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TA CUN - AT8587-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT8587-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA EDUCACION ¡PENSIONES ESTUDIANTILES -Atrazo

en el pago ¡PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 39-4l

SECCION PRIMERA F . A T . No .06

Santafé de Bogotá D.C.. veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.8587

DEMANDANTE : GLORIA GHIQU 1 NQU IRA CORREDOR QUECAN.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Señora GLORIA CHIQUINQUIRA CORREDOR QUECAN, en representación de

las menores SANDRA MILENA, CAROLINA Y MARIA DEL PILAR

NARANJO CORREDOR. contra el COLEGIO PARROQUIAL SANTA ISABEL

DE HUNGRIA.

1. ANTECEDENTES

1.1.j1echo8 Manifiesta la solicitante, que sus hijas, las menores SANDRA MILENA, CAROLINA Y MARIA DEL PILAR NARANJO CORREDOR. estudian desde el año de 1991 y 1994 respectivamente, en el Colegio Parroquial SANTA ISABEL DE HUNGRIA. en el cual cursaron y aprobaron el año pasado, los grados décimo, séptimo y primero de primaria Finalizado el año escolar de 1996, el Rector de la Institución demandada. manifesto a la solicitante que para efectos de la matrícula de sus tres hijas en el año de 1997, debía cancelar las sumas adeudadas por concepto de pensión.

Institución demandada. manifesto a la solicitante que para efectos de la matrícula de sus tres hijas en el año de 1997, debía cancelar las sumas adeudadas por concepto de pensión. Llegado el momento de las matriculas la demandante se presentó con los talonarios de pago de pensión de las menores SANDRA MILENA Y CAROLINA. más no el de la niña MARIA DEL 4 PILAR. la cual manifesta no haber podido cancelar, porExp.No.A.T.8587. carecer en ese momento de la suficiente capacidad económica, debido a que tenía un nuevo cargo laboral y a que es la única que responde por los alimentos de las menores, ya que el padre de las mismas no cumple con su obligación alimentaria. Que ante la situación anterior, no le fueron expedidas por el Colegio las órdenes de matrícula de las niñas, razón por la cual se dirigió a hablar con la Secretaria del Colegio la cual le manfiestó que debido a sus cumplimiento tardío en el pago de las pensiones las menores mencionadas habían perdido los cupos para continuar con sus estudios en el establecimiento educativo demandado. Con los anteriores hechos la solicitante considera que se le ésta vulnerando a sus menores hijas el derecho a la educación, al negarse a expedir las órdenes de matrícula de las menores, por un problema transitorio familiar y económico que le impidió cumplir a tiempo con las obligación del pago de la pensión. 1.2. etiQión.. Desea la solicitante a través de ésta acción de tutela, se ordene a la demandada, reconozca el derecho que tienen las

menores SANDRA MILENA. CAROLINA Y MARIA DEL PILAR NARANJO

1.2. etiQión.. Desea la solicitante a través de ésta acción de tutela, se ordene a la demandada, reconozca el derecho que tienen las menores SANDRA MILENA. CAROLINA Y MARIA DEL PILAR NARANJO CORREDOR, a seguir estudiando en esa Institución y como consecuencia de lo anterior le sean expedidas las órdenes de matrícula respectivas. 1.3. ictuejóxi. piçsal Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1997 se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó la notificación personal del mismo. al Señor RECTOR DEL COLEGIO PARROQUIAL lb SANTA ISABEL DE HUNGRIA, entregándole copia de la demandaExp.No.A,.T.8587. para que informara lo que a bien tuviera, en relación con las afirmaciones hechas por la solicitante en el escrito de Tutela. En respuesta a los hechos materia de ésta tutela. el Rvdo. PEDRO ABEL AMAYA VESGA, Rector del Colegio, el día 13 de febrero de 105 corrientes, envió con destino a ésta Corporación oficio en dos (2) folios, en el cual da respuesta a la solicitud de tutela, explicando el proceder de la Instituqión que dirige en el caso que se examina Anexa además al escrito, copia simple del calendario académico de 1996. Circular No.18 dirigida a los padres de familia en el cual informan la programación de final de año, copia de los recibos de pago de la pensión. copias de las matriculas, da las registros de pago de las mismas de los boletines de notas, una historia del pago de pensiones de

familia en el cual informan la programación de final de año, copia de los recibos de pago de la pensión. copias de las matriculas, da las registros de pago de las mismas de los boletines de notas, una historia del pago de pensiones de las menores en los seis (6) años que cursaron en dicha institución y un ejemplar del reglamento para la convivencia en

1996. 2.. CONSIDERACIONES 1. rhos ndamtI jflVQQ.

El derecho fundamental que la solicitante demanda le sea protegido a su hijo menor • es el de la educación, consagrado en el art. 44 de los Derechos fundamentales de los niños. de la Carta Política. 2. ¿n1 iiL .IUríÇijQÇL Según la consagración plasmada en el mandato 86 de la Constitución política de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de" toda 0 persona", cuando quiere que estos resulten vulnerados oExp.No.A.T.8587. amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. Por previsión del mismo cánon constitucional, se puede dar la procedencia de tal acción contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público" en los casos que la ley establezca. El gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal b.. del artículo transitorio quinto de la Constitución Nacional. elaborada y decretada por la Asamblea Nacional Constituyente del año anterior, expidió el decreto No 2591 del 19 de Noviembre de 1991 cuyo capítulo tercero, sri su artículo 42, Be ocupa de la regulación de la acción de tutela contra los particulares que presten un serdecreto No 2591 del 19 de Noviembre de 1991 cuyo capítulo tercero, sri su artículo 42, Be ocupa de la regulación de la acción de tutela contra los particulares que presten un servicio público por acciones y omisiones violatorias de los derechos consagrados en los artículos 13.15.16.18.19.20. 23.27.29.37 y 38 de la Constitución. Con relación al derecho a la educación, la H..Corte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente: También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó. el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. . . '(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1993 . Así las cosas y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa en el caso sub-lite, al no ser la actuación de la cual se predica la vulneración controlable jurisdiccionalmente y por ende no susceptible de ser demandada en procuraExp.No.A.T.8587. de obtener las rectificaciones pretendidas ya que en si misma no es portadora de la manifestación de su voluntad con efectos jurídicos, ésta acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación. En igual forma en sentencia T450 de 1992. M.Ponente Dr.

efectos jurídicos, ésta acción se hace procedente como medio idóneo para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación. En igual forma en sentencia T450 de 1992. M.Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ .la Corte Constitucional al hablar sobre la educación como derecho fundamental dijo: El carácter de derecho fundamental ha sido reconocido a la educación de manera de manera multiple y reiterada por ésta Corte. En sentencia T - 002 de 1992 se afirmó que, tanto por su naturaleza inherente al hombre como por su consagración expresa en relación con los niños, el derecho a la educación es fundamental. De otra parte, ésta Sala sostuvo que tratándose de los derechos de los niños. no solo por el reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental a su favor sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable. lógica y Juridicamente, afirmar el carácter fundamental de éste derecho para las personas obligadas por la propia Constitución a educarse. En el presente caso. se prohíja la doctrina constitucional que reconoce la educación como un derecho fundamental. con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan éste servicio público (derecho público subjetivo). así como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela C.P.art.86..)." Determinada la procedencia de ésta acción como mecanismo de protección del derecho fundamental demandado. ésta Sala se dedicará ahora al estudio de la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Al respecto manifiesta la demandante, que el derecho a la educación de sus tres menores hijos se vulneró con la de-Exp.No.A.T.8587.

dedicará ahora al estudio de la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Al respecto manifiesta la demandante, que el derecho a la educación de sus tres menores hijos se vulneró con la de-Exp.No.A.T.8587. cisión de la demandada de no expedir órdenes de matrícula para las mismas por haber incurrido en retrasos en el pago e sus pensiones. demandada por su parte. manifiesta, que efectivamente la orden de matrícula de las menores no fte expedida por encontrarse retrasadas en el pago de ,las pensiones respectivas que ésta situación además no es nueva, sino que durante todos los arios que las menores han estudiado allí, han tenido problemas por el incumplimiento tardío en el pago de las pensiones, lo cual llevó al Colegio finalmente después de dar un trato considerado a las mismas con el otorgamiento de becas, a aplicarles un trato igualitario con los demás estudiantes de dicha InstituciónAdjunta como prueba de sus argumentos una historia de la forma como se han efectuado los pagos de rante los seis (6) años que permanecieron dicha Institución y los recibos de pago último año, donde se evidencia que solo enero de éste año, se cancelaron las las pensiones dulas estudiantes en de la pensión del hasta el mes de pensiones correspondientes a los meses de 'febrero a noviembre de 1996. Ahora bien . examinados los hechos y los argumentos de las partes en litigio.Çhalla ésta Sala que le asiste razón a la demandada en tomar la decisión de no expedir la orden de matrícula de las menores SANDRA MILENA . CAROLINA Y MARIA

partes en litigio.Çhalla ésta Sala que le asiste razón a la demandada en tomar la decisión de no expedir la orden de matrícula de las menores SANDRA MILENA . CAROLINA Y MARIA DEL PILAR, para el año académico de 1997. por el incumplimiento reiterado de su acudiente en las obligaciones económicas con ésta. y ello es así porque si bien el derecho a la educación, es un derecho público con función social y por ende con directriz de servicio a la comunidad como primer objetivo. que excluye a su vez del mismo su simple explotación económica. también debe tenerse en cuenta que los establecimiento encargados de la prestación de dichos servicios sean públicos o particulares, para cumplir con 6Exp.No.A..T.8587. ésta función social de manera eficiente, necesitan de recursos económicos, los cuales para un establecimiento particular como es el caso. provienen básicamente de los educandos, como contraprestación por la satisfacción que reciben a sus necesidades intelectuales morales y físicas.' Tan evidente es ésta situación, y el carácter de función pública del derecho a la 'educación, que el Estado, consciente de la. situación `económica de algunos de sus habitantes y de la irnpdsibilidad que representa para las instituciones particularés asumir en forma exclusiva la financiación del servicio para ellos, estableció instituciones educativas de carácter oficial, en las cuales además de ser el quién cubre los gastos de financiación y mantenimiento, les brinda la oportunidad de acceder a éste servicio. Ç N0 obstante lo anterior. 'no puede ésta Sala desconocer, del estudio de los hechos y del manual de convivencia allegado

mantenimiento, les brinda la oportunidad de acceder a éste servicio. Ç N0 obstante lo anterior. 'no puede ésta Sala desconocer, del estudio de los hechos y del manual de convivencia allegado por la demandada a ésta Corporación, que no aparece o por lo menos no, obra pueba de que se hubiése seguido un procedimiento adecuado y oportuno para la toma de dicha decisión, sino que ésta se tomó sobre el tiempo de vinculación del estudiante al colegio a través de las matrículas, de tal forma que al momento de ocurrencia de los hechos que se demandan como violatorios, ya es tardía la decisión para las menores afectadas, pues su posibilidad de encontrar otra institución educativa en donde continuar sus estudios se encuentra bastante menguada y por lo tanto la situación en que se hallan se ha tornado en grave. Así las cosas. éste Tribunal aplicando principios de equidad y solidaridad con las menores accionantes y dando prevalencia a sus derechos, sobre los de la Institución demandada, de conformidad con lo establecido por el articulo 44 de la th 7Exp.No..A.T.8587. Constitución Nacional, tutelará su derecho fundamental a la educación con el fin de que puedan en el presente año escolar recibir el servicio de la educación) de modo que no se vea afectado por los conflictos de interés surgidos entre el acudiente y las directivas de la Institución educativa: amparo que no libera a los representantes legales de las menores del cumplimiento de sus obligaciones. No obstante advierte la Sala, que lo anterior no implica que tenga que tolerarse de manera permanente el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones económicas de los

menores del cumplimiento de sus obligaciones. No obstante advierte la Sala, que lo anterior no implica que tenga que tolerarse de manera permanente el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones económicas de los padres por las instituciones educativas de carácter privado, sino que antes de tomar decisiones que afecten al derecho fundamental a la educación se debe seguir el procedimiento oportuno y adecuado para el efecto y acudir a los medios jurídicos y las acciones encaminadas para obtener el pago de lo que se les adeuda.7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia No. T-017 de enero 30 de 1995. M.P.Dr.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. manifestó: Resulta incontrastable que. si la Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio públicp de la educación. concedió a -estos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administraóión, de cobrar por la prestación de sus servicios. Ello es legitimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los establecimientos educativos yo incurran en abusos. sancionados por la norma tividad que los rige. Se gen era , pues • en esta campo, una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la Institución docente como de quienes acuden a ella. Una de las obligaciones de quién contrata los servicios educativos consiste en cancelar puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar al estudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos legalamnte previstos y bajo el control de las autoridades ccpetentes. El servicio prestado no es. sin embargo equiparable a cualestudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos legalamnte previstos y bajo el control de las autoridades ccpetentes. El servicio prestado no es. sin embargo equiparable a cual8Exp.No.A.T. 8587. quiera de los que se remuneran en los distintos mercados. es la índole de su materia, que merece la especíalíaima protección del Estado. tiene la característica bien importante de éstar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación.. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des ,v de tracto sucesivo. Está de per medio el ejerci ej o de un derecho fundamental que, en su nucleo esencial, no piede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniarioAsilas cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una acadica, que vincula al alumno con el entableciemitrio docente; otra econtfaica, que se traba entre la Institución y quién anime la responsabilidad de los costos que demanda el servicio.. La relación académica, que incorpore la formación, la instrucción, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica a los demfs bienes y valores deis cultura (artíoulo67 C..P..), así ccmo la evaluación y el inistro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o iinprobación), w piede afectarse.. al menos mn -ul&raI el período lectivo que curas, per factores extei,oa a ella, camo los económicosPor ello, aun en caso de mora en el pago por parte del

aprobación o iinprobación), w piede afectarse.. al menos mn -ul&raI el período lectivo que curas, per factores extei,oa a ella, camo los económicosPor ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legitimas del estableciemitno educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compaieros, ni la de negarle el grado.. Si las expresadas conductas constituyeran formas válidas de cobro. el sistema Jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como meanismo apto para reclamar toda acreencia. Justificando así. por los fines perseguidos, los medios utilizados.. Con idéntica filosofía, una clínica particular estaría facultada para permitir la muerte del naciente por nohaher recibido el pago de sus servicios, lo cual a Juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimenrimenLos Los establecimientos educativos co ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeude. - - - (Subra,vas de la Sala) Por lo expuesto considera ésta Sala que la solicitante, debe examinar su situación económica y la posibilidad de optar para el año lectivo de 1998. por enviar a sus hilas a un 0Exp.No.A.T.8587. colegio oficial o particular acorde con su real capacidad pecuniaria. En cuanto a las obligación alimentaria del ex-esposo, es claro que debe hacer uso dentro del proceso que por aquel concepto lleva en su contra. de todos las herramientas que

colegio oficial o particular acorde con su real capacidad pecuniaria. En cuanto a las obligación alimentaria del ex-esposo, es claro que debe hacer uso dentro del proceso que por aquel concepto lleva en su contra. de todos las herramientas que ésta le brinda para obtener su cumplimiento. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARCA, SECCION PRIMERA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO.- TffELESE el derecho fundamental a la educación de las menores SANDRA MILENA, CAROLINA Y MARIA DEL PILAR NARANJO CORREDOR, quienes actuan representadas por su madre la Señora GLORIA CHIQUINQUIRA cORREDOR, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO.- Para hacer efectivo el derecho tutelado, se ordena al Colegio Parroquial SANTA ISABEL DE HUNGRIA . expedir las órdenes de matrícula de las tres menores, previo acuerdo de pago de la deuda tendiente por concepto de pensiones, con la solicitante. TERCERO.- NOTIFIQUESE telegráficamente las partes o asus representantes. CUARTO.- REMITASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada dicha providencia. Déjese copia de la actuación con el fin de establecer se al 10Exp..No.A.T.8587. cabo del plazo señalado ha sido cumplida la orden del numeral segundo

OPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Déjese copia de la actuación con el fin de establecer se al 10Exp..No.A.T.8587. cabo del plazo señalado ha sido cumplida la orden del numeral segundo

OPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.024. Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

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HERIBERTO REYES VARGAS

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