TA CUN - AT7567-(30-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT7567-(30-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de 'julio de mil novecientos noventa y seis(1996).
MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : A.T7567
DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE PULIDO FORERO.
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de Tutela ejercida por el Señor JORGE ENRIQUE PULIDO FORERO, contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito. ANTECEDENTES Afirma el solicitante, que en el año de 1989, se comprometió como fiador, solidario del Señor JAIME FONSECA TRIVIO, en un contrato de arrendamiento celebrado por, este último como arrendatario y el Señor JOSE MARIA RODEIGUEZ como arrendador, sobre un conjunto de bienes muebles y enseres. En el mes de mayo de 1991, el Señor JOSE MARIA RODRIGUEZ, a través de apoderada judicial inició proceso Ejecutivo Singular contra el señor JAIME FONSECA TRIVIO y sus fiadores por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1989 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por reparto correspondió su conocimiento al Juez Veinticuatro Civil del Circuito el cual cumplido el trámite inicial de la demanda, libró mandamiento de pago el día 27 de junio de 1991, 41por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos($1850 .000.00)
Civil del Circuito el cual cumplido el trámite inicial de la demanda, libró mandamiento de pago el día 27 de junio de 1991, 41por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos($1850 .000.00) por, concepto de cánones adeudados, en contra de los demandados a los cuales se les notificó personalmente de dicha providencia. Notificados en su oportunidad los demandados, solo el arrendatario contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo. De acuerdo con el procedimiento, se continuó con el decreto de pruebas solicitadas por las partes y una vez practicadas en su mayoría, se dictó providencia el día 27 de noviembre de 1992 que favoreció al demandante al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y al ordenar seguir adelante con la ejecución, con la liquidación del crédito y condenando en costas. Dicha providencia fué apelada por el apoderado del demandado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual previo análisis la confirmó en su totalidad y condenó en agencias en derecho en segunda instancia. El solicitante entonces, realizó pago por consignación por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil novecientos veintieis pesos, para pagar al demandante, quedando pendiente el pago de las costas y agencias en derecho que liquidadas en su oportunidad no fueron objetados. En el ario de 1995 y en virtud de que aún existía el contrato de arrendamiento que dió lugar al primer proceso ejecutivo, el arrendador nuevamente por, apoderado judicial presentó demanda para acumular a la anterior contra los mismos demandados para el
En el ario de 1995 y en virtud de que aún existía el contrato de arrendamiento que dió lugar al primer proceso ejecutivo, el arrendador nuevamente por, apoderado judicial presentó demanda para acumular a la anterior contra los mismos demandados para el cobro de los cánones adeudados desde el mes de abril de 1991 hasta el 15 de septiembre de 1995 y por las mesadas o rentas4 EXP.No A.T.7567 posteriores al mandamiento, que se llegaren a causar. Librado el segundo mandamiento ejecutivo, los demandados se mantuvieron en silencio y previo el trámite legal, se dictó fallo el día 19 de febrero de este a?o el cual dispone seguir con la ejecución liquidando el crédito y condenando otra vez en costas. Esta última decisión no se impugnó por los demandados, por lo cual se ordenó continuar, una vez liquidado el crédito con el secuestro de los bienes embargados de propiedad del fiador JORGE ENRIQUE PULIDO, en desarrollo de la solicitud de medidas cautelares. Con base en todo lo anterior, el demandante de esta acción con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, interpone acción de tutela contra el Juzgado veinticuatro Civil legalmente tomar las del Circuito, ya que no se en la primera al considerar violado su derecho al debido proceso explica porque ha pesar de pagar la suma liquidada sentencia y considerar el, que el contrato está terminado pues no pactó prórrogas omite el juez previsiones para que el accionante no se viera sin fin de cobros judiciales y hoy se afectado por una cadena promueva otro proceso ejecutivo ensu contra con el mismo titulo ejecutivo
terminado pues no pactó prórrogas omite el juez previsiones para que el accionante no se viera sin fin de cobros judiciales y hoy se afectado por una cadena promueva otro proceso ejecutivo ensu contra con el mismo titulo ejecutivo
ACTUACION PROCESAL.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 1996 se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó la notificación personal del mismo al Doctor GUILLERMO PINZON DELGADO, Juez Veinticuatro Civil del Circuito; a fin de que informara lo que a bien tuviera en relación con las afirmaciones hechas por el solicitante en elNw Nw EXP.No A.T.7567 5 escrito de Tutela. El 24 de julio se remitió a este despacho oficio con anexos provenientes del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito donde se explica por el Seior Juez de manera rápida el trámite procesal llevado acabo en dicho proceso ejecutivo y lo sustenta con fotocopias auténticadas de actuaciones del proceso.
CONSIDERACIONES
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
Invoca el peticionario el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el art 29 de la Carta Política.
ANALISIS DE LA ACUSACION.
De lo expuesto por el solicitante este deja entrever que la acción interpuesta va encaminada contra aquella providencia en que el Juez decide continuar con la ejecución, sin prever a favor de el, ninguna medida para evitar que posteriomente lo volvieran a ejecutar como sería la terminación del contrato porque el no pactó prorrogas en ningún momento. Ahora bien, la posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40
volvieran a ejecutar como sería la terminación del contrato porque el no pactó prorrogas en ningún momento. Ahora bien, la posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por, la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, ha sido criticada por El Consejo de Estado quien en su juriprudencia ha sido reiterativo en afirmar que la Tutela como instrumento de carácter subsidiario proteger, los derechos fundamentales no procede contra para providencias judiciales, porque su procedibilidad sería violatoria de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y la.w 6 EXP.No A.T7567 certeza jurídica. Igual concepto ha manifestado la Corte Constitucional en los últimos años al declaradar inexequible la norma del decreto 2591, en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr.JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones cuando se ejerza contra una decisión judicial arbitraria y cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico la convierte pese a su forma en una verdadera VIA DE HECHO. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-173 de fecha mayo 4 de 1993. MP.ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, dijo recordando sentencias anteriores: Aunque esta corte declaró inexequible el artículo 40 de
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-173 de fecha mayo 4 de 1993. MP.ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, dijo recordando sentencias anteriores: Aunque esta corte declaró inexequible el artículo 40 de decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma corporación ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales (Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de revisión.Fallo T-156. Abril 26 de 1993.M.P. Vladirniro Naranjo Mesa)-. ( Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho suceptible del control Constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o N w7 EXP.No A.T7567 capricho y tiene corno consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona." La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando este obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal, que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. (Cfr.C.Const. Sala Tercera de Revisión.Fallo No 79 del 26 de febrero de 1993.MP. RW Eduardo Cifuentes Muñoz). En tales casos desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se oircunsoribe al acto encubierto
En tales casos desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se oircunsoribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental' (C.Constitucional. Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993. Sala Quinta de revisión. 1.P.HERNANDO HERRERA y
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
En posteriores desarrollos jurisprudenciales , la corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales que por su evidente violación del ordenamiento jurídico se convierten en vías de hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 4 de agosto de 1994, Exp. AC-1948. C. Ponente.Dr.Miguel Gonzalez Rodríguez, dijo en algunos de sus apartes. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación .judicial , no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesalEXP.No A.T.7567 que pueda suerarse Por los instrumentos que señala la lev corno adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa. convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por e,iernplo, de adelantar un proceso sin la notificación o
irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa. convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por e,iernplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periodo probatorio en un proceso de única instancia Ahora bien, del análisis efectuado por el Tribunal en el caso sub-examine se puede establecer que la providencia acusada es legal, así como toda la actuación judicial dentro del proceso y no se vislumbra por ninguna parte la VIA DE HECHO, presupuesto indispensable para que prospere la acción objeto de estudio, pues si bien el fallo fue contrario a sus intereses, este no se tomó de manera caprichosa, ni desconociendo las normas , sino que es el resultado de un estudio del caso en cuanto a los hechos, las pruebas, lo alegado por las partes, las normas pertinentes y en cuanto al derecho de defensa de la parte demandada este nunca se vió vulnerado pues tuvo oportunidad de pronunciarse en todos los momentos procesales sin haberlo hecho, de tal manera que no se encuentra la violación del derecho al debido proceso ni obstáculo alguno para el acceso de manera libre a la administración de Justicia. De igual forma se observa que la providencia que se acusa es congruente, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que aplicaremos por analogía al caso. el cual consagra la consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones alegadas que aparezcan Probadas. Es así entonces como el juez de conocimiento de un proceso
sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones alegadas que aparezcan Probadas. Es así entonces como el juez de conocimiento de un proceso ejecutivo el cual tiene por objeto el pago o cumplimiento9 EXP.No A.T7567 de una obligación va reconocida, no puede pronunciarse más alla de la naturaleza de las pretensiones del proceso y menos aun declarar va en el caso concreto la terminación del contrato de arrendamiento o tomar previsiones para que al demandado no se le sigan cobrando los cánones adeudados Porque dichas pretensiones son propias de un proceso declarativo abreviado de Restitución de inmueble arrendado y no de un nw proceso de ejecución como el adelantado en su contra. Espera pues el accionante que por la vía incorrecta se solucione su problema de la cadena indefinida de cobros judiciales, porque no es la ejecutiva. sino la ordinaria a través de un proceso declarativo como el de restitución de inmueble arrendado o por mutuo acuerdo con el arrendador, el que puede atacar de fondo el contrato de arrei-idamjento,que ha servido como titulo eiecutivo, para los cobros judiciales en su contra. En síntesis, como la actuación que se acusa no configura - VIA DE HECHO , de una parte, y .de otra como esta misma qw Corporación lo ha reiterado en varias oportunidades no es la Jurisdicción de tutela una instancia más, ni superior jerárquico como para adentrarse en el análisis jurídico de fondo que tuvo en cuenta la autoridad judicial para adoptar la decisión correspondiente, la solicitud de tutela habrá de rechazarse.
instancia más, ni superior jerárquico como para adentrarse en el análisis jurídico de fondo que tuvo en cuenta la autoridad judicial para adoptar la decisión correspondiente, la solicitud de tutela habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARcA. SECCION PRIMERA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la lev.10 EXP.No A.T..7567
F A L L A: PRIMERO..- RECHAZAR por improcedente la petición de tutela irntetrada por el señor JORGE ENRIQUE PULIDO FORERO en nombre propio.
SEGUNDO..- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes esta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la HCorte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.Acta No 080.