TA CUN - AT9022-(27-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9022-(27-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELACOMO MECANISMO TRANSITORIO ,Clmprocedencia ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERAF.A.T.No.0 20.
Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE. Dra. BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE A. T 9022
DEMANDANTE . BLANCA LINA CAMPOS RJNCON..
ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por la Señora BLANCA LINA CAMPOS RINCON, en nombre propio, contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. ANTECEDENTES 1 .Hechos La peticionaria es copropietaria y administradora del Restaurante Asadero "Pollo Listo el cual se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 22 - 69 de esta ciudad. El 29 de octubre de 1996, la accionante en su calidad de administradora, presentó solicitud ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para obtener licencia de funcionamiento de 24 horas para el establecimiento "Pollo Listo ", acreditando para el efecto las condiciones exigidas para la expedición de la misma, como son, la no venta de bebidas alcohólicas y concepto favorable de las autoridades de policía y de la Alcaldía de la localidad a la cual pertenece el establecimiento por su ubicación.A.T.No.9022 El 30 de diciembre de 1996, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, mediante
Alcaldía de la localidad a la cual pertenece el establecimiento por su ubicación.A.T.No.9022 El 30 de diciembre de 1996, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, mediante concepto 120, niega el permiso solicitado fundamentado en que el establecimiento expende bebidas alcohólicas , y de acuerdo con el Decreto 890 de 1995, tiene un horario de funcionamiento. Mediante solicitudes de fechas 15 de enero y 13 de marzo de 1997, la demandante solicitó a la Secretaría de Gobierno se reconsiderara el concepto emitido, toda vez que en el establecimiento objeto de la solicitud no se expendían bebidas alcohólicas a ninguna hora. La directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno el 17 de marzo del año en curso, mediante oficio OJNro.186, confirmó el concepto anterior, afirmando de que existía información de que en dicho establecimiento de comercio se venden o consumen bebidas alcohólicas. Por los anteriores hechos es que la demandante presenta esta acción de tutela por considerar que con la decisión de la Secretaría de Gobierno se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad económica, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.
2. Petición Desea la solicitante mediante esta acción, se ordene a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, conceda al establecimiento de Comercio que ésta administra el permiso para funcionar las 24 horas del día, o en su defecto hasta las tres de la mañana.
3. Actuación procesal Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la Señora Secretaria de Gobierno de ésta
3. Actuación procesal Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la Señora Secretaria de Gobierno de ésta Ciudad, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa.
2A.T.No.9022
El 20 de mayo de los corrientes, la Dra. ALICIA EUGENIA SILVA, Secretaria de Gobierno de la Alcaldía, dio respuesta a la solicitud de tutela, en tres folios acompañados de sendos copias, obrantes a números 18 al 35 del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Derechos fundamentales invocados.
Invoca la demandante los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la libertad económica a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 25, 26y 29 de la Carta Política.
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Por su parte el decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6 las causales de improcedencia de la acción de tutela, así: "Causales de improcedencia dela tutela. L a acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
L a acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
3A.T.No.9022 solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de HabeasCorpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En el caso en estudio, se encuentra la Sala con una decisión proferida por una autoridad administrativa, susceptible de ser atacada por vía jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo, razón suficiente para rechazar esta acción por improcedente, al encuadrarse dentro de la primera causal del artículo pretranscrito. Sin embargo, no desconoce ésta Sala que la actora haciendo uso de la excepción que plantea el primer numeral del artículo anterior, manifiesta que interpone esta tutela como mecanismo transitorio, circunstancia que en principio daría lugar al estudio de fondo de la misma para determinar si existe o no amenaza o violación de los derechos fundamentales
el primer numeral del artículo anterior, manifiesta que interpone esta tutela como mecanismo transitorio, circunstancia que en principio daría lugar al estudio de fondo de la misma para determinar si existe o no amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo estudio claro está, de la existencia del perjuicio irremediable, como justificante del mecanismo transitorio. En este aspecto manifiesta la accionante que al negársele el permiso solicitado se le está transgrediendo su derecho al trabajo, hasta el punto que se está viendo amenazada su congrua subsistencia y la de su familia, pues a partir de la una de la mañana, se puede obtener una venta que le permita al inmueble seguir funcionando y conjurar la grave crisis económica por la que está atravesando desde que a todos los negocios de la ciudad, como el suyo, se les restringió el horario de funcionamiento.
4A.T.No.9022
Observa la Sala de los planteamientos esbozados por la solicitante, que ésta hace consistir su perjuicio irremediable en el detrimento o menoscabo que viene sufriendo su haber económico con la restricción del horario de trabajo y la negativa de ampliación del mismo por parte de la demandada, perjuicio que solo podría ser conjurado mediante una indemnización. Ahora bien, el artículo] del decreto 306 de 1992, reglamentario a su vez del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable , cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a). Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición,
solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a). Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición, b). Orden de dar posesión a un determinado funcionario. c). Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d). Orden de entrega de un bien; e). Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución , una taza, una regalía o a cualquier otro título, revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y fi. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en éste artículo, se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria. En el presente caso como ya lo dijimos anteriormente, nos encontramos ante una actuación de una autoridad pública que además de poder ser atacada por vía judicial ordinaria, para que la autoridad judicial respectiva, en este caso la Contencioso administrativa, de una orden a la autoridad pública de actuar o de abstenerse de hacer algo en determinado sentido, consecuentemente acarrearía condenar al demandado al pago de los perjuicios ocasionados con su actuar.
5A.T.No.9022
En este sentido no existe para la Sala el carácter irremediable del perjuicio causado, pues la tutelista puede demandar y obtener el restablecimiento o protección de sus derechos y la
ocasionados con su actuar.
5A.T.No.9022
En este sentido no existe para la Sala el carácter irremediable del perjuicio causado, pues la tutelista puede demandar y obtener el restablecimiento o protección de sus derechos y la reparación o remedio del mismo, ante la autoridad judicial respectiva, a través de la vía correspondiente. Se configura pues un evento de inexistencia de perjuicio irremediable, de los consagrados por el artículo 1 del decreto 306 de 1992, el cual desfigura el mecanismo transitorio como causal excepcional, de procedencia de la tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. En este sentido, se rechazará la solicitud de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por la Señora BLANCA LINA CAMPOS RJNCON, en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente alas partes este proveído. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No. 062
6A.T.No.9022
Los Magistrados,
DARÍO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA
Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No. 062
6A.T.No.9022
Los Magistrados,
DARÍO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA
OLGA INES NA VARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERJBERTO REYES VARGAS
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