TA CUN - AT805-(25-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT805-(25-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CESANTIAS °Abono al fondo nacional del ahorro /OBLIGACIONES LABORALES
ITUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO —Improcedencia /PERJUICIO IRREMEDIA BLE /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) r_
TRIBUNAL ADMINISTRJIV0 DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santaf de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF..: EXP. AT-905 CONTRA PRQSOCIAL
ACCIONANTEz MARIO ROBERTO MENDEZ HERRERA.
Procede el Tribunal a decidir la acción dF tutela instaurada a través de apoderado judicial, por .1 ciudadano MARIO ROBERTO t'IENDEZ HERRERA contra la PROMOTORA DjW VACACIONES Y RECREACION SOCIAL "PROSOCIAL", en procura de obtener protección inmediata, tanto de sus derechos fundamentals de petición, a la vida y al sustento, como los de su menor hijo MARIO ANDRES fbIENDEZ MARTINEZ. HECHOS Aduce la parte actora que, con oficio radicado bajo el2 E)PiTr-a No.001807 del 30 de abril de 1999, solicitó a PROSOCIAL que abonara al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, las cesantías çorreepoodientes al ao de 1999 y las de enero a marzo de 19999 con el objeto de que dicha entidad 1e efectuara la liquidación total de las mismas, en razón a su retiro definitivo el dia 5 de abril del presente aso.
çorreepoodientes al ao de 1999 y las de enero a marzo de 19999 con el objeto de que dicha entidad 1e efectuara la liquidación total de las mismas, en razón a su retiro definitivo el dia 5 de abril del presente aso. Mediante escrito No.001241 del 19 de mayo siguiente, .1 Sud-director Administrativo y Financiero de PROSOCIAL, le informó al peticionario, que debido a la situación financiera que atraviesa la entidad "no se ha dado curso al abono individual de los reportes por parte del Fondo Nacional del Ahorro, por la deuda que en el m?mento se tiene con esa Institución, la cual a pesar de los esfuerzos realizados para conseguir los recursos, aún no se ha podido amortizar". Después de citar un aparte de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en relación con el derecho de petición, afirma que si bien es cierto la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante, no lo es menos, que no hubo una pronta solución a su petición. Afirma, que de su mandante depende el sustento de su muno hijo MARIO ANDRES, a quien igualmente se 10 debe protege el derecho a la vida, a la educación, la alimentación demás derechos fundamentales de que trata el artículo 4 de la C.P. Agrega, que impetra esta acción como mecanism3 transitorio, toda vez que el accionante no cuenta con rentas u otras fuentes de ingresos distinta a sus cesantías definitivas, pues PROSOCIAL lo declaró insubsistente y hasta la fecha no ha tenido la oportunidad de vincular su fuerza de trabajo. Igualmente, expone, que acudir a la Justicia ordinaria
cesantías definitivas, pues PROSOCIAL lo declaró insubsistente y hasta la fecha no ha tenido la oportunidad de vincular su fuerza de trabajo. Igualmente, expone, que acudir a la Justicia ordinaria laboral para que se ordene el abono de las cesantías definitivas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y su consiguiente pago por parte de este, implica una demora en la decisión favorable a las pretensiones del .xtrabafador, la que sería demsíado tarde frente a las perjuicios causados por el retardo de PF?QSOCIAL. en abonar las cesantías adeudadas así coma los intereses que por ley tiene sobre esa prestación. PETICION Solicita, que se le ordene a la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL "PROSOCIAL', abonar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, las cesantías del accionante correspondientes al ao de 1998 y las del periodo comprendido entre enero y marzo de 1999, los intereses sobre dicha prestación, liquidar y pagar los intereses moratorias por el no abono oportuno de las cesantías.4 TRAS TE Admitido el libelo mediante auto de fecha junio 15 de 1999, dispuso el Despacho oficiar a la parte accionada, para que informara si ya había efectuado el abono individual dp las cesantías que le corresponden por ley al s.or MARIO ROBERTO P1ENDEZ HERRERA al Fondo Nacional del Ahorra y allegara copia de la petición elevada .1 23 de abril de 1999, con radicación Interna 001807 de abril de ese mismo ano. Con escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación
Ahorra y allegara copia de la petición elevada .1 23 de abril de 1999, con radicación Interna 001807 de abril de ese mismo ano. Con escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación el 21 de junio de 19999 vi Profesional Especializado de PROSOCIAL, expresó en relación Con los hechos que motivan esta acción de tutela, lo siguientes "1. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social "PROSOCIAL" efectivamente procedió a dar respuesta .1 peticionario MARIO ROBERTO (IENDEZ mediante oficio No.001241 del 19 de mayo de 1999.
2. En la respuesta se exponen razones de ¡liquidez de Ja Empresa que han imposibilitado la cancelación de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.
3. Igualmente se manifestó al peticionario que una vez se presente variación en la situación de iliqt.idez de la empresa, se procederá a realizar los pagos correspondientes.
4. Como bien es sabido el derecho de petición establece la obligación de proporcionar una respuesta en el término legal y una solución al peticionario.SPAT-B En el caso que nos ocupa se ha presentado circunstancias de fuerza mayor para dar una pronta solución al peticionario y es la referente a la crisis financiera de la Empresa que envuelve la ¡liquidez absoluta de la misma. PROSOCIAL no ha desconocido sus obligaciones contraidas y en estos momentos se encuentra adelantando las diligencias pertinentes del caso que le permitan dar una solución, es así como se acudió al Ministerio de Trabaja y Seguridad Social para que por su conducto le fueran asignados a PROSOCIAL del Fondo Intrministerial una suma de dinero para cubrir los
pertinentes del caso que le permitan dar una solución, es así como se acudió al Ministerio de Trabaja y Seguridad Social para que por su conducto le fueran asignados a PROSOCIAL del Fondo Intrministerial una suma de dinero para cubrir los montos en el Fondo Nacional del Ahorro. Una vez se pueda contar con los dineros del Fondo Intárministerial se procederá a realizar la cancelación de las cesantías al Fondo del Ahorro teniendo en cuenta que las mismas se actualizarán y reconocerán con sus intereses..." (fls.17-18). CONSIDERACIONES DE LA SALA t3tendiendo los preceptos contemplados en el articulo 86 de Ja Carta Política, la acción de tutela está ergida como un mecanismo especial de protección inmediata de las derecho fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo salvo, claro está, que se ejercite como mecanismo transitorio antes de adelantar la acción6 pertinente, con la sola finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Tal coma ya se vio,\jmpiora la parte actora en forma expresa y ciará, tanto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y al sustento, como los de su menor hijo contemplados en el articulo 44 de Ja C.P., presuntamente conculcados por el actuar omisivo de PROSOCIAL, por cuanto no se le ha dado curso al abono ipdividual de sus cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro, lo que le impide efectuar posteriormente el retiro defini tivó. ( [ Preciso es advertir en primer término, quetta pretensión de pago de cesantías, no es susceptible de protección
Ahorro, lo que le impide efectuar posteriormente el retiro defini tivó. ( [ Preciso es advertir en primer término, quetta pretensión de pago de cesantías, no es susceptible de protección inmediata a través de la acción de tutela, pues se subsume en la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6Q del Decreto 2591 de 1991 al contar el querellante con acción alternativa para hacer electivos sus derechos. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional puntualizó que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, excepto en los casos en que el medio ordinario, no resulte idóneo para proteger' los derechos fundamentales constitucionales violados: o amenazados. "Así ha encontrado la Corte que puede tutalarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado su mínimo vital...,7 EPAT-& que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso..., que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho afectado.... que es posible restaurar, por la vía de amparo, la igualdad quebrantada por el Estado, cuandose uando se discrimina entre los trabajadores, para lijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquéllos que han optado por el otro..., que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades
momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquéllos que han optado por el otro..., que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical' (Jurisprudencia y Doctrina, abril de 1997, págs.473-477). PT-1gualmente, ha dicho la doctrina constitucional que procede la acción en comento, cuando se interpone como mecanismo transitoria para evitar un geriuLciO rremediable, situación esta que en el cavo objeto de examen, t-ía sido invocada por .1 tutelist, alegando que no cuenta con otras fuentes de ingreso distintas de sus cesantia definitivas para su subsistencia y la de su hiJo.'? Del alcance de dicho término, se hace preciso retomar ela EJPAT-B8 pronunciamiento de la alta instancia en materia constitucional: "Para determinar la irremecliabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeta de derecha por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como, mcanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pon de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y coma medida precautelativa
de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pon de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y coma medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza •o está por suceder prontamente"... 1. b. Las medidas que se requieren para conjurar al perjuicio irremediable han de ser urgentes... c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que ea grave, Jo que equivale a gran intensidad del dao o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden Jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de9 manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actución oportuna y diligente por parte de las autoridades publicas.. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable , so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. (Mag. Ponente: Dr. YL4D1t11RO NARANJO MESA. Gaceta de la Corte Constitucional T.69 pág.370-371). ( Conforme a los anteriores conceptos, correspondÁa a la parte actora, no sólo invocar la gravedad del daRo, como se mencionó en el libelo incoatorio (11.6), sino demostrar
( Conforme a los anteriores conceptos, correspondÁa a la parte actora, no sólo invocar la gravedad del daRo, como se mencionó en el libelo incoatorio (11.6), sino demostrar de manera cierta, mediante prueba idónea, su magnitud y el carácter, 1e irremediable, aspectos que le permitirían concluir ineludiblemente a esta Corporación, que como PROSOCIAL no ha consignado en .l Fonda Nacional de Ahorro las cesantías correspondientes al tiempo laborado por el ex-trabajador MARIO ROBERTO NENDEZ HERRERA, este no ha podido retirar la totalidad de sus cesantías definitivas, lo que le está causando tanto a él como a su hijo menor MARIO ANDRES MENDEZ IIARTINEZ, un mnoscabq inminente en sus derechos fundamentales a la vida y sustento, pues sólo bajo una ponderación objetiva de 1s elementos de juicio obrants en el expediente, se podrÁa decidir favorablemente la concesión dl amparo solicitado.T Por ende, a pesar de la evidente negligencia de PROSOCIAL.10 WAPIMO en efectuar el abono por concepto de las cesantías del extrabajadcrf1ENDEZ HERRERA correspondientes al ao de 1998 y los meses de enero a abril de 1999, lo cierto es que no obra en el planario material probatorio que permita corroborar las circunstancias apremiantes narradas por la parte actora, esto es, la inminencia, urgencia y gravedad del daFo, que Justifiquen la prevalencia del amparo constitucional sobre la vía procesal ordinaria encaminada a obtener el refer.(do abono.
parte actora, esto es, la inminencia, urgencia y gravedad del daFo, que Justifiquen la prevalencia del amparo constitucional sobre la vía procesal ordinaria encaminada a obtener el refer.(do abono. Ai pues, deIe insstiree que al "Jyez de Tutela" le esté prohibido tomar decis.ic3ne JitiginAm que rsu.Jvn derechos litigiosos, por cuanto ello es una función seTalada por la Constitución o la ley a determinadas autoridades. Este criterio ha sido expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia de junio 23 de 1993, con ponencíadel doctor Hernando Herrera Vergara: "cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art.86 C.N., Decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobrelos recursos gubernativos". UYDé otra parte, la Sala destaca que el actor puede ejercer la defensa ante los estrados de la justicia contenciosa administrativa, para remediar el perjuicio ocasionado,porque tratándose de derechos de contenido pecuniario, mediante la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., se podrá obtener el restablecimiento total, al efectuarse en las condenas, la indexación de las sumas de dinero que se le adeuda.7') Esta vía judicial procede, siempre y cuando el tutelista no hubiese estado vinculado mediante contrato de trabajo, porque en caso contrario, la acción pertinente tendría que
en las condenas, la indexación de las sumas de dinero que se le adeuda.7') Esta vía judicial procede, siempre y cuando el tutelista no hubiese estado vinculado mediante contrato de trabajo, porque en caso contrario, la acción pertinente tendría que ejercerse ante la jurisdicción laboral, a través de un proceso ordinario. De manera, que no encontrándose el actor en ninguno de los casos aceptados por la doctrina constitucional como excpciones que legitiman acudir a la tutela para hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, reste 4 la Sala examinar sí en el sub lite, se transgredió el derecho de petición frente a la solicitud elevada por el seRor MARZO ROBERTO NENDEZ HERRERA, ci 23 de abril del presente aso. Al respecto, en el folio 4 se observa la contestación dada a la petición clavada por el ciudadano MARIO ROBERTO PIENDEZ HERRERA, mediante Oficio No,001241 del 19 de mayo de 19999 donde .1 Sub-director Jurídico manifiesta textualmente lo sguientei 'SEn atención #a su solicitud de) 23 de abril de 1999,, radicación interna 001007 del 30 de abril de 1999, le in formo:
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SegúrX radicación del 12 de febrero de 1999 de la Divi,sión de Análisis de Cesantías, fue recibida en el Fondo Nacional de Ahorro la Consolidación de Cesantías de los afiliados, correspondiente al aRo 1998. Dada la situación financiera por la que atraviesa esta Entidad, ampliamente conocida por usted, no se ha dado curso al abonop individual de los reportes
Cesantías de los afiliados, correspondiente al aRo 1998. Dada la situación financiera por la que atraviesa esta Entidad, ampliamente conocida por usted, no se ha dado curso al abonop individual de los reportes par parte del Fondo Nacional de Ahorro, por la deuda que en el momento se tiene con esa Institución, la cual, a pesar de los esfuerzos realizados para conseguir los recursos, aún no se ha podido amor ti zar. Cuando se produzca alguna variación en la situación descrita, estará atento a comunicársela" (fl.4). De lo visto, fluye, en criterio de esta Corporación, que el transcrito oficio, constituye respuesta oportuna que en si misma satisface .1 derecho de petición; por ende, en el presente caso, a pesar de haberse obtenido respuesta negativa al requerimiento del accionante, no existió violación al susodicho derecho. Recuérdese, que atender la obligación constitucional que Impone el citado artículo 23, no significa resolver favorablemente la solicitud elevada, sino oír lo planteado por el particular y darle una respuesta que se ajuste a las previsiones legales y a las capacidades reales de cada entidad.13 EJPAT-B "El ejercicio efectivo del derecha de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental" "Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad reoon4e al peticionario. aunaue la reoueta sea neaat.iv&', (Subraya .1 Tribunal. Sentencia T-12 del 25 de mayo
"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad reoon4e al peticionario. aunaue la reoueta sea neaat.iv&', (Subraya .1 Tribunal. Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 de junio del mismo aso. Gaceta de la
C. Constitucional 1993, T.I, pég.373).
Con -fundamento en lo expuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO,- DENIGASE la acçión de tutela deprecada a través de apoderado judic.fal par .1 ciudadano MARIO ROBERTO MENDEZ HERRERA contra la PROMOTORA DE VACaCIONES Y RECREACION SOCIAL "PROSOCIAL', por las razones anotadas en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente esta providencia14 al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a castas. CUARTO.- Si este fallo no fuera apelado, envíese para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. COPIESE, NOTIFIOUESE Y CWIPLASE. (4probado en sesÁón realizada en la fecha. Acta No.083). Las Magistradas, O fOJ1 ALIfMEZ DE CASTILLO - ,B EATRI Z/IIARTIHEZ ouINrg'RD ¿7