TA CUN - AT8150-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT8150-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
o, T-- !J LjJ C) bantaté de novecientos Bogota L)... quince l5 de ee~p de mil noventa y seis t1996.
TRIBUNAL ADMINIffRATIVO DIK WNDINAI4AR
SECC100 PRIHJRA
1.A.T.No.68
DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD /AFILIACION A
E.P.S.
MAG 1 ST RADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARrINEZ QUiNTERO.
EXPEDIENTE A. 1' 5150
DEtIAt4DANTIL, JULIO CARRION HURTADO Y OTROS.
ACCION DE 1UTEL& Decide la Sala la accion de tutela interpuesta por el Sehor JULIO CARRION HU1JAVO y otros, en nombre propio contra la
GOBEId4ACION DE WHL)INAMARCA - SEGRiI'ARIA DE SAIÁJD.
1. 1
Los demandantes residentes en el municipio de Ubala (eundinamarca. son beneficiarios del regimen subsidiado de Seguridad Social por el cual se busca que sean cobijados por el Plan Obligatorio de Salud En razon de lo anterior diligenciaron sus atiliaciones a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD PROGRESO Y DESARROLLO DE UBALA UOOPL)ESU LTDA' Empresa administradora de re gimen subsidiado. La Secretaria de Salud de Cundinamarca, acepto la inscripción voluntaria a dicha Entidad Promotora de Salud de 6.55 personas dentro de las cuales no se encuentran los acolonantes, a pesar de haber diligenciado sus atiliaciones a dicha entidad.En su reemplazo, la Secretaria de Salud de
ción voluntaria a dicha Entidad Promotora de Salud de 6.55 personas dentro de las cuales no se encuentran los acolonantes, a pesar de haber diligenciado sus atiliaciones a dicha entidad.En su reemplazo, la Secretaria de Salud de Cundinamarca. atilio a los solicitantes a la E.P.S UNIMEC.1xp.t4o. blbU Consideran los demandantes que al no respetar la Secretaria de Salud de Uundinamarca su derecho de libre escogencia de la a la que querían pertenecer, se les violó su derecho a la igualdad y por lo tanto solicitan la tutela del mismo. l..kticior Desean los solicitantes con esta accion se ordene a -La ecretarja de Salud de Cundinamarca, se respete su libre decision y proceda a hacer eteotivas las inscripciones de cada uno de los solicitantes con SUS tamilias a la B.S. CUUDjSU LTDA. l.3. jctuacion ProceaaJ. Mediante auto de techa primero ,l. de noviembre del presente aho, se avoco el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordeno notiticar personalmente el presente auto a la senora Gobernadora y al sehor Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca. para que se enteraran de la existencia de la misma e intormaran en el menor tiempo posible sobre los hechos y ejercieran su derecho de detensa. Mediante escrito en 4 tollos, allegado a esta Corporación el dia 12 de noviembre de los cursantes, el Dr. cARlos ROBERTO ERLJ SO1NiLL., en su condicion de Gobernador de cundinamarca encargado, dió respuesta a la solicitud argumentando
dia 12 de noviembre de los cursantes, el Dr. cARlos ROBERTO ERLJ SO1NiLL., en su condicion de Gobernador de cundinamarca encargado, dió respuesta a la solicitud argumentando en resumen que cumpliendo con su deber de inscripción y axiliacjcn de los beneticiarios de £-.U.S., 1a8 entidades promotoras de Salud seleccionadas por la Secretaria de Salud de cundinamarca. entre ellas eUUPDESU LTDA. tramitaron la atiliacion de varias personas entre ellas los solicitantes. Que dichas al e±ectuar las inscripciones, deben anotar en torma correcta los datos personales de losixp.No. 8150 beneticiarios y su numero de de ticha del SISBEN municipal para evitar que el sistema los rechazara por indebida inscripcion, caso en el cual los rechazados para ser inscritos en la E.P.G. que los inscribió, son asignados a otra para que puedan asi acceder, junto con sus tamilias al Plan Obligatorio de salud. Que este tue el caso que se presento con uno de los solicitantes, el sehor CARIUON LiUiADu el cual por presentar un error en el numero de ticha del GIBEN reportado por la por el sistema y ser cobijado por el 1&n cuanto a los damas accionantes, manifiesta que por taita de identiticacion de cada uno de ellos, no puede in±ormar nada sobre su situación particular para haberlos cambiado de - . .,., pero que en todo caso, no considera que con los anteriores hechos se haya violado el derecho ±undamental a la igualdad, que invocan los accionantes ya que en ningún momento tueron excluidos del regimen subsidiado de Salud y
- . .,., pero que en todo caso, no considera que con los anteriores hechos se haya violado el derecho ±undamental a la igualdad, que invocan los accionantes ya que en ningún momento tueron excluidos del regimen subsidiado de Salud y el Plan Obligatorio de Salud que otrecen las E.P.S. (Jnimec y Coopdesu o cualquiera otra administradora por ley es el mismo.
Por las anteriores razones y porque no existe reclamación previa a esta tutela sobre los mismos hechos por parte de los accionantes ante la Gobernación de Cundinamarca en seguimiento del conducto regular. solicita se desestime la misma.
2. GONSIDERACIONES 2.1 j.erechos tundamentales invocados.
Acusan los accionantes los hechos de la Secretaria de Salud, "CO0PD3U LTDA' tue rechazado posteriormente asignado para electos de a la UNlt41C.1xp.t4o.8150 como violatorios del derecho a la igualdad, consagrado por eJ. articulo 13 de la Constitución Nacional. .2. Malisis Judico. Dos son loe requisitos que determinan la prosperidad de la accion de tutela por la violacion de los derechos ±undamentales constitucionales: la procedencia de la misma y la existencia real y concreta de violacion o amenaza de los derechos Iundamenta les invocados. En cuanto a la procedencia de la misma. esta debe estudiares a la luz de lo establecido por el articulo U6 de la Constitucion Nacional y el bo. del decreto 2b1 de 1991, los cuales establecen las causales de improcedencia de la misma. Ahora bien. examinadas estas ultimas por la Sala junto con
a la luz de lo establecido por el articulo U6 de la Constitucion Nacional y el bo. del decreto 2b1 de 1991, los cuales establecen las causales de improcedencia de la misma. Ahora bien. examinadas estas ultimas por la Sala junto con los tundarnntos tacticos de ésta acción se observa que los accionantes Presentaron esta solicitud, tal como lo manitiesta la demandada en sus descargos, sin acudir previamente a hacer la reclamacio'n ante la demandanda la cual desconocía de la existencia de ésta incontormidad por parte de los mismos. Así las cosas, encuentra la Sala que esta circunstancia daria lugara su incursión dentro de la causal primera del articulo b del decreto precitado, pues existen mecanismos de solución a lo planteado ante la demandada, como el ejercicio del derecho de petición; razón suriciente para desestimar la procedencia de esta accion por su naturaleza susbidiaria. No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala la calidad de los peticionarios, los cuales algunos por ser personas de la tercera edad y todos por el estrato de pobreza en que se encuentran, tienen un tratamiento especial y preterente por 4Exp. No - 8150. el Estado. por encontrarsen de acuerdo con sus condiciones economicas. tísica y mentales en debilidad mani±iesta. Así lo consagran los artículos 13 y 46 de la Constitución Nacional. De manera que ha pesar de que pudiese ser viable la improcedencia de esta acción, no sera reparo en el caso concreto debido a la debilidad mani±iesta que presentan los acojonantes. hecho que los hace precisamente merecedores de un trato considerativo y de acuerdo con sus circunstancias, sin
cedencia de esta acción, no sera reparo en el caso concreto debido a la debilidad mani±iesta que presentan los acojonantes. hecho que los hace precisamente merecedores de un trato considerativo y de acuerdo con sus circunstancias, sin llegar hasta el rigorismo de exigirles cumplir con todo el rormalismo propio de los mecanismos de detensa, para poder acceder agotados éstos a la vía de la tutela. En éste sentido entonces, se entendera su procedencia. Al respecto y hablando especiticamente a la tercera edad un doetrinante dijo: Para ei tema de los derechos constitucionales .tundamen tales de prestacion resulta de importancia conocer que segun la corte el status e persona ae ia tercera edad es uno de aquellos supuestos que ,iustiíics.n la procedencia de la accion de tutela treate a derechos que en principio eatar.ian sustraidos de su ambivo de proteccion. S» e.tecto. debido a que según la ST-426 ese tipo de personas pertenece a aquellos grupos cobijados por la proteccion especial del articulo 13 tJ.N.. en concordancia con el 46 y los principios Íundantes del Estado (Art. lo. C.N.). la Corte reconoció en esa o)rtw2idad que los aerechos a la seguridad social y al pago oportuno y al reajuste de pensiones adquírian el caracter de flzl2Üamenvales y admitio la accion de tutela para su proteccion. ¿'e esta torma al igual que con los minusvalidos establecio una especie de presur2cion de debilidad manitiesta" derivada de la calidad de "ser anciano".... (S7TEW (JASTRU,
ccion. ¿'e esta torma al igual que con los minusvalidos establecio una especie de presur2cion de debilidad manitiesta" derivada de la calidad de "ser anciano".... (S7TEW (JASTRU, Luis (Jarlos. iJerechos constitucionales de preatacion. Universidad de Los Andes, 1J2 pags ¿10 a ¿1 Determinada la procedencia. examinara ahora la Sala la existencia real y concreta de la violacion o amenaza del derecho que se invoca.Lxp. No - 3l5O El derecho que se solicita proteger por los accionantes, es el de la igualdad, vulnerado al no respetar la libertad de escogencia que tenian de laE.P.G. a la que se deseaban afiliar. 1xaminados por la Sala loe hechos de la Secretaría de Salud de eundinamarca acusados de violatorios4 observa que ésta a Pesar de no cumplir con la voluntad de los demandantes en cuanto a su atiliacion a la Entidad promotora de Salud por ellos escogida, en ningun momento los excluyó por completo del derecho a la Seguridad Social y tanto en una entidad COMO en la otra iban a tener la misma cobertura en cuanto a salud pues el Estado en procura de que todas las personas tuviesen la protección del mismo bienestar, implanto obligatoriamente debe ser prestado en igual torma entidades promotoras de Salud constituyan. que V para mejorar su un Plan de Salud que y condiciones por las para el etecto se Ln este sentido pues no se halla violación alguna por esta Alta Uorporao ion de la conducta de la Secretaria de Salud de eundinamarca, va que ante la presencia de errores en las
un Plan de Salud que y condiciones por las para el etecto se Ln este sentido pues no se halla violación alguna por esta Alta Uorporao ion de la conducta de la Secretaria de Salud de eundinamarca, va que ante la presencia de errores en las inscipciones realizadas por parte de la entidades Promotoras. en este caso UOuPDIiSU LTDA', que excluían del sistema a algunos afiliados, los atilio a otra entidad de la misma categoria con el fin de que obtuvieran cobertura. Ahora, en cuanto a la libre escogencia. esta Sala considera que si bien no hubo respetó por la misma, se hacia di±icil para la demandada hacerlo debido a la disponibilidad de con-. diciones que tienen las diterentes E. P. 5., para prestar' el servicio, va que deben tenerse en cuenta para las atiliacionee aspectos como el limite de personas que cada una pueda atender, el presupuesto y de acuerdo con esto su capacidad 6txp. No. bIbO economica, la planta tísica. el término de duración en la prestacion del servicio y de la afiliación, etc. En este sentido, la demandada también esta condicionada y debe actuar de acuerdo con las posibilidades que tenga, sin poderle exigir mas alla de lo que esté a su alcance. De acuerdo con lo anterior, no encuentra esta Sala violación al derecho a la igualdad ni perjuicio con la conducta acusada, razones por la cuales no se accedera a la solicitud de Lutela, no sin antes advertir, de acuerdo con la respuesta enviada por la Gobernación de Cundinamarca que esta esta dispuesta a solucionar la inconformidad de los solicitantes, en cuanto al cambio de 1.P.S., una vez cumplan
de Lutela, no sin antes advertir, de acuerdo con la respuesta enviada por la Gobernación de Cundinamarca que esta esta dispuesta a solucionar la inconformidad de los solicitantes, en cuanto al cambio de 1.P.S., una vez cumplan con el mínimo de tiempo que deben estar afiliados en UNIt1EC para ser cambiados a COOPDE3U LTDA. Para ello deben dirigirse a mediados de diciembre del año en curso, a la Alcaidia Municipal de Ubala, con el fin de verilicar su ticha 1U1iEN y comunicar a la Secretaría de salud de Cundinamarca los datos para oticializar el traslado a la Cooperativa COUPDESU LTDA. En merito de los anterior. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE =DINAMARCA, SECCIUN PRIMERA, administrando justicia en nombre de la iepubiica de Colombia y por autoridad de la ley, I A L L A: PRIMERO.- NIEGASE la solicitud de tutela de la reterencia impetrada por los senores JULIO CMWION HURTADO. LILIA LIARlA
CIIAVES VDA DE CALDERON, ESTHER URRO GONZALEZ iSMAEL
URREGO LINARES. EMILIANO LINARES GONZALEZ, JOSE RAMON
BELTRAN HUERTAS, MESIAS JOSUE RULO, AMAL4DA CARDENAS DEi!xp.No.bl5u NICACIU HubklUEZ. ALi'Ut4O AMAYA UIWkGO, MA1A ELtJ1jitA ÇAIW1t4A. i1sANÇiSÇA CU~EAS L1 UUt4AU, ¿UlLA 11LULiNDA UId'®U y t1AklA ISEAT1UZ AGUILEIA en nombre propio.
ELtJ1jitA ÇAIW1t4A. i1sANÇiSÇA CU~EAS L1 UUt4AU, ¿UlLA
11LULiNDA UId'®U y t1AklA ISEAT1UZ AGUILEIA en nombre propio. SEtUt4Do.- N.Yr1IQ(J1E telegraticamente este providencia a las partes. 1(emitase el expediente a la iLUorte Uonstitucionai, para su eventual revision, de contormidad con lo previsto en el articulo 3l del decreto 2b1. se dentro de la oportunidad legal no tuere impugnado este Xallo. WkWL NuTllqQuEE Y cUMPIS. Discutido y aprobado en sesion de la techa. Acta No.138. bu5 Magistrados, bA}Uo W~NES £'INII1LA 1iIATR1Z tIARTINEZ QUINTERO Presidente de la Gala