TA CUN - AT8801-(03-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT8801-(03-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES °Improcedencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA..
SECCION PRIMERA
F. A. T . N o.O13.
Santafé de Bogotá D.C.. tres (031 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DraBEATRIZ tIARTINEZ QUINTERO
EXPEDiENTE : ATBBO1
DEMANDANTE JA[RO FAND1t0 FLORE-1
ACCION DE TUTELA..
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el seiior JAIRO FANDIO FLOREZ, en nombre propio, contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá. 1-ANTECEDENTES- ..ANTECEDENTES1. 1. 1.1. Hehs. El accionante reside en el Conjunto residencial Coopropiedad Multifamiliar Los Cerezos , ubicado en la Carrera 90 No. BOA -20 de ésta ciudad. Contra dicha Coopropiedad. se adelantó por parte de la Cooperativa Nacional de Vigilancia Ltda CONALVIG, ante el Juzgado demandado proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago del servicio de vigilancia prestado por la Compañia de Vigilancia a la Coopropi edad, durante los meses de diciembre,. de 1989 y enero y febrero de 1990, con base en un pagaré firmado por los copropietarios miembros de la. Junta Administradora del Multifamiliar LOS CEREZOS Manifiesta el accionante que por un error mecanográfico. en el pagaré en el cual se obligan los miembros de la Junta, a
pagaré firmado por los copropietarios miembros de la. Junta Administradora del Multifamiliar LOS CEREZOS Manifiesta el accionante que por un error mecanográfico. en el pagaré en el cual se obligan los miembros de la Junta, a pagar la suma adeudada por concepto del servicio de Vigilancia, aparece su nombre figurando como uno de los miembros de dicha Junta, cuando en realidad el no lo es, sino el
sehor JAIME FAND1ÍO GARCIA.Exp.NoA.T.8801
Que sin advertir este error, el abogado de la Compahia de Vigilancia presentó demanda ejecutiva en su contra como uno de los deudores de la suma garantizada con el pagaré, razón por la cual se practicó sobre sus bienes muebles, medida cautelar de embargo y secuestro, dejándoselos en depósito provisional. Ante éstos hechos el solicitante presentó varios incidentes de nulidad ante el Juzgado con el fin de que se levantara la medida cautelar injustamente impuesta, los cuales fueron rechazados por no cumplir con formalidades sustanciales Por todo lo anterior, el solicitante instaura ésta acción de tutela como última opción para obtener la protección de sus derechos que con la omisión de la notificación de la demanda y la medida cautelar decretada. le han sido vulnerados. Presenta el accionante junto con su escrito, copia del expediente del proceso ejecutivo llevado a cabo ante el Juzgado 25 Civil Municipal. 1.2. Petición Desea el accionante se ordene por este Juez de Tutela al Juzgado 25 Civil Municipal, se le desvincule inmediatamente del proceso ejecutivo que se lleva en su contra y se proceda
Juzgado 25 Civil Municipal. 1.2. Petición Desea el accionante se ordene por este Juez de Tutela al Juzgado 25 Civil Municipal, se le desvincule inmediatamente del proceso ejecutivo que se lleva en su contra y se proceda a decretar el levantamiento del embargo y secuestro impuestos sobre sus bienes muebles. 1.3. Actuación Procesal Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo, se avocó el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordenó notificarpersonalmente otificar personalmente al Señor Juez Veinticinco Civil Municipal, ha-Exp.No.A.T.8801 ciéndole entrega de copia de la demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación informara lo que considerara pertinente para los fines de su derecho de defensa. El día 20 de marzo de los cursantes, la Señora Juez, en respuesta a la solicitud de tutela de la referencia, envió a ésta Corporación oficio con el cual adjunta certificación del estado del proceso ejecutivo en cuestión y cuaderno de copias del ese expediente en 82 folios. 2-CONSIDERACIONES. 2.1. Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante los derechos a la honra y al debido proceso. consagrados en los artículos 21 y 29 de la Constitución Nacional. 2.2. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el articulo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional.
La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el articulo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por- !& or la Corte Constitucional en Sentencia C-543. de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: sExp.No.A.T.8801 No puede por tanto,(refiriéndose al .juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconceritración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 CN.). quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede
guientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante. tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: -. Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni ri?ie con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario. por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda cansar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autor¡-ExpNo.A..T.8801 zada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el ,juez ordinarioAún en posteriores desarrollos .lurisprudenciales. la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiordinarioAún en posteriores desarrollos .lurisprudenciales. la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su ±orma en verdaderas vías de hecho. Así mismo. el H. Consejo de Estado. en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales - Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591'C-543 de octubre 1 de 19921Y en otra de sus sentencias agrega: Si bien es cierto que la Crte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instrumentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa. convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho.. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de
de defensa. convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho.. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de Única instancia . ((J'onsejo de Estado. Agosto 4 de 1994.ExpAL.- 1948) Sentado este precedente .iurisprudencial. La Sala se adentrara ahora en el estudio de ésta acción, para establecer siExp. No A T 6801 se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, que la VIA DE FcHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad C1 capricho del Juzgador más oue a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. Ahora bien. de los hechos esgrimidos por el accionante. ésta ¿ala deduce que su ataque se centra contra la providencia del Juzgado veinticinco mediante la cual se le vinculó en el proceso ejeutivo mencionado a través del mandamiento de pago. por no ser, según la información desprendida del titulo ejecutivo, deudor de la obligación de la que se pretende su pago con éste proceso.. Observa la Sala sin embargo, que aunque pudiese encontrarse fundada la solicitud del demandante, en cuanto al yerro predicado respecto del titulo ejecutivo base de la acción ejecutiva por inexistencia de certeza plena en el texto del pagare de que el accionante sea obligado en su calidad de miembro de la Junta administradora del conjunto multif amipredicado respecto del titulo ejecutivo base de la acción ejecutiva por inexistencia de certeza plena en el texto del pagare de que el accionante sea obligado en su calidad de miembro de la Junta administradora del conjunto multif amiliar LOS CEREZOS, éste yerro no fue alegado por el solicitante en la oportunidad procesal que tenía para hacerlo a través de un incidente de desembargo, sino con posterioridad a la sentencia en la cual se dispuso continuar con la ejecución, de fecha 10 de noviembre de 1994, en dos oportunidades por vía de nulidad, las cuales en su momento fueron rechazadas por el demandado por falta de sustento de la nulidad alegada en algunas de las causales del artículo 140 del C.PC.., y por defecto en el derecho de postuiación a folios 80 a 90 del cuaderno de anexos aportado por el demandante al expediente de tutelas. 6Exp.No .A.TJ3801 Así las cosas no encuentra ésta Sala viable como Juez de tutela entrar a examinar la actuación del juzgador que se acusa, por tratarse de un proceso en el cual ya existe una decisión de fondo que goza ademas de certeza jurídica, situación que de plano le impide a ésta Corporación entrar a examinar dicha actuación sin convertirse en una instancia adicional o de revisión de las decisiones del juzgador y con perjuicio de los principios de la certeza jurídica y de la autonomía del juzgador, sumado a la violación al derecho al debido proceso que ésta conducta generaría por la ostensible falta de competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
autonomía del juzgador, sumado a la violación al derecho al debido proceso que ésta conducta generaría por la ostensible falta de competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO..- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor JAIRO FANDHO FLOREZ, en nombre propio.
SEGUNDO..- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCEROREMITASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.Exp No . A. T . 8801
COPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No.042. Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
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