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TA CUN - at8349-(18-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at8349-(18-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia o,

LU

TRIØ)NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION PRIMERA

F.A.T.No 78.

Santaf 6 de Bogotá D.C.,. dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : A..T.8349.

DEMANDANTE JULIO CESAR BARRERA GAITAN.

ACCION DE TY!EI1i.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por .1 señor JULIO CESAR BARRERA GAITAN, en nombre propio contra e]. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. 1 ANTECEDENTES. 1.1. chos. El demandante se encuentra en la actualidad recluido en la Penitencia Central de la Picota cumpliendo condena de 25 años por ser hallado culpable del delito de Homicidio Simple. Manifiesta que en forma reiterada ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por padecer de enfermedad eiquiátrica, la cual se ha venido agravando con su permanencia en la prisión, porque además de no recibir allí por parte de Sanidad el tratamiento necesario para poder recuperaree, el ambiente que allí se vive no le ayuda, hasta el punto que ésta por enloquecerse. Igualmente informa, que ya puso en conocimiento de la Defoneoria del Pueblo estos mismos hechos, y que aun está a la espera de una decisión.

allí se vive no le ayuda, hasta el punto que ésta por enloquecerse. Igualmente informa, que ya puso en conocimiento de la Defoneoria del Pueblo estos mismos hechos, y que aun está a la espera de una decisión. Con los hechos anterores considera el accionante. se le están violando sus derechos a la Vida, integridad personal, Salud, petición, a la igualdad y al debido proceso, y por eso interpone3 A.T.6349 ésta acción de tutela como mecanismo tráneitorio. 1.2. £'ot&øíóa Aunque el accionante no determina en forma clara la forma como desea le sean tutelados loe derechos Que invoca como violados, ésta Sala deduce de loe hechos que expone que lo que busca es Que se lo ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas conceda la suspensión de la misma o el cambio de su lugar de reclusión a uno donde pueda recibir un mejor tratamiento de acuerdo con su estado de salud. 1.3. Actuaci6n Procesal Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de loe corrientes, se avocó el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor Juez Segundo de Ejecución de Penas de ésta ciudad. entregándolo copia de esta demanda, para que se entere de la existencia de ésta acción y y ejerciera su derecho de defensa. El 16 de diciembre. el Sabor Juez Segundo de Ejecución de Penas, Dr. GUSTAVO PARDO TORRES, dió contestación a la solicitud de tutela, rindiendo un informe de la actuación cumplida por su despacho dentro del proceso No.4874, para controlar la legalidad

Dr. GUSTAVO PARDO TORRES, dió contestación a la solicitud de tutela, rindiendo un informe de la actuación cumplida por su despacho dentro del proceso No.4874, para controlar la legalidad en la ejecución da la pena impuesta por el Juzgado sesenta (60) penal del Circuito al Señor JULIO CESAR BARRERA (4AITAI4. En resumen informa en su escrito el demandado, que recibió el proceso el día 26 de octubre de 1995 por reparto, con soli-citud de suspensión provisional por parte del condenado. Que el día 20 de diciembre de ese mismo año, recibió nueva solicitud del demandante. en el mismo sentido. Como fundamento de dichas solicitudes, expone el condenado, aquí demandante, que padece de problemas sicológicos graves que han sido dictaminados ya por los Psicólogos de la Cárcel Nacional Modelo, razón por la cual se dispuso por su despacho solicitar a la Cárcel Nacional Modelo, la remisión de la Historia Clínica y las evaluaciones de carácter psiquiátrico hechas al Señor4 A.T.8349 BARRERA GAITANUna vez obtenidas dichos documentos se solicitó al Instituto de Medicina legal, practicara en la persona del demandante. exáiuen médico general y psicológico al solicitante para re-solver sobre su petición de suspensión de la ejecución de la sentencia por enfermedad grave. Realizado dicho examen por parte del Instituto de Medicina Legal. emite el día 17 de mayo de 1998, dictémen para estado de Salud al Señor JULIO CESAR BARRERA GAITAN, conceptuando negativo para enfermedad grave desde el punto de vista de medicina

Realizado dicho examen por parte del Instituto de Medicina Legal. emite el día 17 de mayo de 1998, dictémen para estado de Salud al Señor JULIO CESAR BARRERA GAITAN, conceptuando negativo para enfermedad grave desde el punto de vista de medicina general y pendiente valoración psiquiátrica. El 27 de agosto de 1996, el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses del Instituto de Medicina Legal, practicó reconocimiento psiquiátrico al demandante concluyendo gua " el examinado presenta una organización limítrofe de personalidad, razón por la cual necesita manejo y tratamiento intramural Obtenido el dictmen por parte de nedioina legal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el 6 de noviembre del año en curso, negó al demandante la solicitud de suspensión de la condena impuesta y oficio a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota", solicitándole información sobre el tratamiento que por parte del departamento Psiquiátrico y de Trabajo Social le vienen dando al solicitante para colaborarle con su curación, protección y rehabilitación. En respuesta a dicho oficio el Director de la PenitenciaØa, Informó gua desde el momento de su reclusión en esa insti-tución se le ha brindado al paciente toda la ayuda profesional y técnica que esta al alcance de la misma para la recuperación y mejoramiento del estado de Salud del demandante. Contra dicha decisión presentó recurso de apelación el defensor del demandante, designado para el efecto por la Defensoría del Pueblo, el cual en la actualidad se encuentra en trámite para ser resuelto.

2. CONSIDERACIONES.5 A.T.6349

del demandante, designado para el efecto por la Defensoría del Pueblo, el cual en la actualidad se encuentra en trámite para ser resuelto.

2. CONSIDERACIONES.5 A.T.6349 2. 1. Derecho frnu4nntI1L1 invoc.do.

Invoca el demandante los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la honra a la igualdad y al debido proceso consagrados en loe artículos 11, 13, 21,29 y 49 de la Constitución Nacional. 2.2. Anállata Juridico. Aunque el demandante no ea claro en manifestar que hechos exactamente son loe que considera vjolatorjoe de sus derechos, ésta Sala deduce de acuerdo a la explicación dada por la demandada que dirige su ataque principalmente contra la providencia de fecha 6 de noviembre del año en curso, por medio de la cual se le negó la solicitud de suspensión de la condena. As¡ las cosas 'y previamente a pronunciars3obre el fondo del asunto, la Sala recuerda que la posibilidad' de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue estable-cida en 5j. articulo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexoquible por la Corte Constitucional en Sentencia C-643, de fecha 1 de octubre de 1992. Magistrado Ponente Dr.JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis concluye diciendo en cuanto a la misma; No puede por tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir

en uno de sus apartes y después de un completo análisis concluye diciendo en cuanto a la misma; No puede por tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir reeolucionee o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y deaconcentractón que caracterizan a la administración de justicia (art. 228 C. N), amo porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley, en cuanto a 1a8 formas propias de cada juicio (artículo 29 C. N.), quebrantarla abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con loe consiguientes perjuicios para las partes, la Indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judi-fa A.T.8349 cialee." 1. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irrediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte .l juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias Judiciales. Esta regla,, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron

decisión definitiva que adopte .l juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias Judiciales. Esta regla,, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: . - Nada obste para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha inourrido en dilenión injuatificeda am la edopci& de decisis a en cargo que piooeda a resolver o que observe ccm diligencia los términos judiciales, ni rius oon loe cciscep-toe oouetituoionalea la uti ización de esta figura ente sotue-c~ de hecho iutebles al funcionario, por medio de las cueles se desconozcan o amenacen loe derechos faedstalee, ni tampoco cuando la decisión peeda canear un perjuicio 3rreme-diab1e, pera lo cual si está autorizada la tutela pero ocien mecani transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, ea poramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario". En posteriores desarrollos jurieprudencielee , la corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Mi mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera esta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el

Mi mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera esta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones Judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2691(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de ene sentencias agrega:7 A.T.8349 11 Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha eipreaado que la acción de tutela procede contra las providencias judi-ciales que ponen término a twa actuación Judicial . no lo es menas que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal Que pueda superarse por los instru-mentos que señala la ley como adecuados para .nwendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino gas solo ea procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen. por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la dcci si án adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal ea el caso por ejemplo. de adelantar un proceso sin la notificación o emplasamiento del demandado o sindicado u omitir el peri ódo probatorio en un Proceso, de única instancia" (2). (Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1948 Los argumentos principales en que se ha sustentado ésta posición jurisprudencial del Consejo y que ha sido bastante reiterativa, son loe mismos que expone la Corte Constitucional:

Los argumentos principales en que se ha sustentado ésta posición jurisprudencial del Consejo y que ha sido bastante reiterativa, son loe mismos que expone la Corte Constitucional:

1. La naturaleza residual de la acción de tutela que precisamente impide su ejercicio en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido.

2. La autonomía funcional del juez, que impide que la decisión adoptada por el mismo. sea interferida por las órdenes de otro Juez, no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o

Jurisdicción.

3. La certeza judicial como principio en el cual se sostiene la

Cosa Juzgada. Se ha dicho en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, que la VIA DE HEQIO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento obletiv_o y cibedc a I_a Epl4 'pltad o cavricho del .iuzgador jnáe qu las cmpetsncias atribuidas roy la ley ar prcifsrirla. Ahora bien, observada la actuación del Señor Juez Segundo de Ejecución de penas entutelado, no encuentra la Sala que de la misma pueda predicares via de hecho, pues el bien la decisión no fue proferida en forma favorable al demandante, la provi-dencia denegatoria de la solicitud no se reflejo de subje-tividad y capricho del juzgador, sino por el contrario de la valoración y8 AT.8349 estudio de unas pruebas que para el caso concreto visualizaron claramente la situación del accionante y llevaron al juez a

capricho del juzgador, sino por el contrario de la valoración y8 AT.8349 estudio de unas pruebas que para el caso concreto visualizaron claramente la situación del accionante y llevaron al juez a tomar una determinación al respecto. En este sentido la Sala debe reconocer, la compleja labor que desarrolla el juez de ejecución de penas, el cual debe estar en conexión constante con otras disciplinas para decidir en cada caso concreto que es lo mejor para loe internos de las penitenciarías. Así las cosas u aunque más difícil se hace la valoración de su actuar, no por esto quiere decir que no deba mantener su objetividad y su sentido de justicia y de bienestar. De manera que al no hallarse en el actuar del demandado vita de hecho, no pueda ésta Sala entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto por la improcedencia que se configura, do acuerdo con la Jurisprudencia ya transcrita. No obstante lo anterior, advierte la Sala que además está pendiente de resolver en la fecha recurso de apelación contra la decisión cuestionada, razón adicional que impide a ésta Corporación pronunciarse al respecto por la naturaleza residual de la acción de tutela y por la preferencia que debe darse a loe medios judiciales ordinarios de defensa. En este orden de ideas la solicitud de tutela deberá rechazarme por improcedente. En mérito de lo expuestos EL TRIIJNAL ADNIL4IWtRATIVO DE CUNDINAMARCA, SKCCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMKf).- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el Señor JULIO CESAR BARRERA GAITAN, en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMKf).- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el Señor JULIO CESAR BARRERA GAITAN, en nombre propio. LEUUHDO. - NOTIFIQIJESE telegráficamente a las partes esta decisión. TERCEIRiITASK el expediente a la H.Corte Constitucional9 A.T.8349 para su eventual revisión de conformidad con el articulo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y JMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fechaActa No.167. Las Magistrados,

DARlO Q(JIÑOtIES PINILLA MATRIZ HARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRRI'E BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBM= REYES VARGAS

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