TA CUN - AT833-(29-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT833-(29-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /NEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
E Santaf# da Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (199).
MAR. PONENTEt DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF., EXP. AT-033 CONTRA FAVIDI
ACCIQNANTEv CARLOS ALBERTO YEPES RENAVIDEZ.
Procede .1 Tribunal a decidir la acción de tutela £nsaurada a través da' apoderado judicial, por al ciudadano CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIDEZ contra .1 FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DIETRITAL "FAVIDI", en proçura da obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. HECHOS Aduce el accionanta' que, su poderdante CARLOS ALBERTO2 EiP.4TYEPES BENAVIDEZ labord en el Departarnqto Administrativo de Bienstr Social, desde .1 17 de oot,jbre de 1983 hasta .1 3 de junio de 1997, facha en que fue despedido sin que mediar. Justa causa, acreditando más de 20 anos de servicio alicia]. Afirma, que FAVIDI, a] resolver una de las tantas solicitudes elevadas, manifestó que YEPES BENAVIDEZ dobla ser pensionado da conformidad con lo formado en la Ley 33 de 1985, disposición que permitía establecer que habla adquirido el status de pensionada .1 24 de abril de .19999
solicitudes elevadas, manifestó que YEPES BENAVIDEZ dobla ser pensionado da conformidad con lo formado en la Ley 33 de 1985, disposición que permitía establecer que habla adquirido el status de pensionada .1 24 de abril de .19999 cuando cumplió los 55 afias; por lo tanto la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión era la última donde se encontraba cotizando al momento de cumplir con los requisitos exigido. Cantinúadiciando, que en virtud de lo preceptuado en los DecretosDistri tales 3489 3490 350, 716 y 817 de 1995, fue Incorporado a] sistema general de pensiones. Que no obstante, acorde con lo preceptuado en el Decreto 813 de 1994 y en el artículo 3Q de] Decreto 348 de 1995, se encuentra amparado por los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que de no emitirse o cancelarse el respectivo bono p.nsional, corresponderá a la entidad empleadora SANTAFE DE BOGOTA D.C., a través del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", el reconocimiento y pago de la prestación económica y el 155 deberá devolver los3 aportes que se le han cancelado o cotizado durante su afiliación, en aplicación del articulo 44 d.1 Decreto 1748 de P1995, modificado por .1 articulo 13 del Decreto 1474 de 1997. Después de transcribir .1 contenido de los articulas 39 y 29 num.49 de las Decretos 348 y 350 de 1995 respectivamente, sostiene que en ellos se advierte que las
1474 de 1997. Después de transcribir .1 contenido de los articulas 39 y 29 num.49 de las Decretos 348 y 350 de 1995 respectivamente, sostiene que en ellos se advierte que las beneficios del régimen de transición amparan a su poderdante, por cuanto ente no podía ser afiliado sin su consentimiento al 1599 ya que al entrar en vigencia el sistema genqral de pensiones para los trabaJadorey de SNTAFE DE BOGOTA D.C. había cumplido 50 aps deedad y laborado por más de 20 &Ros# que .1 ¡SS tieie su propio rg,imen y las condiciones allí establecidas, son más gravosas que las de los trabajadores oficiales de SANTAFE
DE 2OGOT.
Epone, que el régimen de transición implica que los trabajadores deben ser pensionados conforme a las normas legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como es, la ley 33 de 1985, desprendiéndose claramente, que no existe razón valedera para que aquéllos sean sometidos al sistema general de pensiones, y menos, sí de las disposiciones vigentes se colige, que el reconocimiento de la pensión depende de la emisión de un bono peneianal. Es evidente, entonces, que SANT4FE DE BOGOTA D.C., a través de FAVIDI, ha desconocido flagrantemente los derechos de CARLOS ALBERTO VÉPES, porque antes de negar el4 reconocimiento de la pensión, ha debíd9 examinar .1 régimen de transición y en caso de considerarlo Inaplicable., trasladar las correspondientes solicitudes al ISS, poniendo a su disposición .1 r.pectivo bono
reconocimiento de la pensión, ha debíd9 examinar .1 régimen de transición y en caso de considerarlo Inaplicable., trasladar las correspondientes solicitudes al ISS, poniendo a su disposición .1 r.pectivo bono pensional, Un mas si por el tiempo laborado al •ervicÍa del Distrito, conservaba los d.rechc4 penaionalas consagradas en disposiciones anteriores (art.39 del Decreto 348 de 1995). Con dicha actitud, FAVIDI está poniendo en grave, riesgo la vida del ex-trabajador, al privarla injustificadamente de su medio de subsistencia, como es la pen$Lón, negándole además el acceso de los beneficios de seguridad social propio de los pensionados, violando el principio de igualdad de las derecho, comoquiera que no le ha dado cumplimiento a las normas del régimen de transición consagradas en el articulo 36 de la Ley .100 de 1993, Decretos 813 de 1994 y 348 d. 1995, puegto que lo ha excluido del citado régimen, de aplicación universal para todos aud'llas que se hallen en las mismas circunstancias. Finalmente, agrega, que por tratarse de personas de la tercera edad, no resulta viable establecer ese tipo de conflictos de interpretación dr normas jurZdic.s, cuando es clara la existencia de un régimen de transición. PETZCION Solicita se le ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIEND5 E )P.AT-IW "FAVIDI", proceda a resolver positivamente la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por la apoderada del seor CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIPEZ,
"FAVIDI", proceda a resolver positivamente la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por la apoderada del seor CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIPEZ, teniendo en cuenta lo preceptuado por el articulo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por .l articulo 13 del Decreto 1774 de 1997, por cuanto SANTAFE DE. BOGQT4 D.C., se abstuvo de poner a disposición del ISS, el bono pensional correspondiente al peticionario. TRAMI TE Admitido el libelo mediante auto de facha junio 18 de 1999 dispuse el Despacho oficiar a la parte accionada, para que llegara copia del expedipnte laboral del señor CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIDEZ, asi como de las peticiones wlevadas en relación con el reconocimiento de la pensión y lascorrespondientes respuestas dadas a las mismas. Con escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación .1 23 de junio siguiet., la J.1. d. 1. Oficina Asesor. Jurídica, expresó en relación con los hechos que motivan esta acción de tutela, lo siguientes '... una vez solicitados los soportes que obran en el expediente, se expidió 1. Resolución No.00396 del 24 de Junio del mismo aIo, por la cual se resolvió la solicitud de la pensión de jubilación solicitada por el seRor Ympes Benavidez, por las razones expuestas en la parte motiva del citado acto adm.tnistrativo.6 E3PI4T-8 Que posteriormente y fuera de términos el tutelant., presentó recurso de reposición contra la resolución, y que a pesar de estar fuera de su oportunidad legal,
en la parte motiva del citado acto adm.tnistrativo.6 E3PI4T-8 Que posteriormente y fuera de términos el tutelant., presentó recurso de reposición contra la resolución, y que a pesar de estar fuera de su oportunidad legal, la entidad mediante 1. resolución Na267 del 5 de febrero de 19979 la que resolvió rechazr de plano el recurso, confirmando de esta manera la anterior resolución. Posteriormente con fecha 18 de marzo de 1997 el tuteIante, presenta derecho de petición, a la entidad, y solícita: -Si al estudiar la documentación aportada, lo cobija la ley 33 d9 1995. -Que Incidencia tiene que en la actualidad esté afiliado al 1.5.5.. -Para iniciar nuevamente el trámite de la solicitud de pensión debe estar desvinculado de la entidad donde actualmente iabora?, cc'i lo anterior aportó nuevos documentos. Como co!s.cuencía La División de prestaciones económicas de la entidad, proyectó la resolución para consultar cuota. partes: Fongo de Pensiones Pública, de Cundinamarca CONVIDA, Ministerio de Desarrollo Económico, quien objeta la cuota parte argumentando que es el IFI el que debe consultar y par lo tanto pasa en reparto al abogado para que consulte nuevamente. Surtido •l anterior tramite, la entidad, expidió la resolución No3686 del 9 de septiembre de 19971 por medio de la cual se niega la pensión de jubilación al tuteiante, por las razones expuestas en la parta motiva del citado acto admínLstratí'..o, la que le fui7 E'PJT-ffl3
medio de la cual se niega la pensión de jubilación al tuteiante, por las razones expuestas en la parta motiva del citado acto admínLstratí'..o, la que le fui7 E'PJT-ffl3 notificada al apoderado del accionante dentro de los términos establecidos para el afecto. Contra este acto administrativo, se presentó recurso de reposición, por intermedio de la apoderada del tut.lanta, le (sic) que fue resuelta por la resolución No.3686 del 9 de septiembre de 1997. Con oficio No..17302 Odel 97 - 12 - 01 se le solicita a la apoderada hacerse presente 1 en el Centro de Información, con el fin de notificarla 1a citada resolución. Posteriormente con oficio 6225 del 99 - 04 - 11 .1 tutelante, a pesar de estar agotada la vi& gubernativo presenta derecho de petición, solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación. Esta petición as contestada por la entidad, mediante oficio No.6051 del 99 - 05 - 04, que entre otras le manifiestas que debe ser pensionado de acuerdo con lo dispuesto en le articulo IQ de la Ley 33 de 1985 y que el competente para dicho reconocimiento es al entidad Última a la cual viene cotizando, de acuerdo con el decreto 1068 de 1995 que gala en su articulo SP que será responsable del pago de pensiones o prestaciones a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto d. las cotizaciones del periodo (sic) en el cual ocurra al siniestro o hecha
articulo SP que será responsable del pago de pensiones o prestaciones a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto d. las cotizaciones del periodo (sic) en el cual ocurra al siniestro o hecha que da lugar a la prestación correspondiente".CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo el precepto contemplado en el articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela esta erigida coma un mecanismo especial de protección inmediata de los derechos fundamentales, al que sólo puede acudirse cuando no se disponga de otro medio de defensa Judicial que resulte idóneo salvo, claro está, que se ejercite como mecanismo transitoria antes de adelantar la acción pertinente, con la sala finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Tal coma ya se vio, Implora la parte actora en forma expresa y clara, la protección de sus derechas fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente conculcados por el DISTRITO CAPITAL a través del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITL "FAVIDI", al no resolver positivamente la solicitud de reconocimiento de pensión y abstenerse de poner disposición del 1850, . 1 bono pensional correspbndiente al peticionaria. Sabido es, que la pensión de jubilación es un derecha subjetivo patrimonial del trabajador "a percibir una prestación dineraria periódica y vitalicia, equivalente a un porcentaje del suelda de acuerdo con el tiempo d servicios y .1 promedio rn.rival devengado en el iltimc ARO. El reconocimiento de este derecho depende del
prestación dineraria periódica y vitalicia, equivalente a un porcentaje del suelda de acuerdo con el tiempo d servicios y .1 promedio rn.rival devengado en el iltimc ARO. El reconocimiento de este derecho depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, fijada par la ley o convención colectivo del trabajo. La pensión de Jubilación tiene por objeto la retribución de l9 E)PAT-633 persona que entrega su fuerza de trabaja para obtener las medios necesar3oe que le permitan la subsistencia y el libre desarrollo de su personalidad y la de su familia, cuando dicha persona luego de largos aRos de actividad laboral ya no digpone de las mismas energías y, por consiguiente, se encuentra en condiciones de inferioridad frente a otras que ingresan al mercado de trabajo' (Diccionario de Jurisprudencia Laboral y Administrativa de la Corte Constitucional, Toma II E-U, Primera Edición 19969 pg749). Pues bien, preciso es advertir en primer término, que el reconocimiento de la pensión de Jubilación no es un derechos susceptible de protección inmediata a través de Ja acción de tutela, pues se subsume en la causal de Improcedencia enlistada en .1 articulo 6Q del Decreto 2591 de 1991 .1 contar el querellante con la acción alternativa para hacer efectivos sus derechos, salva w1 'ya existe una situación Jurídica concreta, esto es, cuando se le ha reconocido al trabajador el status de pensionado y no ha recibido en forma cumplida las mesadas que legalmente le corresponden, situación esta excepcional en la que procederá la acción de tutela, pata hacer prevalecer los derechos fundamental constitucionales violados o amenazados.
recibido en forma cumplida las mesadas que legalmente le corresponden, situación esta excepcional en la que procederá la acción de tutela, pata hacer prevalecer los derechos fundamental constitucionales violados o amenazados. En cuanto al asunto objeto de examen, la Sala observa que el accionnnte no ha adquirido el status de pensionado, tal y como se desprende del contenido de Jis Resoluciones Nros.3686 de septiembre 9 y 4281 de noviembre 27 de 1997, que le ñegaron el reconocimiento y pago de la pensión de10 EPATjubilación, razón por la cual, no está legitimado para acudir a este mecanismo a fin de hacer efectivos sus derechos, toda vez que al juez de tutela le está prohibido tomar decisiones que resuelvan derechos litigiosos, por tratarse de una función seffalada por la Constitución o la ley a otras autoridades. Al respecto, 1. li. Corte Constitucional en sentencia T-036 de 1997, assveróz "No puede por tanto el juez de tutela liquidar prestaciones uordenar3as pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos Jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irramediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialisimav de debilidad manifiesta. Si bien es cierto la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protección Inmediata de los derechos constitucionales
reconocido frente a condiciones especialisimav de debilidad manifiesta. Si bien es cierto la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para 'reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y decidir los conflictos jurídicos inherentes a su11 OFAT-03 pues ello equivaldría a enervar el funcionamiento d.scancer,trado y autónomo de la administración de justicia y de sus jueces. Por lo tanto, no puede a través de la acción de tutela suplantarse al juez laboral en su función de determinar y ordenar el pago de prestaciones laborales, pu.s en tal caso se desnaturalizaría el sentido, esencia y filosofía de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales" ( Gaceta de la Corte Constitu c ional Enero de 1997 Tomo 1 pg.438). . otra parte, la Sala destaca que el actor pudo haber •cudida ante los estrados j.diciale., dentro del término Øe caducidad para remediar un posible perjuicio y 4:ontrovertir el derecha alegado, pues la decisión çant.nida en la Resolución Na.3696 de septiembre 9 de ,t997, confirmada mediante Resolución No.4281 de noviembre 7 de cíe mismo aso, era discutible ante la jurisdicción Ø. lo contencioso administrativo, interponiendo la acción prevista en el artículo 85 del C.C..., pues se encontraba
,t997, confirmada mediante Resolución No.4281 de noviembre 7 de cíe mismo aso, era discutible ante la jurisdicción Ø. lo contencioso administrativo, interponiendo la acción prevista en el artículo 85 del C.C..., pues se encontraba legalmente agotada la vía gubernativa (fls.51 a 5). De manera, que el hecho de no haber acudido oportunamente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, no hace viable la acción de tutela, ya que esta, es un mecanismo subsidiario y residual, no paralelo ni posterior a los medios de defensa Judicial, habida consideración que fue concebida como un instrumento especialísimo de protección que sólo opera por la ausencia de recursos ordinarios 012 E»'AT-3 extraordinarios. Sin embargo, resta acotar, que aunque el plazo consagrado por el artículo 136 del C.C.4., es perentorio, en tratándoe de la pensión de jubilación, por ser un derecho vitaliciO, no prescribe, motivo por el cual el accionante podrá presentar nuevas reclamaciones ante la.miama entidad y posteriormente acudir a la Jurisdicción Contencioso .dminiatrat.jva dentro del término de caducidad. n este orden de ideas, y teniendo en cuenta las razones •rttes expuestas, se rechazará por improcedente el amparo pretendido, porque como lo ha sostenido reiteradamwnte la jurisprudencia, la tutela no es un instrumento para suplantar el ordenamiento jurídico, vigente que provee a los particulares de los medios de defensa para la protección de sus derecho.. In consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAI1$RCA,' SECCION PRIPIERA, SUBSECCION A, administrando
los particulares de los medios de defensa para la protección de sus derecho.. In consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI1$RCA,' SECCION PRIPIERA, SUBSECCION A, administrando Çusticia, en nombre delaRepúblíca y pór autoridad de fa ley, F4LLA PRIMERO.- RECHAZASE por improcedente 1a acción de tutela deprecada a trave de apoderado Judicial por .1 ciudadano CARLOS ALBITO YEPES BENAVIDEZ contra el FONDO DE AHORRO Y VIVINDA DISTRITRL "FAVIDI', porOLØ' INES NAVARRETE BARRER 13 E3PJTr-6r3 las razones anotadas en la porte motiva de este proveído. SEGUNDO..- Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de 1a tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su prolerimienta. En su defecto, notifíquemelo mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a costas. CUARTO.- Si este fallo no fuer. apelado, •nvie.« para su eventual revisión a la U. Corte Constitucional.
eOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUflPL,VISE.
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Açta No.085). Las flagistrada., ¿ '2 67 ALVREZ DE CASTILLO ATRIl t1AF1TINE--..QUIN ERO