 de 19899 le corresponde inicamente efectuar la diligencia de restitución de bienes fiscales, fijando fecha y hora para tal fin., debiendo aclararse, que su actuación se limita exclusivamente a esa diligencia. Por ello, no puede aceptarse que en el caso presente se esté en presen9ia de un juicio policivo, en razón a que no se

fecha y hora para tal fin., debiendo aclararse, que su actuación se limita exclusivamente a esa diligencia. Por ello, no puede aceptarse que en el caso presente se esté en presen9ia de un juicio policivo, en razón a que no se trata de un conflicto entre dos partes que deba ser dirimido por la autoridad policiva. En cuanto a los derechos al debido proceso y mas concretamente al de defensa consagrados expresamente en el articulo 29 de la Carta rlagna, no se transgredieron tales derechos fundamentales, porque el recurso de apelación y el de queja que se rechazaron a través de los actos que estima el tutelista como violatorios, no eran procedentes, habida consideración de que la facultad legal de 1a cual disponía .l Alcalde Local de Fontibón, era sólo la de practicar la diligencia de restitución de bien del Estado; por lo tanto, carecía de competencia para pronunciarse en relación con otros asuntos diferentes al que prevé el artículo 447 ib. Es mas, este precepto dispone en forme expresa qi.ie."La actuación se limitará a la diligencia de que trata este articulo sin dar lugar a dilaciones ni oposición alguna' (Resalta la Sala). Así las cosas, el Acto Resolución No.109 del 26 de mayo de 1996, mediante el cual se abstuvo la administración de decretar la nulidad solicitada por el accionante, no está agotando la vía gubernativa, ni menos aún poniendo fin a una actuación administrativa, toda vez que como ya seanotó, la competencia del Alcalde Local en el sub lituo, se concreta a ejecutar o materializar una restitución por cumplimiento de un mandato iegai77

una actuación administrativa, toda vez que como ya seanotó, la competencia del Alcalde Local en el sub lituo, se concreta a ejecutar o materializar una restitución por cumplimiento de un mandato iegai77 En este orden de ideas, tal decisión, al tenor de la previsto Tn el articulo 49 del C.C.A., no admite recurso alguno. Dice el tenor litoral de la normas 'tArt.49. Improcedencia.- No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorio., o de ejecución, excepto en los caso previstos en norma expresa'. Quiere la Sala con lo antes expuesto precisar e insistir, que la competencia del precitado Alcalde para casos como el aquí referido, no es la de llevar a cabo un proceso policivo propiamente dicha con admisión de la solicitud, práctica de pruebas, interposición de recursos, peticiones de nulidad etc., sino .ólamente realizar una diligencia de restitución, fijando .1 día y la hora. W Do otro lado, cabe advertir que el actor contaba can la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho provista en el articulo 85 del C.C.A., el acto administrativa contenida en la Resolución No.00009 de 1988 proferido por la Aeronáutica Civil, comoquiera que era esa la decisión que lo afectaba directamente, al disponerse a través de ella la caducidad del contrato de arrendamiento No.424512 celebrado entre aquélla y la fIrma DESPACHOS

INTERNACIONALES LTDA.

De manera, que mediante el ejercicio de la acción en

lo afectaba directamente, al disponerse a través de ella la caducidad del contrato de arrendamiento No.424512 celebrado entre aquélla y la fIrma DESPACHOS

INTERNACIONALES LTDA.

De manera, que mediante el ejercicio de la acción en comento, pudo obtener la protección de lbs d.rechos fundamentales que estimaba infringidos, ya que la anulación dé los actos administrativos es viable no solo cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Por consiguiente, el actor no puede recurrir a la tutela cuando tuvo a su alcance medios judiciales ordinarios qúe no utilizó en su debida oportunidad. Sobre el particular es precise recordar que conforme a la iurisprudncia de la H. Corte Constitucional, la acción aquí interpuesta no está instaurada para soslayar las acciones ordinarias, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento legalmente establecido para la solución de confiictosde intereses y menos aun, para suplir las deficiencias, errores, descuido o incuria de quien dejando de un lado la normatividad sustantivo procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado o deja vencer términos o permite 1a13 EW.4T-7' expiración de sus propias oportunidades para defender., por cuanto si ae aceptar esa posibilidad, se prohijaría

legal equivocado o deja vencer términos o permite 1a13 EW.4T-7' expiración de sus propias oportunidades para defender., por cuanto si ae aceptar esa posibilidad, se prohijaría .1 desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer IA propia culpa como fuente de derechos En consecuencia, no es viable la acción de tutela, al estructurarse una de las causales de improcedencia, pues el afectada disponía de otro medio de defensa judicial, amén que no se •vldenció la violación al debido proceso, tal cama ya se vio. Por lo expuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, StJBSECCION A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZASE par improcedente la tutela £mpetraia por el gerente de Ja sociedad DESPACHOS

INTERNACIONALES LIMITADA contra .1 CONSEJO DE

JUSTICIA DE BANTAFE DE ØOØ$'iTA D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta decisión a la parte mccianante si comparece a la Secretaria dentro del día siguiente a su prof.rimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.ci, OLW/INES NAVARR E BAR 14 TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, remítase a la U. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIf2UESE Y CUMPLASE.

TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Si este fallo no fuere apelado, remítase a la U. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIf2UESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.079). Las flaqistradas,

//I7 &ti2M131(Tlb ALVAREZ DE CASTILLO / BEATRI PIARTINEZ QIJINIERO

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