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TA CUN - AT9082-(11-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9082-(11-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Junio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.T. No. 019.

Expediente No. AT-9082

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: NYDIA LOPEZ

Acción de Tutela. La señora NYDIA LOPEZ presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra los Magistrados integrantes de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. En su escrito manifiesta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia favorable a sus intereses proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso por investigación de paternidad de la señora Nydia López contra el señor Jesús Iriarte, violando con ello derechos fundamentales, los cuales no cita. Al recibirse la actuación, por reparto a este Despacho, se dispuso dar aviso de su inicio a la peticionaria y a los Magistrados que integran la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Además se solicitó a la accionante que precisara cuál era su petición concreta y qué derechos fundamentales consideraba infringidos. Recibida vía Fax la respuesta peticionada a la accionante, ésta expresó que consideraba vulnerados los derechos de los niños, el de la familia, el de la moral y el de su integridad personal al negarle a su hija menor que tenga un apellido, por lo cual solicita se revise la actuación de la Sala de Familia

consideraba vulnerados los derechos de los niños, el de la familia, el de la moral y el de su integridad personal al negarle a su hija menor que tenga un apellido, por lo cual solicita se revise la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso aludido, a fin de que se tome una decisión que le favorezca a sus intereses personales.

2 Exp. No. AT-9082 Fueron allegadas a la actuación algunas de las piezas procesales que conforman el expediente tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y a que se refiere la señora Nydia López en su escrito de tutela, entre las que se encuentra la decisión tomada por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia, proveídos que están en firme en razón de la fecha en que fue dictada. Es así como se debe acotar que a este Tribunal no le compete revisar las actuaciones tramitadas por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de a Cundinamarca y mucho menos indicarle en qué sentido se deben proferir, ya que la accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes de acuerdo al caso en estudio. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren

siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el a Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.e 3 Exp. No. AT-9082 "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para • controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela ". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. Además en el presente caso la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho de parte de los Magistrados integrantes de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ya que debido a que ésta no falló a

que posibilitaba tal actuación. Además en el presente caso la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecho de parte de los Magistrados integrantes de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ya que debido a que ésta no falló a favor de los intereses de la accionante, no quiere decir, que se le haya vulnerado derecho alguno y que lo que ha sucedido es que difiere su criterio con el de los componentes de dicha Sala. En consecuencia, tratándose de decisiones proferidas por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, a las que se le dió el4 Exp. No. AT-9082 trámite procedimental correspondiente pero que no están de acuerdo a las pretensiones de la hoy peticionaria señora Nydia López, no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa impartir órdenes sobre cómo deben fallarse los procesos de las otras jurisdicciones y mucho menos bajo la interposición de acciones de tutela. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado por el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada, por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada por la señora NYDIA LOPEZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama a la peticionaria y por oficio a los señores Magistrados integrantes de la Sala de Familia del H.

Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

oficio a los señores Magistrados integrantes de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 068).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada5 Exp. No. AT-9082

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado HERJBERTO REYES VARGAS Magistrado o 4

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