TA CUN - AT8723-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT8723-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PARTICULARES -Procedencia ¡DERECHO A LA SALUD
Y AL SANEAMIENTO AMBIENTAL /E.P.S. /SALUDCOOP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t)
SECCION PRIMERA
F. A. T. No .910.
Santa-,2é de Bogotá D.C.. trece(13i de rnarzc> de iriil novecientos noventa y siete 1997
MAO lETRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : No. A.T.3723.
DEMANDANTE : FRANC 1 ECO ARTURO BERRIO ECHAVARRI A.
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el ¿ehor FRANCISCO ARTURO BERRIO ECHAVARRIA, en nombre propio contra el MINISTERIO DE SALUD, LA SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO y la Entidad Promotora de Salud - SALUD000P
ANTECEDENTES
1.1. Hech. El solicitante está afiliado a la entidad Promotora de -Salud SALUDCOOP. como beneficiario del Régimen Subidiado de dicha entidad. Manifiesta que el día 12 de febrero del aio en curso, a las siete de la mañana, ingresó al Hospital del Tunal, con el fin de recibir atención medica t-or cuenta de la E. P - E. a que está afiliado, por presentar fuertes dolores en el estómago y en la región toráxica, acompañados de con sangre. Que en dicho Hospital no querian atenderlo argumentando que el Carné que éste portaba no era de esa Institución y que ic
y en la región toráxica, acompañados de con sangre. Que en dicho Hospital no querian atenderlo argumentando que el Carné que éste portaba no era de esa Institución y que ic único que podían hacer era pasarlo por urgencias pero que para ello debla cancelar por la consulta la suma de diez mil pesos rn;cte $10 .000.00 Ya en la unidad de urgencias fue atendido or dos médicos los cuales una vez hecho el exAmen fisico. le expidieron una orden para una valoración gaE;troenterologica con el fin de ue solicitara cita médica con el especialista.ExpA.T.3723 Al solicitar la cita médica. la funcionaria encargada de dicha labor, le manifestó que no podía concedérsela porque el Carné de Saludcoop que portaba no le servia y para que pudiese se atendido por, el especialista de ese Hospital. debía solicitar a la E.P._ mencionada una remisión para que pudiese ser atendido en ese centro hospitalario. Ante tal solicitud, el accionante se dirigió a las instalaciones de ialudcoop de Pasadena, de donde fue enviado, por pertenecer al primer, nivel de atención. al Hospital de Fontihón para que alli le expidieran la remisión para el Hospital El Tunal. Una vez en el Hospital de Fontibón. fue atendido por un dico. el cual le expidió la remisión para el Hospital del Tunal, pero le explicó que debía ir primero a Caludcoop. De nuevo en aludcoop de Pasadena. la Directora de dicha sucursal le expresó que la remisión dada por el médico del Hospital de Fontibón no le servia y quee, ellos tampoco le. podían expedir la remisión para el Hospital El Tunal.
De nuevo en aludcoop de Pasadena. la Directora de dicha sucursal le expresó que la remisión dada por el médico del Hospital de Fontibón no le servia y quee, ellos tampoco le. podían expedir la remisión para el Hospital El Tunal. Çlue en vista de lo anterior, el solicitante elevó su queja ante el MiniSterio de salud y La secretaría de salud con ci fin de obtener respuesta a su situacion. entidades que a la fecha de presentación de ésta acción no le han dado solución alguna. 1.2. Petición.
Desea el solicitante C: Ofl ésta acción, que se tomen todas las medidas necesarias para que pueda ser' atendido en el Hospital del Tunal, por ser, el establecimiento Hospitalario que le queda más cerca a su residencia y se ordene a quién corresponda la practica de todos los exámenes médicos ordenados y el acceso a los medicamentos correspondientes.Exr.AT.8723
Igualmente solicita se condena a la Entidad que resulte responsable de la omisión, a la irierrnizaoión de los dahos per-Juicios ocasionados por la no atención oortuna del accionante, lo cual le ha generado un desmedro en sus inresos laborales por no encontrarse en buenas condiciones de salud. 2.. CONSIDERACIONES 2. 1. Derechos Fundamentales irivocd. Considera el accionante que con los anteriores hechos. se le esté violando su derecho fundamental al servicio de salud. consarado en el articulo 49 de la Constitución Politica ACTtJACION PROCESAL Mediante auto de fecha veintiocho 1 28 de febrero de 1 97. se avocó el conocimiento de ésta acción de tutela y se
consarado en el articulo 49 de la Constitución Politica ACTtJACION PROCESAL Mediante auto de fecha veintiocho 1 28 de febrero de 1 97. se avocó el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a los sefiores Ministro de Salud. Secretario de Salud del Distrito y Director de la Entidad Promotora de Salud, entregándoles copia de la demanda para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa. A dicha solicitud, dióresuesta el Ministerio de óalud a través de apoderado Judicial. el día 7 de marzo de los cursantes, en 4 folios, en la cual después de hacer, una explicación del Régimen de Seguridad Social y su funcionamiento, solicita a éste Tribunal sea excluida la Nación Ministerio de Salud de cualquier responsabilidad en el caso. pues no tiene a su cargo la prestación directa del servicio de Salud, sino que lo hace a través de contratos con entidades particulares o públicas como las E.P.S. Por, su parte el Representante Legal de la Entidad PromotoraExp.AT3723 de Salud SALU13000P. Dr'. ERNESTO URDANETA VANEGAS. rinde descargos en escrito obrante en 4 folios, en el cual manitiesta que en efecto, el demandante es beneficiario del régimen subsidiado de dicha entidad Que el día 12 de febrero en horas de la mañana 21 & presentó dicho paciente a las oficinas de SaiudCoop, solicitando una autorización para ser' atendido en el Hospital del Tunal, la cual no le fue expedida, por ser el Hospital San Pablo de
dicho paciente a las oficinas de SaiudCoop, solicitando una autorización para ser' atendido en el Hospital del Tunal, la cual no le fue expedida, por ser el Hospital San Pablo de Fontibón Nivel 1 el señalado para el efecto, pues de acuerdo con la dirección aportada por el mismo y lo que dice su carné de SaludCoop, es la institución encargada de prestarle el servicio de salud. Ante tal manifestación hecha por parte de los funcionarios de 'SaludCoop, el demandante se negó a asistir a Fontibóri. argumentando que ya no vivía en esa localidad y que su vivienda ahora era cerca al Hospital el Tunal. Los funcionarios de atención al Cliente por su parte. le solicitaron entonces informar la novedad del cambio de dirección para proceder al cambio de I.P. S - . tré.mite que no realizó. Que el solicitante finalmente acudió al Hospital de Fontibón, donde le fue expedida la remisión que sin embargo no fue aceptada por SaludÇoop, por no ser elaborada en papel se Seguridad, requisito indispensable para la prestación de servicios excluidos como el que pedía el solicitante., del plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, hecho que se le dió a conocer al Director del Hospital San Pablo de Fontibón para realizara la remisión adecuadamente. En respuesta a los hechos materia de ésta acción. La Secretar-ja de Salud allegó a ésta Corporación escrito en folios. acompaiado de sendos anexos, en el cual ademés deExp.AT3723 hacer una exposición detallada del régimen de Seguridad Social establecido por la ley 100 informa que indagó en el Hospital El Tunal y pidió explicación de los fundamentos
hacer una exposición detallada del régimen de Seguridad Social establecido por la ley 100 informa que indagó en el Hospital El Tunal y pidió explicación de los fundamentos f.cticos a la E.P.S. SaludCoop, llegando a la conclusión que el servicio fue prestado y que solo se presentó un problema de comunicación entre el paciente y la E.P.S. que llevó a que el primero llegase al centro de atención equivocado. Manifiesta sin embargo la Secretaria que una vez se presente la oren de remisión al Hospital El Tunal, el paciente debe ser atendido. Finalmente niega que huhiése tenido conocimiento de éstos hechos con anterioridad a esta solicitud. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida por la Constitución Nacional en su artículo 86 y posteriormente reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es una vía expedita y residual que tienen las personas, para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. En este sentido puede ser, ejercida por cualquier persona que considere amenazado vulnerado uno o varios de sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública J de los j_ particulares, ante un juez de la república. Sin embargo, su prosperidad ésta determinada por la procedencia de la misma y por la demostración de existencia real y concreta de violación o amenaza de un derecho fundamentalEn este caso la acción de tutela se dirige a la vez contra una autoridad publica y una entidad particular encargada de la prestación de un servicio público como el de la Salud. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela estánExp. A. T 8723 ados en el articulo 36 de la carta Política y en su
una autoridad publica y una entidad particular encargada de la prestación de un servicio público como el de la Salud. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela estánExp. A. T 8723 ados en el articulo 36 de la carta Política y en su reglamentación conformada por los decretos 2591 de 1991 306 de 1992. En cuanto a la procedencia de ésta contra las autoridades públicas, el precitado artículo establece en forma clara que la vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, daré lugar a su procedencia, siemprey cuando no se disponga por el solicitante de otro medio de defensa ,iudiciai. lo cual ocurre en el caso sub -- examine, pues al no ser una actividad controlable •iurisdiccionialernnte está revestida de aptitud para ser protegida de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto a los particulares. el articulo 42 dci decreto 2591 de 1991, antes citado. establece las causales de procedencia de la acción de tutela cuando se diri.ia contra estos, corno en el evento, así: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u crnisicnes de particulares en los siuientes casos:
1. Cuando s o aquel contra quién e hubiere hecho is solicitud la ji ación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos lo i5 it 13 ' .. ..o 2 3' de Consti tucícn. 2. aarido aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud éste encargado del prestación de un servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a
Consti tucícn. 2. aarido aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud éste encargado del prestación de un servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.. 3. duando ac,tuel contra quién se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios publicos darniciiiarios. 4. dSando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quién la controle efectivamente o fuere e] beneticiario reai de la situacion que motivo la acción.51cmre y cuando el solicitante tenga una relación de suhordinación o indefensión con tal organizacich. 15Exp.A.T.37 :ando aquel contra ouién se}ier'e hecho la solictud piOlO O cw)endLe volar c1 arricLlL 17 00 1c u3T..LrLLL.L1 6. (ruando la entidad privada sea aquella contra ouién se hubiere hecho la solicitud en ejercicio de la h'aheas Data. de conformidad con io establecioo en el articulo lb de la Cdflsti tuci on7. cuando se solici te rectificación de 11formacionea inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcriclon de la íniDrmacion o la copia de la klicación y de la rectifi caci on solicitada que no fue publicada en condicIones ono aseguren la eticaca de la misma.
3. Cuando el particular actue c. deba actuar en ejercicio de funciones cúblicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades Públicas.
- Jhando la aolicltud sea para tutelar la vida o la inte3. Cuando el particular actue c. deba actuar en ejercicio de funciones cúblicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades Públicas.
- Jhando la aolicltud sea para tutelar la vida o la integridad de quién se encuentre en situación de suborciinacion o indefensión respecto del particular contra el cual se intercuso la acción. Se cresrme la indefensión J`el menor que solicite la tutela. Subra,vas ce la Sala) De manera que también en este caso, forzoso es para la Sala concluir su procedencia, al tratarse de un particular encargado de la prestación de un servicio píblico como el dela Salud, que tan intimamente esta ligado con los derechos a la vida la igualdad.
Examinada la procedencia, pasara ahora la 3aia a determin si existe o no amenaza o vuineracion del derecho fundamental que solicita proteger. En es-ce punto observa la Sala como primera medida, que el PC) invoca como derecho fundamental vulnerado, el consagrado por el articulo 4; de la Carta Politice que en su tenor literal reza: Articulo 4. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios blicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción. proteccion y recuperación de la Salud.Exp.A.T8723 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia. oniversalidad y solidaridad. También, establecer , las politicas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y eiercer s vigilancia y control. si
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia. oniversalidad y solidaridad. También, establecer , las politicas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y eiercer s vigilancia y control. si mismo. establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones selialados en la ley. Los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley ser alará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de poocurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. ¿iri embargo encuentra la ¿ala que el derecho que el acolonante pretende tutelar, no se encuentra determinado directamente dentro del capitulo 1 del Titulo 11 de ia Constitución Nacional que consagra los derechos fundamentalescomo tal En efecto el derecho a la atención de la salud y el saneamiento ambiental. más que considerado un derecho fundamental, es considerado un derecho social. económico y Cuitural. por su incidencia en dichos aspectos de la sociedad, en cuanto es parte de la dignidad humana y de la vida desarrollo del hombre en una sociedad. En este sentido es que la Corte Constitucional, le ha dado varias veces a los derechos sociales, económicos y c:ulturales, el carácter de derecho fundamental, cuando por su estrecha relación con el hombre y sus derechos a la vida, a la integridad personal. a la intimidad, a la honra. a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al ser estos vulnerados o amenazados se ven también afectados estosExp.AT.8T
estrecha relación con el hombre y sus derechos a la vida, a la integridad personal. a la intimidad, a la honra. a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al ser estos vulnerados o amenazados se ven también afectados estosExp.AT.8T derechos fundamentales. Ahora, en cuanto hace referencia a la vulneración o amenaza del derecho fundamental, considera la aia desrués de analizados los hechos planteados por el accionante y los descar'- gos rendidos por las demandadas, que no existe como tal vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, pues en ning'ón momento al accionante se le ha negado por parte de la E. P - ;. demandada, el acceso ).-- ci iVi:jj pUL.LiuQ --' - 3alud. sino que se le está exigiendo de acuerdo con la reglarnentació'n y organización de la restacion del servicio de salud para entidades particulares. el cumplimiento de unos requIsitos para que pueda ser beneficiario del mismo. de acuerdo con el régimen al que pertenezca en ci sistema general de ¿eguridad '.Social. En efecto, al examinar la copia de los documento aportados por el solicitante y las demandadas, como son las fórmulas médicas expedidas. las órdenes de exarrienes médicos y la historia Clínica, se puede constatar que se le d ó al solicitante la atención inicial de urgencia, tal como la define la Circular 151 del 29 de octubre de 1996, pues desplegaron acciones por los médicos tratantes tendientes. a estabilizarlo en sus signos vitales, se le realizó un diagnóstico y se le definió el destino a seguir. Lo anterior no obsta sin embargo, para que la entidad proinodesplegaron acciones por los médicos tratantes tendientes. a estabilizarlo en sus signos vitales, se le realizó un diagnóstico y se le definió el destino a seguir. Lo anterior no obsta sin embargo, para que la entidad proinotorade salud en referenc: ia. le agi li:e en forma inmediata el acceso al demandante al tratamiento sehalado. al realizar los tré.mites que para el efecto necesita en forma Co pues nc pude dtuLnccer la ¿ala cue Si bien el ser0±0 de salud no se le ésta negando, si se esta prestando de una manera deficiente al exigir requisitos como el papel de seguridad, de los cuales al parecer, no conoc:eri o no cumplen sus 1 - P. a las A. E. ¿. circunstancia además a.ena al demandante y por 1a cual no se le puede endilgar culpa.Exp.AT. 3723 ni responsabilidad alguna. Sobre este punto vale la pena precisar además que la aparente deficiencia en la prestación del servicio de Salud, es materia de conocimiento en primer lugar de la Superintendencia y la Secretaria de Salud del Distrito, la cual en su escrito precisamente lo acepta, y toma medidas en el asunto, Ft l manifestar que La Secretaría de Salud consideró oportuno solicitar a la EPS Saludcoop un informe de los hechos acaecidos con su afiliado el Seúor Francisco Berrio, en virtud del cual se constate que existió un contratiempo de tipo cornuni ID, acional entre dicha empresa paciente. toda vez que este fue enviado la remisión para la interconsulta de gastroeriterclogia al Hospital Fontibón y no al Hospital San Pablo de Fontihóri de Primer nivel de atención a donde finalmente acudió, y le fue
paciente. toda vez que este fue enviado la remisión para la interconsulta de gastroeriterclogia al Hospital Fontibón y no al Hospital San Pablo de Fontihóri de Primer nivel de atención a donde finalmente acudió, y le fue expedida la remisión para el Hospital El Tunal. 1. Es evidente que una vez el peticionario presente la orden de remisión al Hospital El Tunal, se deberi continuar con su atención, clasificandolo como participante en el nivel de SISBEN que aparece en la tar.ieta de salud corre spondiente. I. Así las cosas, es claro para ésta Sala como Juez de Tutela. que la materia de la calidad del servicio de Salud que se presta. no es de su competencia, salvo que cori eil se afecte un derecho fundamental y deberá acudirse primero. como lo hizo el demandante, debido a su naturaleza residual a las entidades encargadas de su vigilancia y control par a que tomen las medidas pertinentes, que para el caso e ncuent r en en proceso administrativo de averiguación sin decisión de fondo. En consecueric ia no se observa una -virtual amenaza o violadón de los derechos fundamentales del actor, como para y el a solicitar mencionado loExp.A.T.3723 encontrar elementos que conduzcan a decretar el amparo solicitado, pues se reitera. aun no se ha agotado la instancia administrativa mencionada anteriormente. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA: PRIMERONIEGASE la solicitud de tutela impetrada por si
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA: PRIMERONIEGASE la solicitud de tutela impetrada por si 3eior, FRANCI300 ARTURO BERRIO ECHAVARRIA, en nombre propio. SEGUNDO.- Notifiquese telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERORemitase el expediente a la H.Corte Constituc:ional. para su eventual revisión de conformidad con el articulo 31 del decreto 2591 de 1991— si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado éste fallo. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.035. Los Nagistrados.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la '-->ala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERIBERTO REYES VARGAS
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