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TA CUN - AT8627-(03-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT8627-(03-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia ¡DIRECTORIO TELEFONICO

¡DERECHO A LA PROPIEADAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\

SECC ION PRIMERA

F.A.T.t4o 08. Santfé de Bogoté. D.C., tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (-19975.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROEXPEDIENTE: A.T.No 8627.

DEMANDANTE: JULIO CESAR CORTES LOZANO.

ACCION DE TUTELA.

Decide la Sala la acción de Tutela impetrada por el Señor JULIO CESAR CORTES LOZANO. en nombre propio contra ia SOCIEDAD particular PUBLICAR S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifiesta el acc ionante, que todos los ciudadanos de ésta Capital que poseen línea telefónica, pagan junto con el valor del servicio telefónico, el valor del directorio telefónico que anualmente reciben y que edita la firma

Publicar S.A. Que ha pesar, de los anterior, PUBLICAR S.A cada afio, al pasar por las casas entregando los nuevos directorios telefónicos, exige previamente la entrega de los del año anterior, o si no no hace entrega de los últimos. Considera el accionante que con los anteriores hechos se ésta vulnerando su derecho a la propiedad, pues PUBLICAR S.A. no puede reclamar los directorios anteriores, ya que estos son de propiedad del dueño de la línea telefónica y por, lo tanto solicita le sea protegido su derecho a través del ejercicio de ésta acción de tutela.1.2. £ticióri.

estos son de propiedad del dueño de la línea telefónica y por, lo tanto solicita le sea protegido su derecho a través del ejercicio de ésta acción de tutela.1.2. £ticióri. Desea el demandante que se ordene a la entidad demandada y ala Empresa de Teléfonos de Bogotá, devolverle, en el término que fije ésta Corporación los directorios telefónicos de los ultirnos diez (1011 años, a el y a todos los usuarios del servicio teléforiico, poi no ser estos elementos de su propiedad. ¿olicita además al Tribunal, si éste lo considera procedente, se adelanten las respectivas sanciones de carácter penal, a la firma PUBLICAR S.A. y a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. . por, los delitos de abuso de confianza y demás que se puedan tipificar con los anteriores hechos y se abra investigación disciplinaria contra los funcionarios respectivos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y Publicar ZA. . por los antei-iores hechos. 1.3. Actuación procesal. Mediante auto de fecha k 18 de febrero de 1997 se avocó el conocimiento de esta acción y ordenó la notificación personal del mismo. al Representante Legal de la 3ociedad PUBLICAR 5A. , entregándole copia de la demanda para que informara lo que a bien tuviera, en relación con las afirmaciones hechas por el solicitante en el escrito de Tutela. En respuesta a los hechos materia de ésta tutela, el Dr. FABIO CABAL PLAZA. Presidente de la fima PUBLICAR el día 24 de febrero de los corrientes, envió con destino a

Tutela. En respuesta a los hechos materia de ésta tutela, el Dr. FABIO CABAL PLAZA. Presidente de la fima PUBLICAR el día 24 de febrero de los corrientes, envió con destino a ésta Corporación oficio en 4 folios, acompahado del certificadode existencia y representación de la misma y copia del contrato suscrito entre la demandada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para la edición y reparto de los directorios telefónicos. En dicha respuesta manifiesta la demandada en resumen, que no es cierto que el valor del directorio telefónico se encuentre incluido dentro del pago del servicio del telé-Exp. No. A.T8627. fono. sirio que por disposición de los artículos 69 y 70 del Decreto Reglamntar'io o.2427 de 1956 las empresas de teléfonos estan obligadas a editar anualmente el directorio telefónico y a repartirlo con igual periodicidad en forma gratuita a cada suscriptor, obligación para la cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá, celebró un contrato con la demandada. Que la legalidad de dicho contrato fue revisada en su momento, por la Sección Tercera de ésta Corporación, la cual lo declaró ajustado a derecho.

2.. CONSIDERACIONES

1. Derechos Fundamentales invocados.

El derecho fundamental que el peticionario solicita se le tutele, es el de la Propiedad, consagrado en el art. 56 de la Carta Política. 2• riá,lisís Jurídico. La acción de tutela consagrada en el artículo 36 de nuestra Carta Política y reglamentada por' los decretos 2591 de 1991

la Carta Política. 2• riá,lisís Jurídico. La acción de tutela consagrada en el artículo 36 de nuestra Carta Política y reglamentada por' los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es un mecanismo .ludic ial y residual encaminado a proteger' de manera inmediata los derechos fundamentales constitucionales que se vean violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Sin embargo, su prosperidad ésta determinada por la procedencia de la misma y por la demostración de existencia real y concreta de violación o amenaza de un derecho fundamental.. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela están fijados en el articulo 36 de la Carta Política y en su reglamentación conformada por los decretos 2531 de1931 y 3Exp.NoA.TJ3527. 306 de 1392. Ahora bien, el articulo 42 del decreto 2591 de 1991, antes citado, establece las causales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirija contra un particular corno en el evento, así: Artículo 42 Procedencia. La acción cia tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los síuientes casos: 1.Cuandú aquel contra quién se hubiere hechola solicitud este encargado de la restación del servicio publico de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13.15.16.18,19,20,23, 27.29,37 y 38 de la Constitución. 2. al2do aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud éste encargado del prestación de un servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a

Constitución. 2. al2do aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud éste encargado del prestación de un servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuaudo aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud este encargado oc la prestación de servicios puhl icos dó.ni C, 1

1liarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la accon. siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinacion o indefensión con tal organizacion.

5. Cuando aquel contra quién se hubiere hecho la solíctud víoje o amenace violar el articulo 17 de la constitucon. 6. (bando la entidad privada sea aquella contra quién se hubiere hecho la solicitud en eíercicio de la Habeas lista, de coniorinidad con lo establecido en el artículo 15 de la .-ons ti tuci on. 7. cuando se solici te rectificación de infrmaci ones inexactas o erróneas. n este caso se deberá anexar la transcripci da de la ínforrnaci on ola copia de la ubl 1 caci da y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones oue aseguren la eficacia de la misma.

8. Guando el particular actue o deba actuar en edercicio de funcíone.s públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

4Exp.flc.í.T.B627.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quién se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interque a las autoridades públicas.

4Exp.flc.í.T.B627.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quién se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se 7resun2e la indefensión del menor que solicite la tuteia.

Examinados los hechos que se acusan, C:Ofl las causales contempladas por el articulo pretranscrito, no encuentra ésta Sala que la acción violatoria que se endilga a la demandada esté tipificada en algunos de los casos que la norma determina, pues como se ve no se halla la misma en ejercicio de funciones públicas ni tiene a su cargo la prestación de servicios públicos como el de la educación o salud o de un servicio público domiciliario. Tampoco se encuentra el demandante en relación o situación de subordinación o indefensión respecto a la acusada. en los términos que lo consagran los numerales 4o. y 9o. ni la violación que se ataca por ésta vía, es vulneradora de los derechos a la intimidad y buen nombre, honra y libertad. Así las cosas, ésta Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por no estar incursa la entidad demandada, ni el derecho que se busca proteger, en ninguna de las causales del articulo 42 del decreto 2591_ ser esta enumeración taxativa. No obstante lo anterior y aún en gracia de discusión sobre la procedencia de ésta acción y la existencia real de violación o amenaza del derecho fundamental que se reclama, observa la Sala que el derecho que el accionante pretende se le tutele. no se encuentra determinado directamentedel

la procedencia de ésta acción y la existencia real de violación o amenaza del derecho fundamental que se reclama, observa la Sala que el derecho que el accionante pretende se le tutele. no se encuentra determinado directamentedel irectamente del capitulo 1 del Titulo 11 de la Constitución Nacional que corisagra los derechos fundamentales. como tal. En efecto el derecho a la propiedad, más que considerado un derecho fundamental . es considerado un derecho social económico y cultural, por su incidencia en dichos aspectos 5Exp 27 - No A. T. 3ó. de la sociedad, en cuanto es parte de la dignidad humana y del desarrollo e igualdad del hombre en una sociedad. En este sentido es que la Corte Constitucional, le ha dado varias veces al derecho a la propiedad, el carácter de dere-- cho fundamental, cuando por su estrecha relación con el hombre y sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la honra, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al ser éste vulnerado o amenazado se ven también afectados estos derechos fundamentales. Al respecto dijo la Corte en sentencia No. T506 del 21 de agosto de 1992. M.Plioctor. Ciro Angarita Barón, lo siguiente: El derecho de propiedad admite dos tipos de análisis: el primero de ellos tiene que ver con la constatación factica de su imrortancia social y el segundo con la deterrin.nacion de su caracter, juridico de derecho fundamen tal - El primero es un análisis descriptivo, el segundo es un postulado político juridíco de orden constitucional. En cuanto al anlisís descriptivo es importante eeia lar lo siguiente: ioe principios y valores constitucionales no

análisis descriptivo, el segundo es un postulado político juridíco de orden constitucional. En cuanto al anlisís descriptivo es importante eeia lar lo siguiente: ioe principios y valores constitucionales no pueden ser totalmente comprendidos por fuera de la internretación que hace de la propiedad un supuesto del si tema jurí- dico olitico. La idea de dignidad humana. de trabsio, de solidaridad, de participac:ión política, adquieren sentido cuando se relacionan con aquello que Madison llamaba Ja manzana de la discordia de Ja sociedad: la propiedad. La propiedad es no solo determinante en la inter r-eración del derecho, sino que establece la diferencia entre una sociedad y otra, o entre los distintos sistemas duridicos. No es la propiedad segn esto, una institución puramente ecoestá en el fondo de los agudos problemas humanos, por eso se afirma con razón, que todas las inquietudes sociales que agitan hoy al mundo descansan sobre dos cuestiones fundamentales, a saber: la propiedad y el trabajo; y si no se regulan con prudencia y cc.n justicia. todo se conmueve y perturba. Ja política, el derecho, la moraL La propiedad es un derecho económico y social a la vez.. 1 consecuencia la posibilidad de considerarlo un derecho funda-- mental depende de las circunstancias específicas de su ejeroExp. No . A. T. 8627cicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definitivo en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición peda hacerse de manera arbitrariaA la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto. e] Juez de Tutela debe tener

go, esto no significa que tal definición peda hacerse de manera arbitrariaA la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto. e] Juez de Tutela debe tener como cr 1 teno de reierencia a e cona ti tucion Ií15a5 Y no 3111plemente ci conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Eso significa que, en su interpretaclón, el Juez de Tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios y valores constitucionales que con-- sayan el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada cnno un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de una condiciones materIales de existencia. que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna. hbra yac fuera dci De manera que. para que una solicitud de tutela del derecho a la propiedad prospere, además de ser procedente debe. serpor er por el Juez de Tutela como derecho fundamental. Y esto solo se logra, si al hacer el análisis respectivo el Juzgador encuentra que con el desconocimiento del derecho a la propiedad se ve afectado de manera relevante un derecho fundamental del hombre de tal forma que la no tutela del mismo conllevaría a alterar de manera seria, las condiciones materiales de su existencia. Dicha circunstancia tampoco se ve en el caso sub - examine. pues no entiende ésta Corporación corno Juez de Tutela, de que manera seria puede verse afectado el patrimonio de una

materiales de su existencia. Dicha circunstancia tampoco se ve en el caso sub - examine. pues no entiende ésta Corporación corno Juez de Tutela, de que manera seria puede verse afectado el patrimonio de una persona por, la no devolución de unos directorios, hasta el punto de que atenten o desmejoren de manera ostensible su calidad de vida o su existencia. De todo lo anterior, se evidencia entonces la improcedencia de 1a acción que hoy se estudia, lo cual pronunciare laExp.Nc.A.T.3óLT. Sala. no sir antes observarle al demandante, la necesidad apremiante de que todos los ciudadanos aprenden a utilizar la acción de tutela de la manera adecuada para la protección de sus derechos fundamentales. Nc. se trata de convertir la acción de tutela en el remedio eficaz y único contra las posibles vulneraciones de un derecho o las inconformidades o contrariedades que le surjan a una persona por una determinada situación. La acción de tutela tiene una finalidad específica y también unas características que la determinan como mecanismo residual y subsidiario. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando just io ja en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRINERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela hecha por el Sr. JULIO CESAR CORTES LOZANO. en nombre propio.

SECUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes o a sus representantes. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H.Cor'te Constitucional para su eventual revisión de conformidad coo

propio. SECUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes o a sus representantes. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H.Cor'te Constitucional para su eventual revisión de conformidad coo lo previsto en el articulo 31 del dec:rto 2591 de 1991 si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

COP IESE. NOT 1 FIQUESE Y OUNPLASE.

8Discutida y atrobada en sesión de la fecha-Acta No 029W

DARLO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PEEiDENTE DE LA SALA 1AGITRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

4AG 1 TRADA M A G 1 STEADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAG 1 TRAD0

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